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STC7483-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 54001-22-13-000-2024-00080-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7483-2024 Radicación n°. 54001-22-13-000-2024-00080-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de mayo de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por Juan Carlos Arocha Serrano contra el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Tránsito ambas de esa misma urbe.

Al trámite se vinculó[footnoteRef:1] a las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia y reivindicatorio radicado 2015-00679. [1: A la Secretaría de Hacienda, Oficina de Archivo Central de la Secretaría General de la Alcaldía De San José Cúcuta, Consorcio de Servicios de Tránsito Transporte y Movilidad de Cúcuta.] I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado y probanzas recaudadas se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta se promovió proceso de petición de herencia y reivindicatorio por Sandra Maritza Fuentes Rolón contra José Alfonso Fuentes Rolón y otros.

Trámite en el cual, por auto de 9 de diciembre de 2015 ordenó la inscripción de la demanda respecto de los inmuebles identificados con FMI 260-12698, 260-247537, 260-195885, y, del establecimiento de comercio Parqueadero Los Coches, registrado mediante matrícula mercantil No.33853[footnoteRef:2]. Mediante providencia 5 de febrero de 2016, dispuso « LA RETENCIÓN DEL 20% del total de la condena impuesta al Municipio de San José de Cúcuta… por condena impuesta en los ordinales sexto y octavo del fallo del Tribunal de Arbitramiento de fecha 14 de septiembre de 2015, en la que se declaró como Contrato de Depósito No. 003 de 2006»[footnoteRef:3]. [2: Archivo Pdf 0002.

Cdno. 2. Expediente 2015-0679] [3: Archivo Pdf 0002 Cdno. 2. ibídem. ] 2.1. La judicatura indicada, por autos del 23 de octubre de 2015 y 18 de marzo de 2016, admitió la demanda[footnoteRef:4] y su reforma[footnoteRef:5], respectivamente. Sin embargo, posteriormente declaró la perdida de competencia por fenecimiento de los términos previstos en el artículo 121 del CGP y remitió el expediente a su homólogo Juzgado Tercero de Familia Cúcuta -aquí accionado-, el 3 de diciembre de 2018[footnoteRef:6].

En consecuencia, el 18 de enero de 2019 avocó el conocimiento de la actuación[footnoteRef:7]. [4: Archivo Pdf. 0001.Cdno. 1. Folios 61-62 ídem. ] [5: Archivo Pdf 0002 Cdno. 2. Folio 330 ídem. ] [6: Archivo Pdf 006 Cdno. 6 ídem.] [7: Archivo Pdf 006 Cdno. 6. ídem. ] 2.2. En aras de verificar el estado de las cautelas y los bienes objeto de la masa sucesoral, el Juzgador cognoscente, a través de proveído del 5 de octubre de 2021 dispuso oficiar a «la ALCALDIA MUNICIPAL DE CÚCUTA para que en el término de quince (15) días hábiles… allegue en formato PDF… la liquidación del CONTRATO DE CONCESION # 003 de 2006, suscrito entre el causante JOSE ALFONSO FUENTES CONTRERAS… y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cúcuta » [footnoteRef:8].

El 21 siguiente, ordenó, correr traslado de ese requerimiento a la autoridad de tránsito[footnoteRef:9]. [8: Archivo Pdf 44 ídem. ] [9: Archivo Pdf 58 ídem. ] 2.3. Debido al incumplimiento de las autoridades distritales en mención reiteró las exigencias, mediante providencias del i) 19 de abril de 2022, en que también se reclamó información sobre «pagos desde el 17 de octubre de 2011 hasta la fecha del informe, y, copia de los reportes mensuales… » a los demandados[footnoteRef:10], y del ii) 15 de agosto de 2023, en el que además les pidió «copia de los informes auditados y aprobados por el Interventor o Supervisor designado por la Secretaría de Tránsito y Transporte » [footnoteRef:11].

La Alcaldía accionada, el 12 de septiembre de 2023 allegó los siguientes documentos «Oficio remisorio de los documentos del Contrato 0003-2006 aportados por la Secretaría General de San José de Cúcuta. -Contrato 0003 de 2006 -Oficio de Tesorería Municipal informar el recaudo por concepto de Servicio de Garaje año a año desde el 2006 al 2012. -Reporte de ingresos totales por concepto, rendido por la Tesorería Municipal » [footnoteRef:12].

Luego, por auto del 12 de marzo del 2024, por solicitud de la contadora designada para elaboración del avalúo, y dado que faltaban algunos documentos, requirió «DOCUMENTACIÓN COMPLETA de la liquidación del contrato de concesión #003 del 1º de diciembre de 2.008, luego del fallo del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral de fecha 8 de mayo de 2.019, Sala Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, Sección 3, Subsección B[footnoteRef:13]». [10: Archivo Pdf 87 ídem. ] [11: Archivo Pdf 134 ídem. ] [12: Archivo Pdf 169 ídem. ] [13: Archivo Pdf 225 ídem. ] 2.4.

El accionante como sucesor procesal de la demanda Carmen Serrano Berbesí-, -el 21 de marzo de 2024- radicó ante el juzgado accionado solicitud en la que pidió «copia de la respuesta dada por la Alcaldía de San José de Cúcuta, de la documentación completa respecto a la liquidación del contrato 003 de diciembre 01 de 2006 »[footnoteRef:14].

El -4 de abril de 2024- pidió requerir al «Alcalde …de Cúcuta y al Secretario de la Oficina de Tránsito y Transporte Municipal de Cúcuta, para que remitan la documentación completa de la liquidación del contrato de concesión N° 003 del 1 de diciembre de 2006 »[footnoteRef:15]. En cumplimiento de lo ordenado en auto del 12 de marzo de 2024.

El 2 de abril de los corrientes la sede judicial confutada remitió el link del expediente censurado al quejoso, a su dirección de correo electrónico juancarlosarocha64@gmail.com para que tuviera acceso a la información requerida[footnoteRef:16]. [14: Archivo Pdf 233 ídem. ] [15: Archivo Pdf 239 ídem. ] [16: Archivo Pdf 236 ídem. ] 2.5. El promotor censuró que pese a que feneció el término para suministrar la documentación solicitada a las autoridades distritales «han transcurrido casi dos (2) meses y no han dado respuesta ».

Adujo, que por parte del Juzgado tampoco ha obtenido pronunciamiento frente a peticiones que radicó «el 21 de marzo y el 4 de abril, con el fin de poder obtener la información que pudiera haber brindado la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Oficina de Tránsito y Transporte de Cúcuta ». 3. Deprecó que se ordene al juzgado accionado dar respuesta a las peticiones del 21 de marzo y 4 de abril de 2024.

Y, «a la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Oficina de Tránsito y Transporte de dicha ciudad… den respuesta al requerimiento realizado… el 12 de marzo de 2024 en el proceso radicado 2015-00679 ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado accionado reclamó que se deniegue el amparo constitucional, dado que, si bien recibió peticiones del 21 de marzo y 2 de abril de los corrientes del aquí accionante, en la última data procedió a remitirle link del expediente al quejoso para que accediera a la información. Aunado a que, en proveído del 6 de mayo siguiente, requirió nuevamente a los funcionarios distritales para que dieran cumplimiento a lo ordenado en auto del 12 de marzo anterior.

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción supralegal, tras argüir que al «revisar las bases de datos físicas y electrónicas no encontró información que solicita el tutelante ». Además, pidió la vinculación de la Secretaría General y de Hacienda. 2. La Oficina Asesora de Jurídica de la Alcaldía alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva.

El apoderado judicial del vinculado Carlos Fuentes Orduz expresó que se atiene a lo resuelto por el operador constitucional. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado por hecho superado. Estimó que «el juzgado tutelado satisfizo la solicitud del accionante, como quiera que no solo se pronunció frente a las solicitudes que este denunciaba como incontestadas, sino que además procedió conforme se le pidió, esto es, a requerir nuevamente a la Alcaldía y a la Secretaría de Tránsito para que enviaran el contrato que se estima necesario para el proceso en trámite, advirtiéndole que de no hacerlo haría uso de las medidas correccionales establecidas en el estatuto procesal civil.

Todo ello, además, fue realizado antes de que se emitiera un pronunciamiento de fondo acerca de la demanda de amparo ». Aunado a «que se encuentra impedido para darle al Alcalde y/o a su Secretario una orden en el sentido que pretende el actor, pues es en el seno mismo del proceso que el Juez debe conminarlos a que atiendan el requerimiento que les hizo y para ello dispone de amplias facultades que en cambio estarían vedadas al Juez de tutela en este momento ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial. Agregó que pese a que la Alcaldía en respuesta constitucional alegó que “ no obra en el expediente prueba alguna” que les hayan efectuado tal requerimiento… en el expediente radicado 2015-00679-00 se puede constar que dichos accionados son conocedores que el Juzgado Tercero de Familia viene solicitándoles remitan dicha información desde hace mucho tiempo atrás».

Y, que al 20 de mayo hogaño las autoridades distritales no habían dado respuesta a lo exhortado por el Despacho en auto del 6 de mayo de 2024, y por ende continúan vulnerado sus garantías constitucionales. V. CONSIDERACIONES. 1. Tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública[footnoteRef:17]». Teniendo en cuenta lo expuesto, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente. [17: CSJ STC323-2019, reiterada en CSJ STC1622-2020, CSJ STC9187-2022, más recientemente en CSJ STC8539-2023.] 2.

En este caso, los escritos del 21 de marzo[footnoteRef:18] y 4 de abril de 2024[footnoteRef:19], estaban directamente relacionados con el asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política. [18: Archivo Pdf 233 ídem.] [19: Archivo Pdf 239 ídem.] 3.

Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, frente a la solicitud radicada por el gestor el 21 de marzo de 2024, el juzgado confutado, acreditó que el 2 de abril de 2024 remitió el link del expediente censurado al quejoso, a su dirección de correo electrónico juancarlosarocha64@gmail.com para que tuviera acceso a la información requerida[footnoteRef:20], esto es, con antelación a la radicación de la acción supralegal, por lo que no se advierte la vulneración alegada[footnoteRef:21]. [20: Archivo Pdf 236 ídem.] [21: Archivo Pdf 03 Acta de reparto del 29/abril/2024, presentada en la misma fecha «tutelas en línea».] 4.

De otra parte, estando en trámite el presente amparo -con auto del 6 de mayo de 2024- la autoridad querellada resolvió la solicitud elevada por el quejoso el pasado 4 de abril de los corrientes[footnoteRef:22]. En tal sentido, ordenó «REQUERIR, POR ULTIMA VEZ, so pena de iniciar el respectivo incidente sancionatorio, al Ing. JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEÑALOZA, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE CÚCUTA y al Arq.

ALBEIRO BOHORQUEZ, en su condición de SECRETARIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE CÚCUTA, para que, dentro del término improrrogable de …(05) días siguientes al recibo de este auto, remitan a este despacho judicial la DOCUMENTACIÓN COMPLETA de la liquidación del contrato de concesión #003 del 1º de diciembre de 2.008, suscrito por el MUNICIPIO DE CÚCUTA y el extinto señor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS [footnoteRef:23] ».

Proveído que le compartió al actor con link del expediente el 5 de junio de 2023[footnoteRef:24]. Tal actuación evidencia que, que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC11975-2023). [22: Archivo Pdf 240 ídem. ] [23: Archivo Pdf 243 ídem. ] [24: Archivo Pdf 250 ídem. ] 4.

Por lo demás, si la inconformidad es directamente con la conducta omisiva en que han incurrido la Alcaldía Municipal De San José Cúcuta y Secretaría de Tránsito de esa misma urbe, al no suministrar la información reclamada, tal y como les fue ordenado por el Juzgado cognoscente en reiteradas oportunidades, el amparo invocado, se torna improcedente, en virtud del presupuesto de subsidiariedad.

Ello pues, el pedimento para que se requiriera a los entes distritales aportar la documentación exigida, fue atendido favorablemente con auto del 6 de mayo de 2024, en que además se advirtió sobre las consecuencias disciplinarias que acarrearía su desatención. De manera que la actuación se encuentra en curso, y al interior de la misma en caso de considerar lesiva de sus garantías, las omisiones en que han incurrido las autoridades distritales, cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa consagrados en la legislación procesal civil vigente para hacer cumplirla o sancionar su desacato.

Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023).

Además, porque no se acreditó con el libelo de la demanda constitucional que el actor hubiese radicado derecho de petición, directamente ante la Alcaldía de Cúcuta, meritorio de exigirle la información que reclama y pretende se ordene por esta vía. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10