Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00211-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7476-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00211-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homologa Sala Penal de esta Corporación el 11 de febrero de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gloria Andrea Mahecha Sánchez en calidad de directora de la Escuela Judicial Rodrígo Lara Bonilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Al trámite se vinculó al Juzgado 1° Penal del Circuito de Armenia y a las partes e intervinientes en la tutela de radicación 2024-00107. I.
ANTECEDENTES 1. La promotora, reclamó la protección del derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Diego Alexander Marín Bedoya impetró un anterior resguardo contra la Escuela Judicial Rodrígo Lara Bonilla -aquí accionante- a efectos de que se le garantizaran los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos y se ordenara a esta última «continuar en el curso de formación judicial y la convocatoria 27 hasta tanto se decida la validez de las Resoluciones EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1676 del 7 de noviembre ulterior[footnoteRef:1]», que correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia Quindío - radicado 2024-00107-, autoridad que surtido el trámite de rigor -el 25 de noviembre de 2024- desestimó el amparo implorado por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad por existir otros mecanismos ordinarios a lo cuales puede acudir el gestor ante «la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso», en dicho curso, puede solicitar medidas cautelares de conformidad «con los artículos 233 y 236 del CPACA[footnoteRef:2]».
Inconforme el actor impugnó. [1: Archivo Pdf 02. Expediente de tutela 2024-00107. Link visible en Pdf 0020 del expediente constitucional.] [2: Archivo Pdf 28. Íbidem. ] 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia -con providencia del 18 de diciembre de 2024[footnoteRef:3]- revocó el fallo recurrido, en consecuencia concedió el resguardo de las garantías imploradas y ordenó: i) a «la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que, en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario, EXCLUYA del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial las preguntas No. 47, 48, 54 y 55 del ítem de argumentación judicial y valoración probatoria, así como 58, 63 y 77 del programa de derechos humanos y género, sumado a ello, [EMITA] un pronunciamiento de fondo respecto a los argumentos planteados en el recurso de reposición frente a las preguntas No. 37 y 41 del módulo de habilidades humanas, 40 de justicia restaurativa, al igual que 64 de derechos humanos y género», ii) que «[u]na vez cumplido lo anterior, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, [REALICE] una nueva sumatoria de la evaluación de la subfase general del recurrente(…)».
Y, iii) «[m]ientras la autoridad judicial analiza el caso y emite el pronunciamiento de rigor, [DISPONER] su participación en la subfase especializada del IX curso de formación judicial (…)». [3: Archivo Pdf 34. Íbidem. ] 2.2. El extremo accionante censuró que el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal accionado, menoscaba «el principio de igualdad, al generar un trato discriminatorio hacia los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial», así como el «[p]rincipio fraus omnia corrumpit y cosa juzgada fraudulenta», dado que, en resumen: i ) «excedió los límites de su competencia al arrogarse funciones propias del juez natural, anulando parcialmente las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1676 del 7 de noviembre de 2024, y dictando una orden que favoreció al señor Diego Alexander Marín Bedoya al compeler a la Escuela Judicial a excluir unos ítems y recalificar al recurrente», ii) «el recurso de reposición interpuesto por el señor Marín implicó el ejercicio del derecho de petición», sin embargo, «el Tribunal orienta el sentido de la respuesta en favor del recurrente, es decir, direcciona el derrotero de la Resolución que le resolvió su recurso de reposición», iii) «generar un trato discriminatorio hacia los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial».
Y, iv) «va en contravía del precedente vertical, y por demás pacífico, de la Corte Suprema de Justicia en torno a la improcedencia de la tutela contra los actos administrativos definitivos» que resolvieron casos similares. 3. Deprecó «DEJAR SIN EFECTOS el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal, proferido el 18 de diciembre de 2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Armenia y un magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distro realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de la acción constitucional 2024-00107. Además, la colegiatura accionada «solicitó se declare la improcedencia… por tratarse de una tutela contra un fallo de la misma categoría, sin que concurran las excepciones jurisprudenciales».
El vinculado Diego Alexander Marín Bedoya pidió que se declare improcedente la salvaguarda constitucional «porque la determinación atacada no se avista arbitraria ni caprichosa, por el contrario, se revisó la situación concreta expuesta, analizando los fundamentos fácticos alegados por las partes en contienda». 2. Los vinculados Nidia Edith Gómez Villabona, Juan Carlos Suarez Sandoval, Harold Harvey Veloza Estupiñán, Gabriel Alfonso García Brunal, Mario Alberto Delgado Torres, Dilson David González Antolínez, Fabian Enrrique Cotes Mozo, Yuliana Velásquez Valencia, Linda Luz Evelyne Barbosa Diaz, Andrés Fernando Mejía Tabares, Camilo Bermúdez Rivera, Carlos José García Salamanca, William Eduardo Gómez Henao, Magdalena Alexandra Sánchez Esparza, Sandra Liliana Pérez Henao, Darly Edilia Rodríguez Minota, Mario Alberto Delgado Pérez, Ana Paula Puerta Mejía, Johanna Palacios Valencia, Deyson Javier Santa Rodríguez, Fabian Enrique Cotes Mozo, Edwin Alfonso Ariza Fragoso, Carolina González Molina, Karen Lorena Ramírez Rodríguez, Andrés Mejía Tabares, Blanca Analith Montañez Pantoja, Ivone Maritza Sorza Mora, Guillermo José Arrázola Negrette, Ana Shirley Sánchez López, Camilo Andrés Flórez Barrera, Jorge Luis Leviller Palomino, Adriana Paola Peña Marín, y Jonathan Alexis Castellanos Ortiz, en su calidad de «concursantes (discente) del IX Curso de Formación Judicial», pidieron su «vinculación», al accionamiento por el interés que les asiste en las resultas del mismo, tras describir, en suma, las «abiertas irregularidades» del examen de la subfase general del IX Curso, aportaron dictámenes y copia de las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición en cada uno de sus casos particulares.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente la tutela toda vez que «la parte demandante ataca el fallo emitido en segunda instancia dentro de la acción de tutela con radicado N.° 63001310900120240010700 por el Tribunal de Armenia. Pero no señala circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela nuevamente».
Estimó que «el fallo de tutela atacado fue enviado para su eventual revisión a la Corte Constitucional. Esto significa que el trámite está en curso desde el 5 de febrero de 2025 y no se conoce que exista decisión de ese tribunal frente a la cual, de manera eventual, puede ejercer también al mecanismo de insistencia». Aunado, consideró que, «no se acredita la cosa juzgada constitucional y menos de cosa juzgada fraudulenta».
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el vinculado -Jhonatan Alexis Castellanos Ortiz- quien solicitó la revocatoria del fallo del a quo constitucional, con miras a que se deje «sin efectos la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 dentro del radicado 63001310900120240010701» tras argüir que «las decisiones adoptadas por ese tribunal abrieron una brecha de desigualdad respecto de todos los demás discentes del IX Curso de Formación Judicial pues permitió que respecto de una persona se hiciera una recalificación de manera definitiva».
Y, configura «un exabrupto» el «haber determinado excluir preguntas del examen», pues en su sentir, «la Sala Penal del Tribunal de Armenia invadió la órbita de competencia del juez natural sin ninguna necesidad», en desconocimiento «del precedente, concretamente la sentencia T-386 de 2016, en la que la Corte Constitucional analizó un caso análogo… precisando que era viable excluir preguntas, pero en el contexto de que era la misma entidad o ente evaluador el que adoptaba esa decisión luego de efectuar el examen».
Agregó, que de acuerdo con lo reglado en la sentencia SU-627 de 2015 «también es una de las causales de procedencia excepcional de tutela contra tutela cuando se presenta la omisión de vincular al trámite a terceros que serían afectados por la demanda de tutela, falencia que se presentó en la acción constitucional fallada en segunda instancia por la Sala Penal del Distrito Judicial de Armenia, de la cual… no fue vinculado y/o notificado del auto admisorio del trámite desde la primera instancia».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró la improcedencia del amparo suplicado, por las razones que pasan a exponerse. 1. En primer lugar, en punto de las censuras del impugnante que coinciden con la súplica inicial elevada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, fincadas en el desconocimiento que el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal accionado desconoció el derecho a la igualdad «respecto de todos los demás discentes del IX Curso de Formación Judicial», así como el principio de legalidad porque la orden constitucional invadió la «órbita de competencia del juez natural» al pronunciarse sobre la pertinencia y exclusión de algunas preguntas del examen debatido, memórese que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.
En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. 4.
Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: …cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;
(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.
Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que el impugnante pretende que se revoque el fallo proferido por el ad quem constitucional a efectos de que deje «sin efectos la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 dentro del radicado 63001310900120240010701». Endilgando a la autoridad accionada la vulneración de sus prebendas fundamentales.
Sobre el particular, se insiste, en que la referida inconformidad del recurrente -vinculado en el juicio de la referencia- es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional. 6.
Sumado a lo anterior, se destaca que el fallo de tutela cuestionado fue seleccionado para revisión según auto del 28 de marzo de 2025 -expediente n° T10892442-, repartido al magistrado sustanciador el 21 de abril siguiente y el 13 de mayo de 2025 se realizó una «actualización de términos por acumulación» [footnoteRef:4]. De manera que, el amparo propuesto por el vinculado –impugnante- también resulta improcedente, pues la Corte Constitucional se encuentra pendiente de proferir providencia en sede de revisión, y aquel aún cuenta con la posibilidad de esgrimir sus inconformidades en esa instancia extraordinaria. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10892442 ] 7.
De otra parte, frente a los argumentos del impugnante tendientes a deprecar la revocatoria del fallo constitucional rebatido, porque en el curso del anterior resguardo -2024-00107- no se le vinculó y notificó en debida forma desde su admisión, se advierte su inviabiabilidad. Ello, en la medida que esas acusaciones entrañan hechos nuevos ajenos a la discusión inicial -circunscrita a cuestionar la decisión adoptada en el anterior trámite constitucional-, lo cual no es posible dilucidar en esta instancia porque los demás intervinientes en este trámite no tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción ante el a quo.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10