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STC7481-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00159-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7481-2025 Radicación nº. 68001-22-13-000-2025-00159-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de abril de 2025, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por AAB quien dijo actuar como apoderado judicial de RGP contra la Comisaría de Familia de Floridablanca Turno X° y el Juzgado XXXX de Familia de Bucaramanga.

Al trámite se vinculó a JLSV, la Personería Delegada para la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia de Bucaramanga, la Defensoría del Pueblo de Bucaramanga, al ICBF y a las demás partes e intervinientes en el proceso de violencia intrafamiliar de radicado VIF-XXX-XXXX[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado gestor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad intimidad y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 13 de octubre de 2022, RGP interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar en representación de PAGS contra de JLSV.

En la misma fecha, la Comisaría de Familia de La Calera, Cundinamarca dictó medidas de protección iniciales, entre ellas la prohibición para la madre de ejercer actos de violencia contra la menor, y ordenó valoraciones psicológicas para determinar los riesgos[footnoteRef:2]. [2: Folio 23 –tomo1.pdf”] 2.1. Tras la reubicación territorial del caso, el Comisario de Familia de Floridablanca Turno XX avocó conocimiento asumió la competencia y, en providencia del 18 de junio de 2024 ordenó a los padres de la menor « como Medida de Protección DEFINITIVA …abstenerse de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica …de manera directa, virtual o telefónica», (ii) la obligación de acudir a tratamiento terapéutico y curso pedagógico sobre los derechos de la niñez, (iii) dispuso el seguimiento psicosocial a favor de la niña, (iv) determinó las sanciones por incumplimiento de la medida, entre otras[footnoteRef:3].

Apelada la determinación, el Juzgado XXXX de Familia de Bucaramanga, mediante providencia del 19 de julio de 2024, la ratificó[footnoteRef:4]. [3: Folio 214-219 –tomo5.pdf-] [4: Documento 007ResuelveRecursoApelación. Carpeta C01SegundaInstancia. Expediente 2024-00311.] 2.2. Informado por parte de la señora SV el incumplimiento de la medida de protección, la Comisaria el 17 de diciembre de 2024 llevó a cabo la audiencia que avocó el conocimiento del incidente de desacato de la medida de protección, trámite en el que el apoderado de GP solicitó nulidad con fundamento en la «ilegalidad» de una prueba –video- que fue realizado sin su consentimiento mientras gozaba de una visita virtual con la menor.

La anulación deprecada fue negada por auto de la misma fecha[footnoteRef:5]. Frente a lo determinado, el apoderado del incidentado interpuso recurso de apelación. [5: Documento “002Demanda” ] 2.3. El Juzgado XXXX de Familia de Bucaramanga, mediante proveído –del 28 de enero de 2025-, rechazó «de plano por improcedente el recurso de apelación…comoquiera que el Decreto 2591 de 1991 no prevé la existencia de tal disenso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden[footnoteRef:6]». [6: Documento “004AutoRechazaRecurso”.] 2.4.

El promotor censuró que la decisión tomada por la Comisaría «fue errada», pues «nunca se explicó como este conflicto de padres, puede hacer que una niña tenga lesiones en su cuerpo ocasionados por la mamá, ya que su padre vive en Suiza y pudo verlos en un viaje y conocerlos por narrativa de la menor», lo cual conllevó que determinara que «no existía violencia por parte de la mamá…y no se decretaron medidas de protección referentes a las visitas virtuales entre papá e hija».

Sin embargo, fue notificado de la apertura de un incidente de incumplimiento, tan sólo por el hecho de haber «solicitado a la mamá que mientras él tenga contacto virtual con la menor, le permita espacio privado, pues es una relación de padre – hija, la cual debe estar libre de presiones». Adicionalmente, adujo que en el marco del proceso de custodia que se adelanta ante un Juzgado de Floridablanca, la progenitora de la menor «intentó ingresar como prueba sobreviniente, un video editado», la cual fue desestimada.

Sin embargo, el Comisario «si recibió esa misma prueba inconstitucional» por lo que debió decretarse la nulidad, de manera que, aquel y el juzgado «desatendió una solicitud que es constitucional». 3. Deprecó que se ordene (i) al Comisario «tomar acciones en contra de las presiones que han puesto sobre la niña terceros para…ordenar que grabe las llamadas con su padre», (ii) al juzgado «darle trámite a la solicitud de nulidad, pues es general, constitucional», (iii) se «DECRETE LA NULIDAD de la apertura de la investigación incidente de incumplimiento…por estar basados en una prueba…inconstitucional».

Y, (iv) se «proteja el derecho de visitas entre padre e hija y se ordene al comisario turno cuatro de la comisaria de familia de Floridablanca, a tomar decisiones de cara al sometimiento interno que tiene la niña con su mamá de hacer cosas que ella no desea». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Las autoridades judicial y administrativa accionadas, en lo esencial defendieron la legalidad de sus actuaciones.

El ICBF, la Personería de Bucaramanga, la Defensoría Regional de Santander y la Personería de Floridablanca, en escritos separados, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. JLSV, se opuso a las pretensiones de la tutela. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. De una parte, estimó prematuro el resguardo, comoquiera que «en el trámite incidental adelantado contra el hoy accionante por el presunto incumplimiento de la medida de protección definitiva adoptada el 18 de junio de 2024, en el que resultó sancionado el 1 de abril de 2025, no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta (art. 18, Ley 294 de 1996, modificado por el art. 12, Ley 575 de 2000) …en cuyo escenario el juez natural deberá analizar y decidir sobre la legalidad de la videograbación…que sirvió de báculo para aperturar el incidente de que se duele».

A su vez, consideró razonada la determinación adoptada por el Juzgado XXXX de Familia de Bucaramanga –el 28 de enero de 2025- que rechazó de plano la nulidad interpuesta, porque «resolución para la que el quejoso pretendía el remedio vertical (negativa de nulidad) no gozaba de ese beneficio procesal, lo que, a decir verdad, se acompasa con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la 575 de 2000, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el abogado promotor, en lo esencial insistió en sus alegaciones iniciales. Refirió que en la actualidad la Comisaría condenó a RG «al pago de ocho salarios mínimos [teniendo] como único sustento un video ilegal y manipulado», lo cual le genera un «[d]año Irreparable», pues lo procedente era que, se garantizara «la revisión adecuada antes de que el caso llegara a consulta jurisdiccional».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:7].

En efecto, el mandato presentado[footnoteRef:8] por AAB –otorgado por RGP-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, no identificó el radicado del proceso y/o trámite cuestionado, no determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato, y, por lo tanto, no es especial[footnoteRef:9]. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [8: Documento “006Poder”] [9: CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras.] 3.

Sin perjuicio de lo anterior, respecto de los embates enfilados en procura de obtener la anulación de lo determinado en la audiencia del 15 de noviembre de 2024 por medio de la cual se admitió y avocó el conocimiento del incidente de incumplimiento a la medida de protección, el Juzgado XXXXX de Familia de Bucaramanga, mediante auto del 28 de enero de la presente anualidad resolvió rechazar de plano por improcedente el recurso de apelación «comoquiera que el Decreto 2591 de 1991 no prevé la existencia de tal disenso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden [footnoteRef:10]».

Resolución que con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, no podría ser recibida como irrazonable, por lo que no le es dable al juez constitucional dirimir dicha controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:11] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [10: Documento “004AutoRechazaRecurso”.] [11: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] 4.

Por lo demás se advierte que la salvaguarda pretendida se torna prematura comoquiera que retornadas las diligencias, la Comisaría encartada reanudó la audiencia de incumplimiento incidental de la medida de protección censurada –el 1° de abril de 2025- en la que (i) declaró probado «el primer incumplimiento a la medida de protección VI-311-2023, por parte del señor RGP», (ii) impuso sanción consistente en ocho SMLMV «convertibles en arresto a razón de tres… días por cada salario dejado de cancelar», (iii) le ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de la medida de protección. Y, (iv) dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Familia para surtir el grado jurisdiccional de consulta[footnoteRef:12].

Sin embargo, el presente resguardo fue interpuesto el 31 de marzo de 2025[footnoteRef:13]– por lo cual resulta palmario que se está surtiendo el trámite respectivo y no se ha emitido pronunciamiento sobre lo discutido. De ahí que no le es dable al juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar (CSJ, STC11209-2020, STC16860-2023, STC13471-2023, entre otras). [12: Documento “015RtaComisariaFamiliaT4.pdf”] [13: Documento “004CorreoReparto.pdf”] 5.

Finalmente, en atención a la queja propuesta en el escrito de impugnación relacionada con la sanción «de ocho salarios mínimos [teniendo] como único sustento un video ilegal y manipulado», lo cual le genera un «[d]año Irreparable», pues lo procedente era que, se garantizara «la revisión adecuada antes de que el caso llegara a consulta jurisdiccional», se advierte su inviabilidad.

En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022 reiterada en CSJ, STC9552-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9