Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00205-01 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7485-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00205-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Lorena Osorio Rodríguez contra el fallo de 29 de abril de 2025, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró a nombre propio y en representación del menor Juan Ramírez Osorio, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene dar respuesta a la petición que presentó el 19 de marzo pasado y, en consecuencia, se ordene «la reconstrucción inmediata» de la sentencia de 18 de octubre de 2013, proferida en el ejecutivo bajo el radicado 13001-31-10-002-20XX-00XXX-00. Adujo, en síntesis, que elevó petición con el fin de obtener copia del referido expediente, solicitud a la que el juzgado convocado accedió el 18 de septiembre de 2024.
Informó que presentó una demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena; no obstante, dicha autoridad se declaró incompetente y remitió el expediente al despacho aquí accionado. Indicó que el querellado inadmitió la demanda «por falta de sentencia original y otros puntos» (5 feb 2025). Agregó que, a pesar de haber solicitado copia del referido fallo judicial o su reconstrucción, a la fecha su rogativa no ha sido resuelta. 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones a su cargo.
Precisó que no es cierto que no haya hecho entrega de copia de la sentencia y el expediente requeridos. Finalmente, instó a la negación del amparo toda vez que «carece de todo fundamento». El Juzgado Sexto de Familia solicitó su desvinculación del asunto. 3.- El a quo negó el resguardo por hecho superado, porque la autoridad judicial convocada dio respuesta a la petición que presentó la recurrente (11 abr. 2025). 4.- La promotora impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.
Arguyó que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste ante la «falta de entrega formal» del veredicto requerido. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que la autoridad judicial accionada mediante proveído de 11 de abril de 2025, resolvió la petición de la actora, en donde indicó: “(…) Visto el informe secretarial que antecede y revisada la solicitud que nos ocupa, se advierte que a través del derecho de petición que nos ocupa, se pide la reconstrucción de la sentencia de 18 de octubre de 2013, o en caso de que no sea posible la reconstrucción, se expida certificado de la inexistencia de la misma.
(…) se advierte que por Secretaría se procedió a solicitar el desarchivo del expediente, siendo este recibido en fecha 18 de septiembre de 2024, en el cual se encuentra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2013, cuya reconstrucción solicita la demandante. Razón por la cual es totalmente improcedente dicha reconstrucción. Además, se observa que en la misma fecha 18 de septiembre de 2024, le fue enviado el expediente, y se le envió nuevamente en la fecha (…)” Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, ya que la falta de respuesta alegada por la gestora respecto de su solicitud de reconstrucción de la sentencia de 19 de octubre de 2013, dictada en el litigio objeto de revisión, que motivó este trámite, más allá de que el convocado haya o no accedido a lo que se pretende, ha desaparecido.
Así, se configura el hecho superado, tal como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones. En tal sentido, memórese que: ( ) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01) (CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7485-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00205-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Lorena Osorio Rodríguez contra el fallo de 29 de abril de 2025, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró a nombre propio y en representación del