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STC7463-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00698-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7463-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00698-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Yettis Cristina Costa Morón contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito y Treinta y Cuatro Civil Municipal, de esta urbe, la Oficina de Asignaciones Judiciales y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de Valledupar, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en las tutelas n.° 2025-00064 y 2025-00086.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Yettis Cristina Costa Morón promovió acción de tutela (rad n.° 2025-00086) contra la Alcaldía de Valledupar, la Procuraduría Regional del Cesar, la Superintendencia Financiera y otros, al considerar que dichas entidades habían vulnerado su derecho fundamental al « debido proceso» El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, quien, el 6 de febrero de 2025, rechazó por « falta de competencia territorial» y remitió a los Jueces Municipales de Valledupar.

En trámite del mencionado amparo, la actora acudió nuevamente ante otro juez constitucional (rad n° 2025-00064) porque habían « transcurrido 10 días hábiles y a la fecha no se han surtido una respuesta ni clara, ni precisa, ni de fondo de la acción de tutela». La causa fue asignada al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta urbe, quien predicó la improcedencia de la salvaguarda (27.

Feb. 2025). Inconforme con lo resuelto, el 4 de marzo siguiente la solicitante impugnó la anterior determinación. El 18 de marzo de 2025 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar recibió por competencia la acción (rad. n.° 2025-00086), sin embargo, el mismo día, resolvió remitir « al Centro de Servicio de los Juzgados Civiles de Bogotá para que sea repartida para su conocimiento entre los JUECES DEL CIRCUITO de esa ciudad» Conforme a lo anterior, el 21 de marzo del año en curso, se asignó su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, -bajo el radicado n.° 2025-00119 - quien, el 4 de abril, decidió rechazar, por cuanto la quejosa, no subsanó las falencias evidenciadas en la providencia del 27 de marzo anterior.

La promotora cuestiona la « mora». en que han incurrido los despachos accionados toda vez que « Transcurridos 40 días no se ha proferido fallo de la primera acción de tutela debidamente radicada, y en igual sentido se presentó acción de tutela por esa irregularidad y han transcurrido 40 días y no tengo un fallo. De igual sentido presente impugnación dentro de los términos de ley al Juzgado 25 Civil del Circuito transcurridos 9 días de la impugnación y no se ha surtido el trámite debido». 3.

Por tal razón, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado porque (i) « el despacho convocado no tenía competencia para resolverla, ya que las tutelas interpuestas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ». (ii) «no se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las EPS que no acataron los conceptos ni fallos impartidos por los entes territoriales de salud» (iii) «no realizó de manera oficiosa las actuaciones exigidas por el actor en su libelo genitor».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado y realizó un recuento de las actuaciones a su cargo. 2. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad, se opuso a la prosperidad del resguardo, señalando que no se reúnen los presupuestos para su procedencia. 3.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar informó que, mediante auto del 18 de marzo de 2025 no avocó conocimiento y ordenó «remitir por competencia a los Juzgados del Circuito de Bogotá ». 4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar requirió su «desvinculación» del trámite porque no ha trasgredido ninguna prerrogativa fundamental. 5.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá recordó lo ocurrido y respaldó sus determinaciones. También brindó copia digital de dicha litis. 6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar la petición de amparo. 7. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar relató las actuaciones adelantadas. 8.

El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar adujo que, no realiza funciones de reparto de acciones constitucionales. 9. La Superintendencia Financiera, Cajacopi E.P.S. S.A.S, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Coosalud E.P.S y la Personaría Municipal de Valledupar, solicitaron su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda, por: i) inexistencia de vulneración pues « la acción de tutela 2025-00064 fue asignada al Juzgado 25 Civil del Circuito el 17 de febrero de 2025, quien emitió providencia el 27 del mismo mes y año» ii ) carencia actual de objeto porque « su impugnación ya fue igualmente decidida mediante providencia de 26 de marzo del cursante».

IMPUGNACIÓN   La interpuso la querellante exponiendo los mismos argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si los despachos convocados incurrieron en presunta « mora judicial injustificada » en el trámite de las acciones de tutela (rad n.° 2025-00086) y (rad n.° 2025-00064) promovidas por Yettis Cristina Costa Morón. 2.

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.

Hecho superado Frente a la primera inconformidad, efectuado el análisis correspondiente a los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues el pronunciamiento reclamado -respuesta a la impugnación formulada contra la sentencia del 27 de febrero de 2025 - mediante esta vía fue emitido en el curso de esta, y notificado en debida forma.

En efecto, mediante proveído del 26 de marzo de 2025, notificado al correo electrónico irisltda01@hotmail.com al día siguiente[footnoteRef:1], la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá resolvió: [1: Archivo: 023CorreoNotificaciónFalloSegundaInstancia.pdf.]

PRIMERO. Confirmar la sentencia de 27 de febrero de 2025, que profirió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ordenar la notificación de lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO. Disponer, que, por la Secretaría Administrativa de la Sala Civil, se remita lo actuado ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez adquiera ejecutoria esta decisión. De tal suerte que, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.

Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que: si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (C.C. T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 4.

Inexistencia de vulneración De otro lado, observa la Sala que la accionante sostiene que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá incurrió en mora al emitir fallo respecto a la acción de tutela (2025-00064). Sin embargo, examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada.

En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa: · La acción de tutela fue asignada el 17 de febrero de 2025 al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá. · Al día siguiente fue admitida por el mencionado despacho. · El 27 del mismo mes y año, se emitió sentencia, es decir, transcurridos 8 días hábiles desde que le correspondió. Por tanto, no divisa la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad enjuiciada en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela.

De tiempo atrás esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que: sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ » (STC8107-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado, que « la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC16682-2023). De ahí que es inexistente la vulneración superior alegada frente al Juzgado accionado, lo que impide dar paso al amparo, tal como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr., entre otras). 5.

Incuria Ahora, respecto de la acción constitucional ( rad n.° 2025-00086) se deben resaltar las siguientes actuaciones: · La acción de tutela fue asignada el 5 de febrero de 2025 al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. · Al día siguiente, el mencionado despacho rechazó por competencia y remitió a los Juzgados Municipales de Valledupar. · El 18 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar recibió por competencia la acción constitucional, sin embargo, el mismo día, resolvió remitir « al Centro de Servicio de los Juzgados Civiles de Bogotá para que sea repartida para su conocimiento entre los JUECES DEL CIRCUITO de esa ciudad». · El 21 de marzo del año en curso, se asignó su conocimiento al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá (bajo el radicado 2025-00119) quien, el 27 del mismo mes y año requirió a la accionante para que procediera « en el término de los tres (3) días siguientes al de la notificación que de este auto se le haga, a corregir y aclarar la acción de tutela incoada». · Vencido el término, sin que se subsanaran las falencias, se decidió rechazar – 4 abril 2025-.

En ese sentido, advierte la Sala el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues la aquí actora, en el trámite objeto de reproche constitucional tuvo a su alcance un mecanismo idóneo para referirse a la mencionada acción y no lo utilizó. Conforme con lo anterior, resulta necesario recordar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión de un recurso procesalmente viable queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de la decisión frente a la que procedía, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01). 6.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11