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STC7461-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-30-000-2025-00241-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7461-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00241-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 1º de abril de 2025, que declaró improcedente la tutela de María Camila Ceballos Castro, María Camila Velásquez García, Mateo Sebastián Benavidez Goyes, Ruby Mariela Ramírez García y Alexis Rolando Cuasquer Velasco frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Buga, la Secretaría del Consejo Seccional del Valle del Cauca, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, servidores judiciales, obrando en su propio nombre, acudieron al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad administrativa convocada. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de noviembre de 2023, creó varios despachos judiciales a nivel nacional.

Entre ellos, el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Candelaria, iniciando operatividad el 1º de marzo de 2024, nombrándose a los accionantes en los siguientes cargos: María Camila Ceballos Castro – Juez María Camila Velásquez García – Secretaria Mateo Sebastián Benavides Goyes – Oficial mayor Ruby Mariela Ramírez García – Escribiente Alexis Rolando Cuasquer Velasco – Asistente Judicial G6 El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través del Acuerdo ACSVAA24-33 del 15 de marzo de 2024, ordenó la redistribución de procesos y adoptó medidas de reparto para los juzgados promiscuos municipales de Candelaria, en aplicación de los criterios del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020.

Esto implicó la recepción de demandas civiles y penales en etapa inicial, con el fin de equilibrar cargas laborales entre los juzgados. El referido Acuerdo de distribución, dispuso que al juzgado al que pertenecen los actores se le reasignaría un total de 422 procesos – provenientes de sus homólogos 1º y 2º – de los 1.346 expedientes activos reportados a septiembre de 2023 por esos despachos, redistribución que se extendería por dos meses a partir del 15 de marzo de 2024.

Al término del año 2024, el Juzgado 3 Promiscuo Municipal de Candelaria, reportó en la plataforma SIERJU una estadística de nueve (9) meses y quince (15) días, mientras que los otros dos juzgados de esa municipalidad reportaron el año completo. Los accionantes, culminado el primer año de labores, intentaron radicar en la plataforma habilitada para ello, solicitud de modalidad de teletrabajo, pero el sistema « impidió su radicación arrojando como respuesta que el despacho no cumple con el 80% de IEP ». 2.2.

Por lo anterior, esto es, la imposibilidad de acceder a la modalidad de teletrabajo, motivó a los accionantes a interponer la salvaguarda. Afirmaron que se encuentran en clara situación de desigualdad frente a sus homólogos, pues, los primeros meses de operatividad los dedicaron a avocar conocimiento de los asuntos redistribuidos – que se encontraban todos en etapa inicial o pendiente de calificación – y a admitir los que recibieron por reparto.

Relataron que, le dieron prioridad a respetar los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, alternando, además, turnos de control de garantías (en penal) y los trámites constitucionales, « (…) en consecuencia, las salidas efectivas de los procesos ordinarios al no estar en el momento procesal oportuno no se verían reflejado de una manera sobresaliente ».

Sostuvieron que, pese a que la producción de egresos efectivos esté dentro del promedio de la capacidad máxima de respuesta, el porcentaje de IEP, refleja una aparente acumulación de procesos. Destacaron que, la titular del despacho, el 3 de marzo de 2025 elevó petición a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, solicitando se realicen las gestiones necesarias para « (…) reevaluar la situación, y si bien la peticionada se encuentran dentro del término para dar respuesta, lo cierto es que el vencimiento del mismo va más allá del 14 de marzo de 2025, fecha máxima para presentar las solicitudes de teletrabajo ante los nominadores, lo que concretaría en la vulneración del derecho tutelado ». 3.

Por lo anterior pidieron que, se proteja su derecho a la igualdad, en consecuencia, se les exonere « (…) del requisito contenido en el “literal c” del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”, a los empleados y funcionarios accionantes para efectos de solicitar la autorización de teletrabajo (…) En caso de que el fallo sea favorable y, se dicte con posterioridad a la fecha límite para radicar las solicitudes de teletrabajo en el aplicativo dispuesto para ello (14 de marzo de 2025), se autorice a los nominadores de los aquí accionantes (Juez y Magistrados) dar trámite a las solicitudes de teletrabajo así se realicen de forma extemporánea ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Director en funciones de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en síntesis, solicitó se declare improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues, para demandar el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 pueden dirigirse a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues por regla general la acción de tutela no es procedente contra actos administrativos.

Informó que el 12 de marzo pasado dio respuesta a la petición elevada el 3 de ese mismo mes por la funcionaria titular del juzgado, explicándole las razones por las cuales no era posible acceder a lo peticionado, comunicación que, bien pudo ser recurrida pero la peticionaria omitió hacerlo. 2. El Tribunal Superior de Buga indicó que nombró, mediante resolución n.° 083 del 29 de febrero de 2024, « a la doctora María Camila Ceballos Castro en el cargo de Juez Tercera Promiscuo Municipal de Candelaria, en provisionalidad », despacho creado por Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023.

Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes, comoquiera que no tiene la competencia para la emisión del índice de evacuación ni en el control y administración del aplicativo dispuesto para las solicitudes de teletrabajo. 3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Sostuvo que no es la Entidad competente para resolver las peticiones de los accionantes. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Declaró improcedente el resguardo por desatención el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, como los quejosos lo que pretenden es dejar sin efectos « (…) un acto administrativo general, impersonal y abstracto, lo que torna improcedente la protección invocada en los términos del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Motivo suficiente para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad ». IMPUGNACIÓN La interpusieron los querellantes reiterando los argumentos del escrito inicial, y refutaron los motivos que tuvo la Sala a quo para declarar la improcedencia del amparo por cuanto, « (…) no buscamos la anulación del acto administrativo que regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, por el contrario, lo que se pretende es su inaplicación parcial respecto de una condición específica: la exigencia de un Índice de Evacuación Parcial (IEP) igual o superior al 80 % para juzgados nuevos o de descongestión. No hay, entonces, un interés en la nulidad del acto de manera general o abstracta, sino en impedir su aplicación inconstitucional en las condiciones específicas que afectan a los juzgados recientemente creados y que enfrentan circunstancias procesales distintas a las de los despachos permanentes ».

Añadieron finalmente que, la a-quo desconoció un precedente emanado de esa misma Sala – STP6631-2024 – en el que, en un caso idéntico, se concedió el amparo a los servidores judiciales accionantes, ordenándose en dicho caso « recalcular el indicador excluyendo la carga recibida por redistribución (…) ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Consejo Superior de la Judicatura, vulneró la prerrogativa invocada por los convocantes al, no permitir la radicación de solicitud de teletrabajo en aplicación de los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 – regulatorio del teletrabajo – exigiendo para ello el reporte mínimo del 80% IEP[footnoteRef:1], desconociendo, supuestamente, las circunstancias particulares del despacho al cual pertenecen – que inició funcionamiento en marzo de 2024 –, y las condiciones de desigualdad frente a sus homólogos. [1: Índice de Evacuación Parcial.

ARTÍCULO 7. (literal c): Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar.

Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU.] 2. De la subsidiariedad Este presupuesto, impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual; de ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas.

Al efecto, la Sala ha señalado: « (…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla » (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;

STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01). Bajo esta perspectiva, en línea de principio la acción de tutela no es el escenario idóneo para demandar las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y de esta manera, el auxilio constitucional solo tendría cabida como mecanismo transitorio, cuando quiera que esperar la respuesta de dicha autoridad pudiese dar lugar a un daño irreparable, circunstancia que en todo caso tendría que demostrarse con suficiencia.  3.

Caso concreto 3.1. En la presente queja, es claro que los accionantes reprochan la aplicación estricta del literal c, artículo 7, Acuerdo PCSJA- 12151 del 28 de febrero de 2024 a través del cual el Consejo Superior de la Judicatura reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial y determinó como condición para que los trabajadores pudieran acceder a esa modalidad, que los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%.

Acto administrativo que tiene carácter general, impersonal y abstracto, que no afectan situaciones jurídicas personales y concretas y, por lo mismo, no pueden lesionar por sí solo derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. En relación con este tipo de actos de la administración, en sentencia CC SU-037-2009 de la Corte Constitucional, precisó: « Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales.

Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente».

Por su parte, esta Corporación, frente a las acciones de tutelas dirigidas contra actos administrativos generales y abstractos indicó: « (…) refulge con claridad la equivocación de la peticionaria al promover su pretensión por esta ruta, pues resulta diáfano que son otros los caminos a los cuales deben concurrir para perseguir válidamente las aspiraciones que promociona y éstos, en manera alguna, son los que dispensa a todas las personas la acción de tutela del artículo 86 constitucional.

Por ende, si no comparte la normativa gubernamental cuestionada, bien podría acudir a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, en virtud de la competencia residual asignada al Consejo de Estado en el numeral 2 del artículo 237 de la Carta Política; o a las acciones de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en las que puede exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo, además de que en las segundas tiene la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente la suspensión provisional de los actos administrativos que la afecten y cuya procedencia puede darse de acreditar los requisitos allí previstos ».

CST STL6186-2021. Así mismo, esta Sala, en una salvaguarda en la que igualmente se cuestionaba un acto administrativo de carácter general, en ese evento, una convocatoria a concurso público de méritos, dijo: « (…) si la inconformidad de la actora se dirige frente al Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, porque considera que allí debió regularse la eventualidad que su situación presenta, igualmente tiene a su alcance la posibilidad de demandar ese acto en el escenario establecido para el efecto –art. 137 ídem-, sin que el juez constitucional pueda sustituir o reemplazar las competencias de los funcionarios naturales, porque como lo ha señalado de antaño esta Corporación, el acceso a los empleos públicos «debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley», por tanto, como la Convocatoria y los actos generales que de ella se desprenden, constituye «el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio (…), en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual» (CSJ.

STC de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01, reiterada en STC7207-2020 y STC15682-2022, entre otras) » (STC9464-2023) Negrillas fuera de texto. De esta forma, resulta evidente la existencia de una controversia que envuelve una situación derivada del cumplimiento y/o acatamiento de un acto administrativo general, que goza de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir su legalidad es a través de la jurisdicción administrativa.

Cabe agregar que, quienes se muestran afectados con la aplicación irrestricta del Acuerdo discutido, cuentan con la legitimación respectiva para demandarlo pues, de conformidad con el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «[t] oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general ». 3.2.

Adicionalmente, el fracaso del resguardo se refuerza por cuanto, los accionantes, y en concreto la funcionaria titular del despacho, atendiendo lo informado por la unidad administrativa accionada frente al traslado de la presente demanda, no acreditó haber recurrido la negativa a la petición de flexibilización de los porcentajes en consideración de su caso particular, exigidos para habilitar la radicación de la solicitud de teletrabajo, la cual se dio a partir de la comunicación del 12 de marzo anterior (en respuesta a la petición elevada el día 3 de ese mismo mes), en la que le fue expuesta a la peticionaria la imposibilidad de acceder a lo pretendido.

Luego, esa comunicación constituía un acto de carácter personal y concreto que bien podía recurrirse, y en el evento de continuar la inconformidad con lo adoptado, acudir igualmente a demandar dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción pertinente en dicho caso. Al respecto, la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

De manera que, omitir controvertir las determinaciones adversas a sus intereses, también conlleva a la inviabilidad de la acción de tutela en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que, se reitera, es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de acudir a ella. 4. De la tutela como mecanismo transitorio Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 5.

Consecuencia de lo analizado en precedencia, es la ratificación de la desestimación del resguardo, pero por las razones advertidas en este grado de conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9