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STC7471-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°11001-22-10-000-2025-00519-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7471-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00519-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por John Jairo -en nombre propio y como agente oficioso de Sandra Patricia - contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor -actuando en nombre propio y como agente oficioso de Sandra Patricia - reclamó la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, vida, mínimo vital y a las personas de la tercera edad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Clara -en representación de sus hijas menores- promovió proceso de regulación alimentaria a su favor, acción que dirigió contra John Jairo -abuelo paterno de las niñas-, por cuanto su progenitor - Camilo Andrés (hijo del demandado)- no cumple con las cuotas establecidas[footnoteRef:2]. [2: Archivo «002Demandaanexos.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia».] 2.2.

Una vez repartida la demanda, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá -con auto del 30 de abril de 2021- la admitió a trámite. Con proveído separado ordenó el embargo del predio con folio inmobiliario n° 50C-130751 y fijó alimentos provisionales a favor de las niñas, equivalente al 50% de 1smlmv, ordenando previamente oficiar a Colpensiones para determinar el valor de la pensión que percibe John Jairo.

Concedió amparo de pobreza a la demandante.[footnoteRef:3] [3: Archivo «004AutoAdmisorio.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] 2.3. Notificado el demandando, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepción cobro de lo no debido. Alegó que los abuelos solo están en la obligación de pagar alimentos a los nietos por falta o insuficiencia de los padres, que no es el caso pues, el progenitor de las niñas consigna la cuota alimentaria y la mamá es psicóloga y labora con la Alcaldía[footnoteRef:4]. [4: Archivo «017Contestaciondemandaddo.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] 2.4.

John Jairo y Camilo Andrés -a través de apoderada- solicitaron tener por contestada la demanda. Y se tuviera en cuenta las consignaciones por $13´951.062 que el progenitor ha realizado al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá por alimentos para sus hijas. Pidieron amparo de pobreza, pues el demandando es una persona de la tercera edad y solo cuenta con una pensión para subsistir junto a su esposa.[footnoteRef:5] [5: Archivo «022Solicitudtenerencuenta.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] 2.5.

El 7 de abril de 2022, se tuvo por notificado el convocado, se corrió traslado de sus medios exceptivo y negó el amparo de pobreza porque no fue deprecado conforme al artículo 152 del Código General del Proceso[footnoteRef:6]. El 19 de mayo siguiente, se precisó que la demandante no se pronunció sobre los medios defensivos. Se decretó pruebas y se fijó fecha para la audiencia inicial[footnoteRef:7]. [6: Archivo «024Autoponeenconocimiento.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] [7: Archivo «029Autosenalafechaaud.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] 2.6.

El 14 de julio de ese año, se concedió el amparo de pobreza rogado por John Jairo, designando apoderado de oficio para su representación[footnoteRef:8]. [8: Archivo «037Autoaceptarenunciaconcedeamparoprobreza20220714.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] 2.7. Camilo Andrés, el 6 de marzo de 2023, como padre de las niñas pidió ser escuchado en el proceso, resaltando que la obligación de los alimentos es su responsabilidad y no del abuelo, quien es una persona de 85 años[footnoteRef:9].

Situación que reiteró el 11 de mayo siguiente. [9: Archivo «053Memorialmanifestacion20230306.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] 2.8. El despacho, el 6 de junio de 2023, ordenó vincular como parte a Camilo Andrés como padre de las alimentarias. Además, ofició al Ministerio de Salud para que certifique si el vinculado tiene relación laboral y el valor de sus ingresos[footnoteRef:10].

En cumplimiento, dicha cartera ministerial indicó que aquél no es ni ha sido servidor del Ministerio y ofició al grupo contractual, con el fin de que informe si tiene algún tipo de contrato por prestación de servicios.[footnoteRef:11] [10: Archivo «058Actaaudiencia20230606.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] [11: Archivo «064Respuestaministeriosalud20230707.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] 2.9.

John Jairo, el 24 de noviembre de ese año, otorgó poder a una apoderada de confianza[footnoteRef:12], quien solicitó el levantamiento de la cautela impuesta, pues su mínimo vital está afectado, comoquiera que, tras el descuento ordenado solo percibe por su pensión $647.777 mensuales para subsistir junto a su esposa[footnoteRef:13]. [12: Archivo «069Memorialpodersolicita20231124.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] [13: Archivo «070Memorialsolicitud20231124.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] 2.10.

Notificado Camilo Andrés, contestó la demanda insistiendo que la responsabilidad alimentaria le corresponde a él y no al demandado, quien no cuenta con ingresos para adquirir la responsabilidad[footnoteRef:14]. [14: Archivo «071Memorialcontestaciondemanda20231204.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] 2.11. Tras diversas actuaciones sobre la representación legal, el despacho, el 5 de noviembre de 2024 resaltó que John Jairo ya otorgó poder a una abogada de oficio y la nueva apoderada por amparo de pobreza corresponde a Camilo Andrés [footnoteRef:15]. [15: Archivo «087AutoAclaraRequiere20241105.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] 2.12.

El 4 de abril de 2025, se corrió traslado de las excepciones propuestas por Camilo Andrés [footnoteRef:16]. Término en el que la demandante se pronunció. [16: Archivo «091AutoOrdenaCorrerTraslado20250404.pdf», de «C01Principal», de «C01PrimeraInstancia»] 3. El promotor cuestionó la tardanza impartida a su solicitud de levantamiento de embargo de su pensión y de su inmueble pues, el proceso está en trámite desde el 2021 sin que exista decisión de fondo.

Sin embargo, desde ese momento su pensión -que es un poco más del salario mínimo- está embargada en un 50%, por lo que sólo recibe mensualmente cerca de $600´000 para su subsistencia y de su esposa, siendo personas de la tercera edad -87 y 82 años, respectivamente- con enfermedades que requieren un cuidado especial que no cubre la EPS, por lo que han tenido que adquirir préstamos para soportar los gastos de su mínimo vital.

Destacó que la obligación alimentaria con las niñas recae en sus padres, quienes cuentan con posibilidades para hacerlo. Máxime, cuando ha demostrado en el proceso que el progenitor - Camilo Andrés - viene cancelando las cuotas ante otro despacho judicial. Anotó que, « al parecer la Juez tiene una amistad con la señora María Clara », porque trabaja en la integración social y « a veces hace diligencias con los Juzgados, este juzgado la favorece en todo sentido ».

Además, una de sus nietas ya cuenta con 20 años, insistiendo en que sus necesidades básicas y las de su esposa no pueden ser vulneradas, con ánimo de cubrir las supuestas necesidades de las niñas, porque sus padres las están cubriendo. Agregó que actúa como agente oficioso de su esposa Sandra Patricia, porque aquélla padece de Parkinson, cuenta con 82 años y la cautela está afectando su mínimo vital. 4.

Conforme lo relatado pidió ordenar: i). al Juzgado Trece de Familia de Bogotá « levantar las medidas de embargo de la pensión y del inmueble y abstenerse a aplicar alguna medida que pueda violentar [su] integridad ». ii). el traslado del proceso censurado al Juzgado siguiente en turno, para que continúe con el trámite y, en consecuencia, el Consejo Superior realice la investigación disciplinaria del titular del juzgado accionado. iii). « a Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, a las entidades que atienden al mayor adulto a entregar ayudas necesarias para su congrua subsistencia de su esposa y la propia ».

Y iv). a la EPS que « los atienda en la casa ya que no se pueden trasladar y que no [les] cobren cuota moderadora, así como que los incluyan en los programas de enviar un cuidador para el mayor adulto por [su] estado tanto social, económico, físico, mental por la vulnerabilidad a la que están sometidos por… la Rama Judicial ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

La Alcaldía Mayor de Bogotá pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no está en sus competencias atender el amparo constitucional. 2. El Banco Agrario de Colombia solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado las garantías de la parte actora. 3. La Secretaría Distrital de Integración Social instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si el promotor considera que necesita algún tipo de ayuda, debe previamente agotar los procedimientos establecidos para cada programa, lo cual no ha realizado. 4.

María Clara y el Juzgado Trece de Familia de Bogotá solicitaron negar la petición de amparo por no satisfacer los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 5. Quien funge como apoderado de la parte demandante pidió no acceder al amparo rogado. Resaltó que el juicio censurado está en curso y allí se puede exponer las pretensiones del actor. 6.

Quien fungía como apoderada de oficio del promotor, señaló que siempre puso de presente que el accionante es un adulto mayor, que responde por su esposa y entregó sus historias clínicas. Además, expuso que el progenitor de las niñas aporta su cuota alimentaria que le fueron impuestos mediante sentencia. 7. Camilo Andrés señaló que el responsable de brindar alimentos a sus hijas es él, lo cual viene realizando conforme se le impuso.

Añadió que sus padres -accionantes- son adultos mayores con enfermedades graves, a quienes se les está afectando su mínimo vital. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio implorado por hecho superado y por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque, de un lado, con auto del 24 de abril de 2025 el Juzgado se pronunció sobre el levantamiento de las cautelas, decisión que, si no es favorable a sus intereses puede recurrir a través de los mecanismos legales.

Y, de otra parte, porque frente al cambio de juzgado cognoscente, el supuesto impedimento de la falladora, las ayudas por parte de la Secretaría de Integración Social y la atención médica domiciliaria son reparos que no han sido expuestos ante las autoridades pertinentes. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora insistió en sus argumentos iniciales.

Adicionó que no se evidencia un hecho superado porque el embargo de su pensión persiste. De ahí que, su mínimo vital no esté garantizado, máxime cuando tampoco se ordenaron ayudas a su favor y de su esposa. Pidió se ordene el levantamiento de la cautela que recae sobre su mesada pensional y el reintegro de los dineros retenidos. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado por presentarse un hecho superado y no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. 2. En primer lugar, verificados los medios suasorios, se advierte que, con ocasión al inició de esta acción constitucional, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá se pronunció sobre el levantamiento de las cautelas. Ciertamente, con auto del 24 de abril de 2025 fijó fecha para continuar con la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, recordó el decreto probatorio y resolvió lo relativo al levantamiento de las cautelas.

Al respecto, señaló que no había lugar a levantar la cuota provisional de alimentos decretada a cargo de John Jairo, porque « además de que el auto mediante el cual se señaló la cuota alimentaria no fue objeto de reproche en su momento, el monto establecido no excede el límite autorizado en la ley, amén de que los recibos allegados no demuestran el cumplimiento total de la obligación alimentaria por parte del señor Camilo Andrés. Lo anterior, sin perjuicios de lo que pueda disponerse en la sentencia ».

No obstante, ordenó el levantamiento del embargo del inmueble con folio inmobiliario n° 50C-130751 « en razón a que el demandado es pensionado y el descuento ordenado es suficiente garantía de la cuota provisional de alimentos decretada en favor de las demandantes, además de que, con el presente proceso se persigue la fijación de una cuota de alimentos y no el pago de cuotas adeudas ». 2.1.

Tal actuación evidencia que el juzgado cuestionado se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 2.2. Ahora, frente a la inconformidad contra lo decidido por el Juzgado accionado con proveído del 24 de abril de 2025, relacionadas con la negativa de levantar la medida que recae sobre la mesada pensional de John Jairo, se advierte su inviabilidad.

En efecto, entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial pues, lo censurado fue la tardanza en pronunciarse al respecto. No así el contenido de la resolución. De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a las partes (CSJ STC-16880-2022). Además, contra dicha determinación el promotor tenía a su alcance el recurso de reposición, mecanismo que, según el sistema de gestión judicial, no agotó. 3.

Por otra parte, frente a: i). el supuesto impedimento de la titular del despacho para continuar conociendo del asunto, pues, aduce, « tiene una amistad con la señora María Clara ». ii). la remisión del proceso para que el Juzgado siguiente en turno asuma el conocimiento y, consecuencialmente, se informe al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue a los funcionarios. iii). que la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá le suministre ayudas para garantizar su subsistencia y de su esposa.

Y, iv). que la EPS le preste atención domiciliaria, sin cobro de cuota moderadora y con la asignación de un cuidador en casa. La salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, verificados los medios de convicción, no se halla acreditado que, en efecto, el tutelante o su esposa hubiesen expuesto tales situaciones ante las autoridades competentes.

Por tanto, la tutela es improcedente, dado que no le corresponde al juez de tutela adelantarse a definir un asunto que debe plantearse y decidirse por la entidad correspondiente. Sobre el particular, se ha dicho que cuando, « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (Ver en CSJ STC1544- 2023 y STC5234-2023). 4.

Por lo demás, se destaca que el proceso de regulación de cuota alimentaria está en curso, de manera que es el escenario para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, sin que pueda el juez de tutela sustituir los procedimientos respectivos. Máxime que, de lo verificado en el proceso, se advierte que a las partes se le vienen garantizando sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12