Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00157-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC7474-2025 Radicación No. 08001-22-13-000-2025-00157-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Martha Carrillo Rodríguez, Consuelo, Miguel, Rafael, Augusto, Mercedes Cecilia y Armando Ventura Carrillo, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sabanalarga y Promiscuo Municipal de Luruaco, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga y el municipio de Luruaco y, citadas las partes e intervinientes en la acción reivindicatoria n.° 2017-00324.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, mediante apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que, promovieron acción reivindicatoria contra el municipio de Luruaco, trámite en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco notificó a la parte demandada, quien contestó y formuló demanda de reconvención, excepcionando prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio y, en sentencia de 17 de junio de 2021 declaró probada la defensa propuesta, decisión contra la cual presentó recurso de apelación con el objetivo de « solicitar la nulidad por violación de los derechos fundamentales como es debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, cuando no le dio aplicación al parágrafo 1 del artículo 375 del C.G.P ».
Indicó que, «por reparto esta segunda instancia la apelación le correspondió al Juzgado Tercero civil del circuito de Sabanalarga, pero por cambio realizado por el Concejo Seccional de la de la Judicatura del Atlántico, mediante acuerdo PCSLA22-12028 de 19 de Diciembre de 2022 y acuerdo de redistribución No.CSJATA23-208 de 13 de Abril de 2023 esta Unidad Judicial paso a ser Juzgado Segundo Penal del Circuito, perdiendo la competencia y esta fue remitida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga» y, este último el 23 de mayo de 2024 avocó conocimiento del recurso y luego lo declaró desierto mediante auto de « 21 de febrero de 2024 » (sic), «en fundamento al artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, y sentencia STC17092-2024 y, sentencia STC9311-2024» lo que consideran vulnera su derecho al debido proceso porque han transcurrido más « de tres (3) años, de haber presentado y sustentado el recurso de apelación », sin embargo, procedió « la segunda instancia dictar una sentencia declarando desierto el recurso por no haberlo sustentado » y, agregó que « existe una incongruencia entre la fecha de la sentencia expedida por el Juez que es 21 de Febrero de 2024 » porque el informe secretarial previo « tiene fecha 21 de Febrero de 2025 ». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron que «se ORDENE a los Juzgados accionados Juzgado primero civil del Circuito de Sabanalarga segunda instancia procedan a darle el trámite al recurso de apelación y al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco de primera instancia conceder las pretensiones, o quien haga sus veces, el restablecimiento de los mismos dentro de un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, preste a la accionante el procedimiento, como es resolviendo, derecho a la igualdad, debido proceso».
(sic) RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. E l Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, además de remitir el link de acceso al expediente, indicó que, el recurso de apelación fue admitido por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad-, sin que « el apelante sustentara su recurso dentro de los 5 días siguientes de ese proveído », de tal suerte que la declaratoria de desierto « no es caprichosa si no que cuenta con precepto normativo y sustento jurisprudencial », y frente a la incongruencia alegada por el accionante en relación con la fecha de la sentencia, manifestó que « se cometió un error involuntario al consignar el año de la providencia en el número (2024) », por lo que fue corregida en auto de 25 de marzo de 2025. 2.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, indicó las actuaciones que adelantó en el proceso y defendió la legalidad de las mismas y, agregó que, « hay que tener en cuenta la inmediatez para presentar las ACCIONES DE TUTELA, más cuando de acuerdo a las pretensiones, en este caso para esta agencia judicial término en el año 2021 », por lo que solicitó que se declarara improcedente el amparo por inexistencia de vulneración. 3.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, manifestó que, cuando actuó como Juzgado Tercero Civil del Circuito, admitió el recurso de apelación en auto de 24 de febrero de 2022, actuaciones que fueron remitidas al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga « al perder la competencia en razón de su conversión de Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga a Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga, mediante Acuerdo PCSJA-12028 del 19/12/2022 del Consejo Superior de la Judicatura », de manera que el Juzgado Primero Civil del Circuito fue el que declaró desierto el recurso y, en consecuencia, sostuvo que no existe conducta que vulnere los derechos fundamentales invocados que le sea atribuible al vinculado. 4.
El municipio de Luruaco guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, «conforme las pruebas obrantes y las actuaciones, es claro que el Accionante contaba con medios impugnativos, como lo es el recurso de reposición, para desestimar la decisión que declaró desierto el recurso de apelación».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el abogado de los accionantes, quien resaltó que promovió oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probadas las excepciones, y que al haberse admitido el recurso de apelación y avocado conocimiento del mismo « ya existe una orden mediante un auto donde se leda el trámite al recurso de apelación, hasta allí está probado y demostrado de la existencia y tramitología y sustentación del recurso de apelación y que por lógica razonable no había necesidad de sustentarlo nuevamente ».
Agregó que, cuando el Juzgado accionado avocó conocimiento del recurso, el Decreto 806 de 2022 había perdido vigencia, por lo que la norma aplicable « era nuevamente [el] C.G.P. » CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). 2. De la legitimación para cuestionar actuaciones judiciales. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulación, puesto que, quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
En relación con este presupuesto, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, ( ) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC4646-2024, entre otras).
(Se subraya) Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona, es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa. 3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de Consuelo, Miguel, Rafael, Augusto, Mercedes Cecilia y Armando Ventura Carrillo, cuestiona la providencia de 21 de febrero de 2025, en virtud de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Luruaco profirió el 17 de junio de 2021 en el proceso verbal reivindicatorio n.° 2017-00324. 5.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. 5.1 A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Julio Alfredo Consuegra Consuegra, puesto que, si bien con el escrito de tutela aportó un primer poder conferido por los demandantes en el proceso reivindicatorio n° 2017-00324, este no cumple con las especificaciones de un poder especial, porque, en realidad se trata del poder otorgado para ejercer la representación en el proceso judicial y, en todo caso, un poder general para interponer tutelas, como se observa a continuación, Sin embargo, tal circunstancia no fue advertida en la primera instancia de éste trámite y, aun cuando en el curso de la segunda instancia fue solicitado el poder especial, allega, esta vez, el conferido solo por Consuelo Ventura Carillo, el cual tampoco satisface los requisitos de un poder especial, en cuanto a identificar el proceso cuestionado y las actuaciones y omisiones atribuidas a las autoridades judiciales accionadas, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 74 del Código General del Proceso, tal como pasa a verse, En estas condiciones, el aludido documento no puede tenerse como suficiente para promover este amparo, y es que, si bien, para acudir a este mecanismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud », tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9596-2022), presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
Por tanto, cualquier situación que afecte ese presupuesto, hace imposible el análisis de fondo de las circunstancias presuntamente vulneradoras de derechos fundamentales, por lo que, se reitera, es necesario declarar la improcedencia de la acción. 5.2 Con todo, de tenerse por superada la anterior exigencia, el amparo es igualmente improcedente, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, examinadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte que no promovió recurso de reposición contra el auto de 21 de febrero de 2025, en virtud del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Luruaco el 17 de junio de 2021.
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, de exponer ante el Juzgado accionado las inconformidades frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. 6.
Conclusión. En consecuencia, se impone confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10