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STC7467-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1116 de 2006Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00193-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7467-2025 Radicación n° 25000-22-13-000-2025-00193-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 9 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por Rodema Partners SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al que fueron citados las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble n° 2024-00107-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 1 de mayo de 2012, celebró un contrato de arrendamiento de local comercial con la sociedad Maxo SAS, agregando que el 25 de febrero de 2019 ambas sociedades decidieron de común acuerdo darlo por terminado, suscribiendo un acta de terminación en la que Maxo SAS, en su condición de arrendataria, se comprometió a hacer devolución del inmueble ese mismo día. No obstante lo anterior, advirtió que la mentada sociedad no cumplió con el compromiso de entrega, por lo que se vio en la obligación de continuar facturando los cánones de arrendamiento, los cuales tampoco fueron pagados por ésta.

Señaló que promovió proceso de restitución de inmueble, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y que, durante el trámite del mismo, Maxo SAS solicitó ser admitida en un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades y en los términos de la Ley 1116 de 2006, aclarando que la admisión se hizo efectiva mediante auto de 12 de diciembre de 2024.

Indicó que la demanda fue admitida el 23 de mayo de 2024 y que el 11 de julio de ese mismo año realizó el procedimiento de notificación personal previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Explicó que, contra el auto admisorio, la sociedad Maxo SAS interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la autoridad judicial cuestionada el 11 de octubre de 2024, y en el que, en aplicación de lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso, se dispuso no oír a esa parte en la medida que no pagó los cánones de arrendamiento adeudados.

Refirió que a pesar de esa decisión y que desde el 11 de julio de 2024 se practicó la notificación personal en aplicación de la Ley 2213 de 2022, el 12 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió auto mediante el cual tuvo por notificado por conducta concluyente a Mazo SAS, motivó por el cual formuló recurso de reposición contra esa providencia. Expuso que el 16 de enero de 2025 el Juzgado accionado negó el recurso propuesto aduciendo que la notificación personal del auto admisorio no se hizo en debida forma, por lo que al considerar que en el recurso se puso de presente un nuevo punto de derecho, promovió nuevamente reposición contra esa decisión. Señaló que, en auto de 25 de febrero de 2025, el Despacho judicial cuestionado resolvió rechazar el recurso al considerar que no existían puntos nuevos sobre los que debía pronunciarse y, además, «ordenó suspender el presente proceso [el de restitución] hasta que culmine el proceso de reorganización iniciado por Maxo S.A.S. con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006».

Agregó que la anterior determinación fue impugnada oportunamente, y su apoderado solicitó que se precisara que el trámite de restitución de inmueble se debía continuar en relación con los incumplimientos posteriores al inicio del proceso de reorganización. Sin embargo, el Juzgado explicó, en auto de 20 de marzo de 2025, que con ocasión de la suspensión decretada el 25 de febrero pasado, el recurso «se resolvería una vez se disponga la reanudación del proceso».

En ese sentido, acusó a la autoridad cuestionada de incurrir en una vía de hecho por defecto sustancial al desconocer lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 ordenando la suspensión del proceso de restitución, a pesar de que la sociedad arrendataria incurrió en mora del pago de cánones de arrendamiento posteriores a la admisión del trámite de reorganización empresarial, así como de haber permitido la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al «al negar el trámite del recurso de reposición interpuesto el 3 de marzo de 2025 con fundamento en la suspensión decreta (sic) desde el 25 de febrero de 2025». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar «el auto 25 (sic) de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual suspendió el proceso de restitución de bien inmueble arrendado» y como consecuencia de lo anterior, se revoque igualmente «el auto del 20 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se el (sic) Juzgado consideró no resolver el recurso de reposición interpuesto por Rodema contra el auto del 25 de febrero de 2025» y se ordene continuar con el proceso de restitución. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, presentó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y solicitó declarar improcedente la acción, en la medida en que este mecanismo constitucional «no es una instancia adicional a las legalmente establecidas, y mucho menos un medio alternativo, o complementario de estos».

Señaló que dio por notificada a la parte demandada por conducta concluyente como quiera que «la actora no demostró de manera efectiva haber desplegado la actuación de enteramiento, como le correspondía», y que el proceso de restitución se suspendió con fundamento en lo consagrado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, por lo que sus decisiones se encuentran ajustadas a derecho y se sustentan «en criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa la parte petente». 2.

La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del trámite por no tener legitimación en la causa por pasiva, agregando que no le constan ninguno de los hechos narrados por la sociedad actora «por tratarse de asuntos ajenos al proceso de insolvencia y a los asuntos sujetos a competencia de este Despacho». En todo caso, aclaró que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, a partir del momento en que se inicia un proceso de reorganización empresarial «no pueden iniciarse ni continuarse los procesos de restitución de bienes inmuebles, siempre que la causal invocada sea la mora en el pago de cánones, rentas u otras contraprestaciones derivadas de contratos de arrendamiento o leasing».

Lo anterior por cuanto los cánones causados antes de la admisión al trámite de insolvencia son parte del pasivo reorganizable y deben ser objeto de pago conforme las pautas establecidas en un eventual acuerdo de reorganización. Sin embargo, destacó que cuando el conflicto entre el arrendador y el arrendatario, recae sobre cánones de arrendamiento causados con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización, «el inciso segundo de norma en mención, establece que habrá lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución», posición que encuentra respaldo en las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 71 de la Ley 1116 de 2006.

En ese orden, expuso que las obligaciones que se causan con posterioridad a la fecha de inicio del trámite de reorganización, «corresponden a gastos de administración, tienen preferencia en su pago sobre aquel objeto del acuerdo de reorganización y podrá exigirse coactivamente su cobro», agregando que una vez revisado el expediente, pudo constatar que las pretensiones de la sociedad demandante en la restitución, están referidas al pago de los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia. En consideración a lo anterior, advirtió al Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas que «debe considerar que, los cánones causados desde el Auto de admisión al proceso de reorganización hasta la fecha, son gastos de administración y por ser parte de las pretensiones de la demanda, se podría continuar el proceso de restitución de bien inmueble por causal de mora en el pago de estas conforme los artículos 22 y 71 de la Ley 1116 de 2006 ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, negó el amparo, al considerar que la decisión atacada por la sociedad actora «no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, pues se advierte en ella una observancia del cumplimiento de los presupuestos señalados en el inciso primero del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 pues se encontró probado que el bien inmueble objeto material de la restitución demandada era el lugar en donde la empresa Maxo cumple su objeto social, que la causal invocada en la demanda era la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que hace viable decretar la suspensión del proceso por el inicio del trámite de reorganización en el que fue aceptada la demandada. no se cumplieron los presupuestos de la Ley, para aprobar el acuerdo de reorganización».

Sostuvo que, lo que la norma permite es la iniciación de nuevos procesos de restitución si los mismos se fundamentan en el incumplimiento en el pago de los cánones generados con posterioridad a la iniciación del trámite reorganizacional, posición que fundamentó de la siguiente manera: Ahora bien, en el inciso segundo del mismo artículo, establece que el incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá dar lugar a la terminación de los contratos y faculta al acreedor para iniciar los procesos ejecutivos y de restitución, procesos estos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización, pero ello no se vuelve impedimento para que se hubiere decretado la suspensión del proceso que se censura, pues claramente está referido a que el incumplimiento con los gastos de administración del proceso reorganización, entre los que se encuentran el pago de arrendamiento de los inmuebles en que se desarrolla el objeto social de la empresa, que se presenten con posterioridad al inicio de mismo es lo que daría lugar al inicio de nuevos procesos en lo que ya no podría alegarse el trámite de reorganización para pedir su suspensión. (se resalta).

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y, reiteró que la interpretación que hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá al ordenar la suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado nº 2024-00107-00 es incorrecta, toda vez que «si la restitución que se reclama es con fundamento en cánones causados con posterioridad a la admisión al proceso de reorganización, el acreedor puede continuar con el proceso de restitución de tenencia contra el deudor, sin que pueda escusarse (sic) en el trámite del proceso de reorganización».

Destacó que la anterior interpretación es igualmente acogida por la Superintendencia de Sociedades, a quien señaló de ser «juez experto en materia de insolvencia», subrayando que en la respuesta que esa entidad otorgó frente a la vinculación que se le hizo a este trámite constitucional, «indicó que para el proceso de restitución promovido por Rodema en contra de Maxo era viable continuar con el proceso respecto de los incumplimientos de Maxo posteriores al 24 de diciembre de 2024».

Refirió que su representada fue clara en solicitar que el proceso de restitución se continuara « únicamente respecto de los incumplimientos en el pago de los cánones de arrendamiento que se causaron posterior al 12 de diciembre de 2024, fecha en la que fue admitida la sociedad Maxo al proceso de reorganización, cómo lo es el hecho de que Maxo a la fecha no hubiere pagado los cánones de enero de 2025, febrero de 2025».

De otro lado, reiteró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, en tanto que desconoció «los principios de economía y celeridad procesal de los hechos del Proceso de Restitución, de las pretensiones de la Demanda de Restitución y las disposiciones del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006».

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de 9 de abril de 2025 para que, en su lugar, se concedan las pretensiones de la sociedad actora. CONSIDERACIONES 1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto). 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante está inconforme con la interpretación que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá realizó al artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, al considerar que no era posible continuar con el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2024-00107-00 toda vez que existe un trámite de reorganización empresarial vigente y la demanda de restitución se promovió con anterioridad a la iniciación de éste, cuando, en su criterio, debe continuar el proceso porque la sociedad arrendataria incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento causados después de la admisión del trámite de reorganización empresarial.

Sumado a lo anterior, considera que se configura una vía de hecho por defecto procedimental al negarse el trámite de un recurso de reposición interpuesto el 3 de marzo de 2025, con fundamento en la suspensión decretada desde el 25 de febrero del mismo año. 3. De la configuración del Defecto Procedimental Absoluto por actuación al margen del procedimiento establecido en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este defecto tiene lugar cuando la autoridad judicial, « se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso » (Se resalta) (CC.

Sentencia T-327 de 2011, reiterada en sentencias T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018). 4. Del caso concreto. En el presente asunto, es posible establecer la irregularidad alegada por la accionante, como quiera que es evidente que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá se apartó de lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso, al proferir el auto de 20 de marzo de 2025, mediante el cual decidió abstenerse de tramitar el recurso de reposición que la sociedad demandante en restitución, interpuso contra el auto de 25 de febrero de 2025, que ordenó la suspensión del proceso con ocasión del proceso de insolvencia iniciado por la sociedad arrendataria / deudora.

En efecto, la Sala pudo constatar que le asiste razón al apoderado judicial de la accionante, cuando manifiesta que se desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con la determinación adoptada el 20 de marzo de 2025, como quiera que para ese momento la decisión recurrida, es decir, la de 25 de febrero de 2025, no se encontraba ejecutoriada con ocasión del recurso de reposición y, en ese sentido, no podía la autoridad cuestionada decidir en la forma como lo hizo, indicando que procedería a resolver el recurso una vez se terminara el proceso concursal y se reanudara, en consecuencia, el trámite restitutivo.

Lo anterior cobra muchísima más relevancia si se tiene en cuenta que el recurso interpuesto por la sociedad arrendadora estaba dirigido, justamente, a atacar la determinación de dar por suspendido el proceso hasta tanto se terminara el trámite concursal que está cursando en la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, se puede concluir que se pretermitió injustificadamente una etapa procesal al omitir resolver el recurso de reposición formulado contra el auto de 25 de febrero de 2025 y ordenar que el mismo se resolvería una vez se reanudara el proceso de restitución, desconociendo de esta manera el artículo 302 del Código General del Proceso que indica los momentos en los que las decisiones judiciales quedan debidamente ejecutoriadas.

El panorama antes expuesto revela la procedencia de esta acción, pues las manifestaciones de la impugnante no permiten adoptar una determinación distinta, toda vez que son evidentes las pretermisiones en el procedimiento establecido legalmente para tramitar un proceso declarativo y el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia al que fue sometida la sociedad Rodema Partners SAS, pues pese a que promovió en la debida oportunidad un recurso que era procedente contra una decisión judicial con la que no estuvo de acuerdo, el Juzgado accionado le cercenó la posibilidad de debatirla, en la medida en que decidió simplemente señalar que como el proceso estaba suspendido se pronunciaría de manera posterior al respecto, cuando como se dijo, lo que justamente estaba atacando la recurrente era la determinación de suspender el trámite de restitución, decisión que no quedó ejecutoriada al ser recurrida. 6.

Conclusiones. En consideración con lo anterior, y al evidenciar la ocurrencia de la vía de hecho relacionada, la Sala revocará la decisión adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar, concederá el amparo reclamado por haberse presentado vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia de la accionante.

Por tanto, se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, dejar sin efecto la decisión de 20 de marzo de 2025, que se abstuvo de tramitar el recurso de reposición interpuesto contra la determinación adoptada el 25 de febrero de 2025 en la que ordenó suspender el proceso de restitución n° 2024-00107-00 «hasta que culmine el proceso de reorganización iniciado por Maxo S.A.S. con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006» y, en su lugar, deberá decidir el recurso como en derecho corresponda teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela promovida por Rodema Partners SAS.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión de 20 de marzo de 2025, que se abstuvo de tramitar el recurso de reposición interpuesto contra la determinación adoptada el 25 de febrero de 2025 en la que ordenó suspender el proceso de restitución n° 2024-00107-00 «hasta que culmine el proceso de reorganización iniciado por Maxo S.A.S. con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006» y, en su lugar, decida lo que en derecho corresponde teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15