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STC7486-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-21-000-2025-00009-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7486-2025 Radicación n°. 11001-22-21-000-2025-00009-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de abril de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela que promovió Jeannette Amparo Chitiva Ramírez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicación 2022-00223.

I.

ANTECEDENTES. 1. La promotora reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Pantaleón Ortiz Tique formuló solicitud especial de restitución y formalización de tierras respecto de una cuota parte del inmueble identificado con folio inmobiliario 355-46692 -trámite al que se acumuló el que promovió Nidia Consuelo Garzón Prada respecto de otra porción del mismo bien[footnoteRef:1]-.

Tras admitirse la solicitud[footnoteRef:2], el 27 de enero de 2025[footnoteRef:3], el juzgado convocado dispuso la vinculación al proceso de Jeannette Amparo Chitiva Ramírez, Sandra Milena Ibarra Moreno, Fanny Vargas Gutiérrez, Henry Garzón Mora y Sorlinda Garzón Mora, así como también la notificación personal de Liliana Patricia Chitiva Ramírez, Nadia Zuleika Lozano Chitiva, María Nancy Chitiva Ramírez y Nini Johana Lozano Chitiva. [1: «52_Auto avoca conocimiento».] [2: «3_Auto Admite Solicitud Restitución».] [3: «53_Auto requiere».] 2.1.

A través de esa misma providencia -de 27 de enero de 2025-, se concedió amparo por pobreza a Sandra Milena Ibarra, Sorlinda Garzón Mora, Jeannette Amparo Chitiva Ramírez, Fanny Vargas Gutiérrez, Gerardo Chitiva Ramírez, Nini Yohana Lozano Chitiva, Yessica Andrea Lozano Chitiva, Nadia Zuleika Lozano Chitiva y Henry Garzón Mora, por lo que se les designó una profesional del derecho para que los representara.

El 6 de febrero de 2025[footnoteRef:4], la abogada nombrada aceptó la designación. [4: «68_Agregar Memorial».] 2.2. La promotora del resguardo censuró que « el término de… para contestar la demanda feneció el 04 de marzo de 2025. Y… a la fecha no se encuentra en el expediente ninguna contestación ni oposición a la demanda por parte de la apoderada designada, ni constancia secretarial de conteo de términos y ni defensa técnica del apoderado de oficio por parte del Despacho ».

También destacó que « [l]a inacción de la defensora de oficio vulnera [su] derecho fundamental al debido proceso y al derecho de defensa, [dejándola] en estado de indefensión y sin posibilidad de ejercer oposición dentro del proceso de restitución de tierras ». 3. Deprecó se ordene a la sede judicial « reabrir la etapa procesal de traslado para contestar la demanda de restitución de tierras » y « la designación de un nuevo apoderado de oficio que ejerza efectivamente [su] representación y presente la contestación dentro del término legal ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Ibagué precisó que « [e]l amparo es prematuro porque, antes de cualquier intervención del juez de tutela, corresponde a la sra. Chitiva exponer ante el juzgado natural de la causa en donde fue vinculada, las irregularidades que se pudieron presentar con la abogada designada con el fin que se adopten los remedios a que haya lugar ». 2.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas defendió la legalidad de la actuación criticada. Gerardo Chitiva Ramírez, Yessica Andrea, Nini Yohana y Nadia Zuleika Lozano Chitiva informaron que están « siendo igualmente vulnerado[s] en los mismos derechos invocados por la accionante, teniendo en cuenta que [les] asignaron la misma apoderada de oficio en el mismo nombramiento, sin que a la fecha dicha apoderada haya intentado comunicarse [con ellas], y por revisión del proceso que adjuntan, tampoco efectuó contestación en [su] defensa », por lo que reclamaron que también se amparen sus derechos.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que « no se satisface el presupuesto de subsidiariedad », por cuanto, « estando en curso el proceso de restitución [criticado] en donde fuera vinculada [la actora] …, cobijada en el interés que en esta senda de amparo invoca, no [planteó] su aspiración de adoptar medidas tendientes a la garantía de su defensa técnica, en razón del silencio de la apoderada judicial que le fue designada en amparo de pobreza ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La accionante resaltó que, « conocido el fallo [de tutela]…, procedió a radicar el correspondiente derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando… el reconocimiento de los derechos que motivaron esta acción constitucional », pero que « el Despacho no ha realizado pronunciamiento alguno, por lo cual hoy subsiste la afectación al derecho fundamental…, razón por la cual la tutela vuelve a ser procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o definitivo ».

V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, toda vez que el reclamo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, atendiendo que, al momento de presentarse la tutela, no se acreditó que la accionante hubiese acudido al proceso criticado a exponer las circunstancias que adujo por vía constitucional, enfiladas a criticar la gestión de la abogada que se designó para representarla -al concedérsele el amparo por pobreza que reclamó- y la ausencia de defensa técnica que ella predica.

Tal situación imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. 2. Cabe añadir que la anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que la actora, en el curso de la tutela, haya procedido a elevar su reclamo ante el juez natural de la causa, teniendo en cuenta que la solicitud que en ese sentido elevó el pasado 8 de abril[footnoteRef:5], aún no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial convocada, por lo que cualquier pronunciamiento en torno a dicho tópico resultaría prematuro, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista -se reitera- para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. [5: «85_Agregar Memorial».] 3.

Por lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6