Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00206-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7465-2025 Radicación n. 13001-22-13-000-2025-00206-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de mayo de 2025 en la acción de tutela instaurada por Diana Carolina Bautista Herrera, contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso de cancelación de registro civil con radicado n° 2025-00086-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que mediante apoderada judicial, promovió proceso de jurisdicción voluntaria para la cancelación de su segundo registro civil de nacimiento, la que correspondió tramitar al Juzgado accionado, autoridad que, mediante auto de 24 de febrero de 2025, la inadmitió, procediendo su apoderada a subsanarla conforme lo ordenado; sin embargo, agregó, en providencia de 5 de marzo siguiente, resolvió rechazarla.
Indicó que, el funcionario « le reprochó » que el registro civil de indicativo serial 42850415 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en donde aparece registrada por su abuela materna Sonia Cajar Matos, se encontraba mal escaneado, razón por la que se dirigió a la aludida Notaria a expedir otro, el cual estaba en las mismas condiciones, en donde claramente se puede observar las anotaciones allí registradas; agregó que «no sé porque dicho juzgado se acoge a cosa tan insignificante para rechazar demanda haciéndole más gravosa la situación a la persona que recurre a la administración de justicia, si dicho funcionario tiene duda sobre ese documento, debió oficiar a la notaría para que a mi costa le expidan una copa o le hagan llegar copia» Refirió que formuló recurso de reposición contra la determinación de rechazar la demanda, disponiendo el despacho no reponer, incurriendo el juez en «una rigurosidad innecesaria y demasiado formalismo para la clase de proceso que se debe adelantar que el de NULIDAD DE REGISTRO CIVIL», lo que le ha ocasionado graves perjuicios ya que no ha podido obtener su nueva cédula, y su contraseña fue expedida con el primer registro civil con NUIP 1.042.580.980, con fecha de inscripción 22 de diciembre de 2005 con indicativo serial 40040559 de la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, la cual ya venció, pero como fue registrada una segunda vez por su abuela materna Sonia Cajar Matos como se comprueba del registro civil con NUIP: 1.048.444.120 con fecha de inscripción 23 de julio de 2008 e indicativo serial 42850415 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, la registraduría se niega a emitir documento alguno, hasta tanto no resuelva la situación. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, admitir la demanda de jurisdicción voluntaria para la anulación de su segundo registro civil de nacimiento con NUIP: 1.048.444.120 con fecha de inscripción 23 de julio de 2008 e indicativo serial 42850415 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, indicó que la accionante solo promovió el recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda, siendo procedente en los mismos términos el de apelación. Sostuvo que al persistir los errores que se advirtieron al momento de inadmitir la demanda, no quedaba otro camino que rechazarla, además que en las piezas del proceso quedó demostrado que la apoderada de la demandante no revisó la providencia de rechazo por cuanto en el recurso nada dijo sobre las razones que llevaron a la determinación, lo que evidencia que su deseo es que a toda costa se admita irregularmente un trámite de una inepta demanda, bajo el argumento de ser una mera nulidad de registro, cuando lo procedente es la impugnación de maternidad, por cuanto se duda sobre la verdadera filiación de la actora. 2.
Sonia Cajar Matos, en calidad de vinculada, manifestó coadyuvar la demanda, aduciendo que los padres de la accionante se encontraban fuera del país y dado que su nieta se había enfermado, se vio en la urgencia de vincularla a sus servicios médicos, por lo cual la registró por segunda vez, aspecto que ahora le está afectando. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, concedió el amparo invocado, al hallar una vía de hecho por defecto procedimental, en el actuar del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, dentro del proceso de cancelación de registro civil de nacimiento, por lo que resolvió, dejar sin valor ni efecto los autos de 5 y 12 de marzo de 2025, proferidos dentro del radicado n° 2025-00086-00, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas vuelva a resolver sobre la admisión de la demanda y proceda a efectuar los pronunciamientos a que haya lugar.
Para otorgar la protección, el a quo, una vez transcribió los motivos de inadmisión de la demanda y la forma en que fueron subsanados por la apoderada judicial de la demandante, advirtió que, «Conforme a lo anterior, no se encuentran justificadas las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda, pues, contrario a lo afirmado por el juez natural del proceso, los yerros advertidos fueron debidamente subsanados por la parte actora, sobre todo en lo referente a los hechos de la demanda, en los cuales se especificaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, tal como fue solicitado por el juez.
De otro lado, en cuanto al argumento del despacho judicial accionado referente a que lo correcto en el asunto era adelantar un proceso de impugnación de maternidad, debe señalarse, en primer lugar, que ello no fue motivo de rechazo de plano del proceso, además, téngase en cuenta que lo solicitado en el asunto es la anulación de un registro civil, lo cual no amerita el trámite judicial que sugiere el juez.
De otro lado, resulta de bulto que se justifique como rechazo de inadmisión el que no se haya aportado los canales de contacto del Ministerio Público, cuando esta es información con la que cuenta el estrado judicial. Por último, en lo referente a la supuesta mala digitalización del registro civil con indicativo serial 42850415, tampoco se encuentra razón en ello, pues visto el referido anexo, se constata que este se encuentra totalmente legible» LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, manifestó « IMPUGNO », sin agregar consideración adicional.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
La queja constitucional. En el presente asunto la inconformidad se dirige contra el auto de 5 de marzo de 2025, mediante el cual, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena rechazó la demanda de cancelación de registro civil de nacimiento promovida por Daniela Carolina Bautista Herrera, decisión que en sede de reposición fue confirmada en providencia de 12 de marzo de 2025. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. La Jurisprudencia tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.
De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Se advierte la revocatoria del fallo impugnado, ante la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la accionante no promovió en subsidio, el recurso de apelación contra el auto de 5 de marzo de 2025 por el cual, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena resolvió rechazar la demanda de cancelación de registro civil de nacimiento.
Ante este escenario, los motivos de inconformidad invocados por la actora constitucional no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su reparo al auto que rechazó la demanda ante el superior del juez de conocimiento, a través del recurso de apelación, el cual era procedente al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, no hizo uso de aquel medio de impugnación que tenía a su alcance para cuestionar la mencionada decisión. [1: (…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)] Y es que, contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por la accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto; máxime cuando el juicio fue adelantado por apoderada judicial, quien conoce los procedimientos y recursos procedentes contra las decisiones judiciales.
Proceder como lo plantea la solicitante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.
Conclusión En consecuencia, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará improcedente el amparo al no hallarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria en el trámite del proceso objeto de cuestionamiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 2 de mayo de 2025.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por Diana Carolina Bautista Herrera.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10