Micelio
STC7475-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 73001-22-13-000-2025-00102-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7475-2025 Radicación n.° 73001-22-13-000-2025-00102-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué el pasado 21 de abril, dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica Romero Acosta contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la solicitud de adjudicación de apoyo 2022-00197.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «de petición» y al debido proceso. 2. Señaló, en síntesis, que desde el año 2022 promovió, en favor de su madre María Ligia Acosta de Romero, solicitud de adjudicación de apoyo debido a los padecimientos de salud que la aquejan, dentro de la cual con auto de 8 de septiembre de 2022 se decretó el embargo de las cuentas bancarias registradas a nombre de la posible beneficiaria, en los bancos Davivienda y Bancolombia.

Dijo que, por virtud de un recurso de reposición interpuesto por su hermano Jhony Alexander, el juzgado cognoscente levantó la cautela sobre la cuenta existente en la última entidad financiera mencionada, pues con los dineros que en ella se depositan, que corresponden a las mesadas pensionales de vejez y sobreviviente de la señora Acosta de Romero, se sufragan sus gastos de manutención. Aseguró que el 9 de julio de 2024 solicitó al juzgado el levantamiento de la medida preventiva respecto de la otra cuenta bancaria, que fue denegada con auto de 16 de julio siguiente (contra el cual no se formuló recurso alguno ).

Adujo también que el despacho cognoscente no ha actuado con la celeridad esperada para resolver presente asunto puesto que a la fecha no ha emitido decisión de fondo; por el contrario, recientemente (auto de 19/mar/2025) reprogramó para el próximo 13 de junio la audiencia que inicialmente había sido fijada para el 8 de abril, con fundamento en la alta carga laboral; sin embargo, estima que dicho aplazamiento lesiona gravemente los derechos de su madre en la medida que, como tutora provisional, no cuenta con ingresos fijos para sufragar los gastos que demandan la condición médica de aquella, por lo que requiere que se defina lo concerniente al manejo de las cuentas bancarias de la posible beneficiaria. 3.

Solicita, en consecuencia, «se levante la medida cautelar a la cuenta del banco Davivienda… se reprograme la audiencia de pruebas que fuere modificada con el auto de fecha 17/03/2025 para el día 13/06/2025 y se realice en la fecha del 08/04/2025 tal como se tenía programada con antelación». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez Segunda de Familia de Ibagué resaltó que las providencias cuestionadas obedecen a un análisis razonable de los medios demostrativos, las normas aplicables y la carga laboral que soporta el despacho.

En torno a la negativa de levantar la cautela respecto de la cuenta existente en el banco Davivienda, aseguró que «no es [una decisión] caprichosa» y «de ninguna manera va en contravía del derecho al mínimo vital de la titular del apoyo, dado que, si se revisan los movimientos de la cuenta que se excluyó de la medida de embargo, en donde se percibe la mesada de la pensión de sobreviviente, para el año en curso supera el monto de $7.000.000… y se encuentra en absoluta disposición de la señora Mónica Osmary para que con dichos dineros, se garantice la subsistencia de su progenitora».

Frente a la reprogramación de la audiencia señaló que «entre el 1º de febrero y el 12 de mayo de los corrientes, el anterior titular había fijado un total de 143 audiencia; y en la mayoría de los días, fijó hasta 3 audiencias por día» cronograma que intentó mantener y evacuar pero que «ante la imposibilidad física de adelantar tres audiencias por día, resultó perentorio adecuar el agendamiento de las audiencias», de allí que «la fijación de una nueva fecha no se deb[a] a un actuar negligente… y menos materializa una privación de administración de justicia[,] sino obedeció a la necesidad de organizar el juzgado… así mismo, la fecha fijada… y no una fecha anterior, obedece exclusivamente al atraso que presenta el juzgado en la realización de audiencias».

En suma, pidió desestimar la salvaguarda ante la «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales». 2. El Procurador Catorce Judicial II de Ibagué, delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer también se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «la controversia que se ventila es de contenido eminentemente jurídico familiar, la cual ya fue dirimida por la justicia ordinaria de familia competente a donde acudió la tutelante a plantear sus inconvenientes con el desarrollo del proceso… obteniendo decisiones desfavorables».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la tutela por desatender el presupuesto de la inmediatez en la medida que «fue solo hasta el 31 de marzo de 2025 que la accionante a través de este mecanismo constitucional, esto es, 8 meses después de emitido el auto del 16 de julio de 2024, se mostró inconforme con la negativa de levantar las medidas cautelares, transcurriendo largamente los seis meses que la jurisprudencia nacional ha considerado como plazo razonable… como nada aparece que justifique el transcurso de ese tiempo, debe entenderse que se debió a la propia inercia de la tutelante».

IMPUGNACIÓN La formuló la gestora reproduciendo íntegramente el libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, inicialmente, si la presente salvaguarda atiende los postulados de la inmediatez y subsidiariedad que le son inherentes y, solo de superarse lo anterior, si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales de María Ligia Acosta de Romero, dentro de la solicitud de adjudicación de apoyo 2022-00197, al negar el levantamiento de una medida cautelar y disponer la reprogramación de una audiencia. 2.

La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr.2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, concluye la Sala que el cuestionamiento que se hace frente a la negativa de levantar una medida cautelar no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado. En efecto, el referido auto data del 16 de julio de 2024, mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 31 de marzo, de acuerdo con el reporte de presentación por correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Así las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales.

Al respecto, se ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC12196-2014; reiterado en CSJ, STC10554-2018).

Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial de allí que, en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no. Sin embargo, en este caso, la gestora no adujo razón alguna con miras a justificar su tardanza y la Corte tampoco observa motivo válido que indique que Mónica Romero Acosta se encontraba en alguna situación que le hubiera impedido acudir tempranamente al resguardo.

En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad. 2014-01134, reiterado en STC9399-2014 y STC2710-2015, precisó que: « (…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses».

Resalta la Sala. Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería criterio suficiente para respaldar la desestimación de la súplica, debe la Sala resaltar que también se observa incumplido el presupuesto de la subsidiariedad que a continuación se expone. 3. Jurisprudencialmente se tiene establecido que la procedencia del resguardo constitucional se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: « (…) S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 jul. 2010, Rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ, STC 2 mar. 2011, Rad. 2010-00380-01.) Negrillas intencionales.

Igualmente ha referido que: « [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras CSJ, STC5331-2014, STC5341-2014 y STC6001-2014) Resalta la Sala.

Romero Acosta acudió a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, al reprogramar la audiencia que se tenía fijada para el pasado 8 de abril, fijándola para una fecha posterior (junio de 2025), pues considera que esa circunstancia atenta contra la celeridad del proceso y afecta las garantías esenciales de su madre María Ligia Acosta de Romero.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos, sino también porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilización se hizo de forma defectuosa; eventos éstos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria.

En el caso que se revisa, se advierte la configuración de la segunda modalidad, puesto que la accionante, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso y haber sido correctamente enterada de la providencia por medio de la cual el juzgado reprogramó la audiencia, injustificadamente desdeñó la herramienta consagrada en el ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión con la que no estaba conforme.

Lo anterior, habida consideración que bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ, STC 28 mar. de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15