Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-00783-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7483-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00783-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés González Martínez, contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo hipotecario n.° 1998-21073.
ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que Clesmar Ltda. promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Azis Álvarez y Cía. Ltda. – en liquidación, trámite en el cual, pese a que no se vinculó a « terceros interesados » como eran el municipio de San Antonio del Tequendama, como acreedor fiscal, y él como « poseedor de buena fe » del predio objeto de la garantía real y como demandante en un proceso de pertenencia[footnoteRef:2], el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no solo, aprobó el remate y adjudicación del bien con F.M.I. 166-5887, sino que, rechazó de plano la nulidad que se invocó por la citada irregularidad. [2: Rad. 2022-00137-00] Indica que, aunque interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, el Juez convocado, mantuvo incólume su determinación y concedió la alzada; asegura que la citada autoridad, pese a la existencia de la controversia de usucapión y la resolución pendiente del mecanismo vertical, comisionó la diligencia de entrega del bien al Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, lo que dio pie a que el adjudicatario se presentara en el fundo y generara « una perturbación a la posesión ». 3.
Por lo anterior, pretende que, a través de este mecanismo especial, se ordene al despacho judicial accionado « la suspensión de la adjudicación del remate » y además «[d] ecretar la nulidad del despacho comisorio ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital relacionó las actuaciones que conoció del juicio objeto de análisis. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama advirtió que conoció del proceso prescripción adquisitiva del dominio con rad. 2022-000137, trámite que terminó por desistimiento tácito el 18 de abril de 2024, sin embargo, conoce de otro asunto de igual naturales con rad. 2022-00136; agregó en relación con la diligencia de entrega, que Jorge Armando Mozetón quien habita el predio, suscribió compromiso de entrega para el 23 de abril del presente año. 3.
Edgar Marín Quintero, cedente de los derechos posesorios de Carlos Andrés González, señaló que conoce del proceso ejecutivo aludido, pero nunca fue notificado durante su posesión. 4. Luis Bayardo Panche Motta, en su calidad de adjudicatario del inmueble referido, precisó que el promotor no era cesionario de derechos de hipoteca sobre el bien rematado, que el proceso de pertenencia terminó desde el 2024. 5.
John Jairo Barreto Gómez en su calidad de apoderado del aquí actor en el proceso de pertenencia citado y Jorge Armando Mozetón, aunque en escrito separados, coincidieron en ratificar los hechos expuestos por el inconforme. 6. Euclides Augusto Miranda Arroyo, como cesionario del ejecutante advirtió sobre la falta de interés del accionante. 7.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no conoce de denuncia alguna respecto del proceso objeto de crítica. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras advertir que el señor González Martínez carecía de legitimación en la causa por activa, pues no se encuentra reconocido de manera alguna en la controversia objeto de análisis; agregó que la protección reclamada igualmente incumplía con el requisito de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, para lo cual insistió en los argumentos que expuso en el escrito de tutela; agregó que el a quo no estudió de fondo las irregularidades advertidas en el juicio criticado pese a la gravedad de estas. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.
En el presente asunto, se observa, que el accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por un lado, « la suspensión de la adjudicación del remate », y por el otro «[d] ecretar la nulidad del despacho comisorio » ordenado en el hipotecario rad. 1998-21073. 3.
Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que Carlos Andrés González Martínez no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan las órdenes puntuales en lo que respecta a la diligencia de remate y entrega del bien inmueble objeto de la garantía. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC1042-2019).
Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » ( ib ). 4.
Ahora, y en lo que si le asiste un interés al actor es respecto del proveído proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado convocado, a través del cual rechazó de plano la nulidad invocada por la falta de vinculación del inconforme, precisamente al proceso ejecutivo referido en líneas anteriores. 4.1 De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala evidencia que la protección reclamada resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, si bien la Alcaldía de San Antonio del Tequendama interpuso los mecanismos correspondiente contra el auto atrás reseñado, lo cierto es que el aquí actor, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición y en subsidio apelación que procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, medios de censura idóneos por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.
Entonces, como el gestor desperdició los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera, sin que le sean extensivas las actuaciones del otro interviniente. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 5.
Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable: tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021). 6.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2