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STC7487-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00122-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7487-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00122-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 6 de mayo de 2025, en la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía Municipal, Personería y Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de Jericó, las Superintendencias de Industria y Comercio de la Economía Solidaria, y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cootramed y, citadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2025-00149.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que promovió una acción popular, en la que, aun cuando trascurrió el término establecido en la Ley 472 de 1998 « para proferir auto en sentido alguno », el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, no se pronunció al respecto, lo que considera que configura la mora judicial. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó que emita una decisión en relación con la acción popular que promovió, «cumplir términos perentorios» establecidos en la Ley 472 de 1998, y que, en este trámite, se determine « si existe una falla en la prestación de servicio judicial ante la mora judicial y debo presentar accion de reparación directa contra la administración de justicia » (sic).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADAS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, informó de las partes en la acción popular que motivó la presente acción y remitió el link de acceso al expediente. 2. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque no se dirigió previamente una solicitud de impulso procesal ante el juez de conocimiento, por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo. 3.

La Cooperativa de Ahorro y Crédito Cootramed, indicó que la solicitud de amparo no se interpuso contra esa entidad, por lo que pidió que se declarara la improcedencia de la acción al carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4. Las Superintendencias de Industria y Comercio y de la Economía Solidaria, manifestaron que no cuentan con legitimación en la causa por pasiva. 5.

La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se le desvinculara de este trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues « en el curso de esta acción el Juzgado accionado acreditó que desde el 30 de abril de 2025 ya se pronunció imprimiendo el trámite requerido, mediante auto que admitió la acción popular ».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante impugnó la decisión adoptada por el Tribunal a quo, y solicitó que se determine « si existió mora y renuencia judicial ». CONSIDERACIONES 1. De la mora judicial. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ, STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC6176-2023 y, STC9235-2024).

En el mismo sentido esta Sala ha indicado que, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022, STC12602-2023 y, STC9266-2024, entre muchas).  2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante expresó su inconformidad ante la inactividad del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, en resolver las sobre la admisión de la acción popular que promovió. 3.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En relación con lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC, 13 mar. 2009, rad.

T-00147-01, reiterada entre otros, en STC, 12 sep. 2011, rad. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13343-2023, STC5964-2024 y STC15366-2024, entre otras). 4. Del caso concreto. Confrontados los argumentos del amparo con los informes y el expediente remitido a este trámite, la Corte confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, porque en el curso de esta acción, el Juzgado accionado resolvió la solicitud que la motivó. En efecto, se observa que el 21 de abril de 2025 el accionante promovió acción popular contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cootramed, con la que pretendía se ordenara a la demandada construir una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, en auto de 30 de abril de 2025 (Archivo 004 del Cuaderno Principal del expediente digital del proceso n°2015-00149), admitió la acción popular, ordenó imprimirle el trámite previsto en la Ley 472 de 1998, notificar a la demanda del auto admisorio e informar a las distintas entidades de la existencia del proceso para que, de estimarlo conveniente, intervinieran o se pronunciaran respecto del mismo, y para garantizar la publicidad de dicha acción. En este orden, lo pretendido por el solicitante se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de este amparo el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó se pronunció sobre la admisión de la acción popular, decisión que fue notificada por estado n° 038 de 2 de mayo de 2025, el cual puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial en publicaciones procesales, como se observa a continuación, En consecuencia, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento en relación con una situación que en este momento no existe, o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, porque es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, sin que la inconformidad con la decisión allí adoptada sea objeto de debate en este trámite constitucional, ni motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones. 5.

Consideración adicional. De otra parte, la pretensión del accionante encausada a que, por esta vía, se determine si existió o no una falla del servicio atribuible a la autoridad judicial accionada, está llamada al fracaso toda vez que resulta extraña a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto, no puede prosperar.  6.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2