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STC7462-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00874-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7462-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00874-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2025, que negó por improcedente el amparo reclamado por Rosa Emma Sabogal Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado No. 2018-00530. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del Escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Davivienda promovió demanda ejecutiva contra Rosa Emma Sabogal Gutiérrez y Sabogal Rincón S.A.S. para procurar el pago de $160.623.787 más los intereses de plazo y moratorios a que hubiera lugar, contenidos en el pagaré No. 944252 aportado como base de ejecución[footnoteRef:2].

El conocimiento del asunto –por reparto- correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien –el 14 de septiembre de 2018[footnoteRef:3]- libró mandamiento de pago por la suma de $160.623.787 por « concepto de capital » y $10.682.610 por « concepto de intereses causados no pagados ». Adicionalmente, decretó como medidas cautelares « el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40283238 », así como « de los vehículos automotores… denunciados como de propiedad de la demandada [Rossa Emma Sabogal Gutiérrez] »[footnoteRef:4]. [2: Página 21, Archivo “C01Principal”.

Disponible en: 11001310300620180053000 ] [3: Página 27, Ibídem.] [4: Página 8, archivo “C02 Cuaderno Medidas Cautelares”] 2.1. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado cognoscente -el 8 de febrero de 2019[footnoteRef:5]- ordenó « seguir adelante la ejecución contra la parte demandada, por el valor total ». Por lo que, decretó « el remate, previo avalúo, de los bienes embargados y de los que con posterioridad se embarguen ». [5: Página 72, Ibídem.] 2.2.

El Banco de Occidente -el 13 de junio de 2019- presentó demanda ejecutiva « acumulada » contra Rosa Emma Sabogal Gutiérrez, para procurar el pago $54.050.187 por concepto del capital contenido en « pagaré sin número firmado en noviembre 22 de 2016 »[footnoteRef:6]. Por lo anterior, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá –con proveído de 12 de julio de 2019[footnoteRef:7]- libró mandamiento de pago.

El 11 de marzo de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución. [6: Página 21, archivo “C04 Demanda Acumulada”] [7: Página 40, Ibídem.] 2.3. La ejecución de la sentencia fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias[footnoteRef:8]. Autoridad ante la cual la parte ejecutada solicitó declarar la terminación del proceso por « desistimiento tácito »[footnoteRef:9].

No obstante, en proveído de 30 de marzo de 2022[footnoteRef:10] se negó esa solicitud por no satisfacer los presupuestos de que trata el literal b del numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. Determinación que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación[footnoteRef:11]. El –el 17 de mayo de 2022[footnoteRef:12]- mantuvo lo decidido y concedió el recurso vertical el superior. [8: Página 89, Ibídem.] [9: Página 100, Ibídem.] [10: Página 104, Ibídem.] [11: Página 105, Ibídem.] [12: Página 117, Ibídem. ] 2.4.

El Juzgado de la ejecución querellado -el 19 de julio de 2022[footnoteRef:13]- reconoció « como cesionaria del crédito de la demanda acumulada a Refinancia S.A.S. ». [13: Página 122, Ibídem.] 2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 26 de julio de 2022[footnoteRef:14]- declaró desierto el recurso incoado frente al auto de 30 de marzo de 2022. [14: Página 124, Ibídem.] 2.6.

El Juzgado querellado –el 20 de febrero de 2024[footnoteRef:15]- ordenó « a la Oficina de Apoyo Judicial que realice la entrega de los dineros existentes por concepto de títulos de depósito judicial… a prorrata… ». [15: Página 169, Ibídem.] 2.7. La ejecutada –el 1º de junio de 2024[footnoteRef:16]- solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo practicada, con soporte en el documento de « paz y salvo » expedido por la cesionaria Refinancia S.A.S. el 15 de abril anterior.

Por su parte, la Policía Nacional –con oficio de 6 de junio siguiente[footnoteRef:17]- informó la materialización de la medida cautelar de aprehensión al vehículo de placas UFV565. El cual dejó a disposición del juzgado. [16: Página 201, Ibídem.] [17: Página 111, Archivo “C02 Cuaderno Medidas Cautelares”. ] 2.8. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –con misiva de 17 de junio de 2024[footnoteRef:18]- informó de la existencia del « proceso de cobro coactivo » en contra de la sociedad demandada.

Por lo cual, solicitó ser « [tenida] en cuenta… a fin de lograr el pago de las obligaciones ». [18: Página 207, Ibídem.] 2.9. El Juzgado de la Ejecución accionado -con proveído de 8 de julio de 2024[footnoteRef:19]-entre otros- (i) requirió a la Oficina de Apoyo Judicial para que expida un « informe de títulos judiciales » para esclarecer si « se materializó la entrega de los dineros », así como que en el evento en que no se hubiere materializado « se anule dicha orden »;

(ii) que « en virtud de la información proporcionada por la Dian Seccional Bogotá D.C., de existir dineros retenidos a la sociedad Sabogal Rincón S.A.S., deberá la Oficina de Apoyo Judicial, proceder a surtir la entrega a la parte ejecutante (demanda principal) únicamente del valor atinente a las costas, y el saldo deberá convertirse en favor de la Dian Seccional Bogotá D.C »; y (iii) negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar, por haberse incoado « en causa propia », sumado a que el embargo respalda también las obligaciones del Banco Davivienda –y no solo las de Refinancia S.A. [19: Página 209, Ibídem.] 2.10.

El Centro de Conciliación Mediation and Law -con oficio de 10 de octubre de 2024[footnoteRef:20]- notificó de la « admisión [del] trámite de insolvencia de persona natural no comerciante » incoado por la ejecutada. Por lo cual, la autoridad judicial accionada –el 16 de octubre de ulterior[footnoteRef:21]- ordenó la suspensión « del presente proceso… únicamente respecto de la deudora Rosa Emma Sabogal Gutiérrez » y precisó que « este asunto continúa únicamente respecto de la deudora solidaria Sabogal Rincón S.A.S. ». [20: Página 243, Ibídem.] [21: Página 252, Ibídem.] 2.11.

La Policía Nacional –con oficio de 21 de octubre de 2024[footnoteRef:22]- informó la materialización de la medida cautelar de aprehensión al vehículo de placas JGU796. El cual dejó a disposición del juzgado. [22: Página 142, Archivo “C02 Medidas Cautelares”] 2.12. El Centro de Conciliación –el 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:23]- comunicó al juzgado de la ejecución que en el trámite que se adelanta ante ese Centro de Conciliación « se presentó una controversia por la calidad de comerciante de la deudora, la cual fue sustentada y se envió al Juzgado Civil Municipal de Bogotá, cuyo reparto le correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá ». [23: Página 269, Ibídem.] 2.13.

La ejecutada –a través de apoderada- el 15 de enero de 2025[footnoteRef:24]- solicitó al Juzgado de la Ejecución la « entrega provisional del vehículo de placas UFV565 ». [24: Página 161, Archivo “C02 Medidas Cautelares”.] 2.14. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -el 16 de enero de ulterior[footnoteRef:25]- (i) ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial expedir « informe de títulos en el que se establezca si obran dineros en estado impreso o entregado retenidos específicamente a la demandada Sabogal Rincón S.A.S. »; y (ii) aclaró que « este proceso se encuentra suspendido respecto únicamente de la insolvente Rosa Emma Sabogal Gutiérrez », entre otras. [25: Página 274, Ibídem.] 3.

La gestora censuró que el Juzgado accionado vulnero los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se ha pronunciado respecto de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que recae en el vehículo de placas JGU796 que presentó el 15 de enero de 2025. 4. Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « resuelva… la solicitud de levantamiento de embargo sobre el vehículo de placas JGU796 » y « oficiar a la entidad de tránsito para que proceda con la eliminación del embargo en sus registros y permita la libre circulación del vehículo ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Ejecución de Sentencias accionado informó que el expediente se encontraba « a cargo de la Oficina de Apoyo Judicial », quien ingresó « las diligencias en fecha 10 de abril de 2025 ». Fecha en la que profirió dos autos « que dieron impulso al trámite ». Por demás, manifestó que los proveídos de 8 de julio, 16 de octubre de 2024, y 16 de enero y 10 de abril de 2025 cobraron firmeza, por no haber sido recurridos, por lo que el amparo deviene improcedente.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la determinación adoptada por « el juez increpado, mediante auto del 10 de abril del año en curso, [que] entre otras cosas, negó la petición de la actora. Lo anterior debido a que el juicio seguido en su contra está suspendido, habida cuenta que fue admitida en el trámite de negociación de insolvencia de persona natural no comerciante, que adelanta ante Mediation and Law desde el pasado 8 de octubre de 2024.

Por tanto, «se encuentra pendiente la decisión correspondiente por parte del juez civil municipal (…) a efecto de la liquidación patrimonial, por lo que…cualquier petitoria que tenga que ver con las medidas cautelares que aquí se practicaron… deberá ser elevada en el centro de conciliación que tiene el conocimiento de la causa…” ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora.

Insistió en la procedencia del levantamiento de la cautela impuesta sobre su vehículo porque (i) «la deuda por la cual se decretó el embargo fue pagada en su totalidad», (ii) el vehículo « es fundamental para el desarrollo de [su] actividad económica », por lo que mantener a medida le genera «un perjuicio grave e irreparable, al impedir[le] trabajar».

Y, (iii) el « proceso de insolvencia no impide [la] tutela como mecanismo transitorio, dado que el perjuicio se deriva de la inmovilización del vehículo ». V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por carencia actual de objeto por hecho superado.

Ello, comoquiera que la omisión alegada fue superada en el curso del actual resguardo, dado que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió auto el 10 de abril de 2025[footnoteRef:26], con el cual, « n[egó] el petitorio…, insistiéndole una vez más, que este proceso se encuentra suspendido…, en virtud al trámite de negociación de deudas al que fue admitida aquella… Este juzgado por expreso mandato legal no puede dar impulso a ninguna actuación que tenga que ver con la insolvente, pues las mismas estarían viciadas de nulidad.

Cualquier petitorio que tenga que ver con las medidas cautelares que aquí se practicaron y que están sujetas al trámite de negociación de deudas, deberá ser elevada ante el centro de conciliación que tiene conocimiento de la causa ». Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC265- 2021, reiterada en CSJ STC2477-2023, CSJ STC11975- 2023). [26: Página 177] 2.

A lo anterior se suma que la solicitud de amparo no se abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente frente a la decisión que resolvió negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares proferida 10 de abril de 2025 no se agotaron los mecanismos de defensa ordinarios reposición y en subsidio apelación (arts. 318 y 321 #8 del CGP).

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). Lo mismo, respecto al trámite de negociación de deudas, pues cualquier petición relacionada con las medidas cautelares debe ser elevada ante el centro de conciliación o ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal que tiene el conocimiento de la causa, en virtud de la controversia por la calidad de comerciante de la deudora, lo cual no se acreditó en este trámite, razón demás suficiente para convalidar la improcedencia del reguardo.

De manera que « mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01.

Reiterado en STC3807-2018 y más recientemente en CSJ STC6307-2023). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10