Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00071-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7473-2025 Radicación nº 15001-22-13-000-2025-00071-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.
Al trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Gerardo Alonso Herrera Hoyos impetró acción popular contra el Párroco del Cementerio Católico del Municipio de Caldas, por la presunta transgresión de los derechos colectivos consagrados en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Ello puesto que « el accionado, no cumple las leyes que ordenan contar con un baño público apto para todo tipo de población, incluida quienes se desplacen en silla de ruedas ». En consecuencia, pidió que se ordene al accionado construir una unidad sanitaria pública apta para los ciudadanos con movilidad reducida[footnoteRef:1]. Además, exigió que se le conceda el amparo de pobreza. [1: Archivo «001_001.
Correo reparto».] 2.2. El 6 de marzo de 2025[footnoteRef:2], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, previo a resolver sobre la admisión de la demanda, requirió al Municipio de Caldas para que informara « cuántos cementerios existen en la jurisdicción del municipio de Caldas ». Y, establecido lo anterior, indique « en cabeza de quién se encuentra la titularidad de cada uno de ellos y/o administración, identificándolos con la mayor precisión posible ». [2: Archivo «004_004. 202500046AutoRequerimientoPrevio».] 2.3.
El 12 de marzo de 2025[footnoteRef:3], el despacho dictó auto inadmisorio en el que ordenó al extremo activo subsanar los siguientes defectos: i) informe « si ha realizado algún tipo de gestión o solicitud ante quien dirige su demanda, con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos que considera vulnerados. En caso afirmativo, indicará ante qué autoridad y qué respuesta le ha sido proporcionada ». ii) Adecúe los hechos y pretensiones de la acción, señalando en cuál de los dos cementerios existentes se presenta la presunta vulneración de los derechos colectivos. iii) Indique el nombre del demandado, el domicilio y la dirección física y electrónica en donde recibe notificaciones.
Y iv) Adose el folio de matrícula inmobiliaria del predio/s en donde se encuentra ubicado el cementerio del municipio de Caldas respecto del cual se eleva la acción. [3: Archivo «008_008.AP202500046InadmiteDemanda».] 2.4. El 17 de marzo siguiente[footnoteRef:4], el accionante allegó memorial en el que pidió proferir auto admisorio. Aseveró que « nunca agotare vía gubernativa en acción tramitada en juzgado civil, tampoco nunca aportare copia e certificado de existencia y representación, pues el art 18 ley 472 de 1998 no me lo impone ».
Adicionalmente, reiteró la solicitud de conceder amparo de pobreza y pidió la intervención del Procurador Delegado en Acciones Populares pues, « no soy abogado y por ello le pido de su intervención a mi favor para q se admita la renuncia acción popular ». [4: Archivo «011_011. MemorialSolicitudAdmitirAccion».] 2.5. El 21 de marzo de 2025, el juzgador rechazó la demanda en atención a que el extremo activo no atendió a los aludidos requerimientos.
Tal decisión no fue impugnada. 3. El accionante adujo que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al rechazar la acción popular impetrada. Al turno que tampoco se decidió sobre la solicitud de amparo de pobreza. Con sustento en lo narrado, solicitó que se admita la acción popular. Se ordene a la accionada « consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada acción tramitadas en los últimos 10 años en su despacho ».
Se conceda el amparo de pobreza. Y se conmine al procurador « demuestre cómo me garantizó el art 29 cn y se le ordene que tutele a mi nombre a la juez Constitucionales fin que admita inmediatamente mi acción popular, ya que no soy abogado y nunca podré cumplir sus exigencias por encima de la ley 472 de 1998 art 18». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja aseveró que la exigencia solicitada en el auto del 12 de marzo del 2025 de ninguna manera obedece a un obstáculo para el accionante. Apuntaló que la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la petición de amparo de pobreza no se presentó en el transcurso del proceso, en tanto que la acción popular no fue admitida. 2.
La Procuraduría General de la Nación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, afirmó que no le corresponde la realización de medidas afirmativas en favor del accionante. 3. La Procuradora 1 Judicial II Asuntos Civiles de Bogotá informó que el Ministerio Público no ejerce el derecho de postulación para actuar en favor del actor popular, sino que interviene en defensa de los derechos colectivos en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
Por ende, pidió que se deniegue el amparo rogado respecto de dicha entidad. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado. Estimó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto que la providencia que rechazó la demanda no fue controvertida mediante el recurso de reposición. Así mismo, consideró que la misma suerte corre la solicitud de amparo de pobreza, en tanto que, si el actor consideraba que la accionada había dejado de resolver tal petición, debió hacer uso del remedio procesal de adición. Seguidamente, en cuanto a la pretensión relacionada con requerir al juzgado para que rinda un informe sobre las acciones populares radicadas en los últimos 10 años, expuso que aquella es una petición que se debe elevar directamente al juez.
Y, finalmente, aseveró que, en caso de que necesite asesoría en derecho para la interposición de la acción popular, debe acudir al Personero Municipal o a la Defensoría del Pueblo. IV. LA IMPUGNACIÓN El promotor alegó ser un ciudadano lego en derecho. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el desenlace impugnado toda vez que la salvaguarda pretendida no satisface el requisito genérico de subsidiariedad.
Ciertamente, el accionante dejó de formular el recurso de reposición contra el auto proferido el 21 de marzo de 2025 -con el que se rechazó la acción popular-, procedente a voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Tampoco solicitó la adición de la referida providencia, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo de pobreza echada de menos, conforme el canon 287 del Estatuto Procesal.
Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa[footnoteRef:5]. [5: Ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024.] 2.
En cuanto a los argumentos expuestos por el tutelante en su impugnación, consistentes en que « lamentable que me exijan conocer la ley, pese a que soy un ciudadano lego en derecho », baste con decir que se trata de un aspecto regulado en la Ley y, conforme lo establece el artículo 9° del Código Civil, « [l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa ».
Por lo demás, destáquese que, si el promotor consideraba que carecía de los conocimientos necesarios para asumir su propia defensa, bien pudo contratar los servicios de un profesional del derecho para que lo asesora o acudir a la defensoría del pueblo o a la personería municipal para esos efectos (artículo 282 Constitucional). 3. En lo relativo a las peticiones orientadas a que se ordene a la Procuraduría indicar cómo garantizó el debido proceso y al Juzgado consignar « por escrito los radicados de todas las acciones populares, nombre actores, pretensiones y partes de cada accion. tramitadas en los últimos 10 años en su despacho », la Sala no hará pronunciamiento de fondo.
Ello toda vez que las solicitudes que se estimen pertinentes deben ser elevadas ante la autoridad respectiva pues, este es un mecanismo residual y subsidiario que no fue establecido para los fines pretendidos por el accionante. 4. En ese orden de ideas, el proveído de primer grado será refrendado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5