Rad. n.° 47001-22-13-000-2024-00122-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7476-2024 Radicación n.° 47001-22-13-000-2024-00122-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Calypso del Caribe S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la tutela n° 2024-00109.
ANTECEDENTES 1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad convocada. 2. En síntesis, expuso que comoquiera que terminó el vínculo laboral que tenía con Romario de Jesús Mendoza González y este consideró que tenía derecho a la « estabilidad laboral reforzada por salud » aquél promovió en su contra la controversia referida en líneas anteriores, trámite en el cual, pese a que acreditó que éste no detentaba la citada calidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, revocó la decisión del Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad para en su lugar conceder la salvaguarda reclamada y disponer el reintegro del trabajador.
Señala que la anterior decisión resulta « fraudulenta » comoquiera que se apoyó en « jurisprudencia de vieja data » y para nada analizó pronunciamientos recientes como la sentencia SU-269 de 2023, sobre los requisitos de la mentada estabilidad laboral comoquiera que por la condición de salud del allá accionante i) « no impedía significativamente el normal desempeño laboral »; ii) « no presentaba una afectación psicológica o psiquiátrica que impidiera significativamente su desempeño laboral normal » y iii) no era de su conocimiento como empleadora «la condición de debilidad manifiesta (…) en un momento previo al despido». 3.
Por lo anterior, pretende que a través del presente mecanismo se « deje sin ningún valor ni efecto » la sentencia proferida el 20 de marzo pasado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, relacionó las actuaciones que conoció del asunto criticado y remitió el link de acceso al expediente digital. 2.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo – Dirección Regional del Magdalena, la Clínica General del Norte, la Clínica Avidanti, EPS Sura y Perfect Body Medical Center, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo solicitado, con sustento en lo siguiente: no percibe algún fraude que pudo haberse cometido al interior de los procesos reprochados.
Luego entonces, no están satisfechos los requisitos establecidos por los precedentes de la Corte Constitucional para revisar una sentencia de tutela en estas condiciones. Además, no encuentra esta Sala motivo alguno para desconocer la jurisprudencia estudiada. Específicamente, de la revisión del expediente de la referencia, la Sala observa que el actor en su demanda manifestó su inconformidad con los fallos proferidos dentro del proceso de amparo resuelto por los aquí tutelados, alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrieron, pero no demostró la ocurrencia de un fraude que legitime la intromisión del juez constitucional nuevamente.
IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad accionante, insistiendo en los argumentos iniciales en punto del desconocimiento del precedente jurisprudencial. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional ». 3.
Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la sociedad Calypso del Caribe S.A., se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que Romario de Jesús Mendoza González promovió en su contra, con radicado No. 2024-0109, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[footnoteRef:1], en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], amén que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. [1: Que reza: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.] [2: Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.] Ello, en razón a que las circunstancias que a juicio de la actora constituyen fraude, son las mismas inconformidades que plantea frente a la determinación criticada, es decir, que el fallador constitucional acusado ignoró la Sentencia de Unificación 269 de 2023 C. Co., cuando lo cierto es que, lo expuesto en dicha decisión va en la misma línea que el fallo referido, que es la protección de la estabilidad laboral reforzada de que gozan las personas que padecen una situación de debilidad manifiesta, sin que hubiese sido necesaria su mención o que ello per se constituya en fraudulenta la decisión tomada; máxime cuando además siguió los derroteros de la Ley 361 de 1997. 4.
Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto[footnoteRef:3], para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. [3: Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.] 5.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8