FJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00210-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7460-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00210-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de abril de 2025, que negó por improcedente el amparo reclamado por Ever de Jesús Orozco Grisales –quien dijo actuar en nombre propio y como agente oficioso de Viviana María Orozco Grisales– y Johana Díaz Montoya, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, Ministerio de Agricultura, Agencia de Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Departamento para la Prosperidad Social, Agencia para la Superación de la Pobreza, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, Banco Agrario de Colombia, Fondo FAIA, ICETEX, Gobernación de Antioquia, Unidad para la Gestión del Riesgo, SENA, Finagro y Ministerio de Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, salud, educación, trabajo y vivienda de quienes dice agenciar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2. Del Escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. 2.1. Acción de tutela radicado No. 020-2024-00336. 2.1.1.
El gestor promovió la referida acción de tutela contra la UARIV « solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la educación, derecho de vivienda, derecho a la generación de ingresos, derechos a la reunificación familiar y derecho a la alimentación, que considera vulnerados por la omisión en la que incurren las directivas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV ».
Ello, con fundamento en « la medición de la Superación de la Situación de Vulnerabilidad (SSV), cuyo resultado fue –“No Supera Situación de Vulnerabilidad” ». 2.1.2. El Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín -con fallo de 23 de agosto de 2024[footnoteRef:2]- declaró la improcedencia del amparo. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad -el 30 de septiembre ulterior[footnoteRef:3]- revocó la decisión y concedió la salvaguarda pretendida.
En consecuencia, ordenó « a la UARIV que determine las acciones que harán parte del acompañamiento del señor Ever de Jesús para la superación de la situación de vulnerabilidad en los componentes en que no se cumple, según resultados de medición con corte al 31 de diciembre de 2023; así como aquellas que conforme la visita realizada el 15 de agosto de 2024 por la Personería Municipal de La Unión – Antioquia se requieran para garantizar sus derechos.
Lo anterior, sin pretexto a las ayudas ya entregadas, dada la situación actualmente certificada por la misma entidad tutelada ». [2: Archivo "16FalloPrimeraInstRad20240033600”-. Disponible en: 18Expendiente05001310302020240033600] [3: Archivo “22FalloSegundaInstRad20240033601”] 2.1.3. El Juez constitucional –el 28 de octubre de 2024[footnoteRef:4]- declaró « desacato a la sentencia tutela proferida el 30 de septiembre de 2024 por parte de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en sus calidades de Directora General y/o Representante Legal de la UARIV ».
Decisión que fue confirmada –en sede de consulta- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de noviembre de 2024[footnoteRef:5]. [4: Archivo “18AutoDeclaraDesacatoRad20240033600”] [5: Archivo “21AResuelveConsultaRad20240033602”] 2.1.4. Previa solicitud de la UARIV[footnoteRef:6], el Juzgado del amparo -en auto de 19 de noviembre de 2024[footnoteRef:7]- dispuso « Inaplicar la sanción incidental impuesta el pasado 28 de octubre [de esa anualidad] ». [6: Archivo “22SolicitudInaplicaciónRad20240033600.pdf”] [7: Archivo “30ResuelveSolicitudRdo20240033600”] 2.1.5.
El –15 de enero de 2025[footnoteRef:8]- declaró nuevamente el « desacato a la sentencia tutela proferida el 30 de septiembre de 2024 por parte de la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su calidad de Directora General y/o Representante Legal de la UARIV ». Decisión que fue confirmada –en sede de consulta- por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de enero siguiente[footnoteRef:9]. [8: Archivo “13AutoDeclaraDesacatoRad20240033600”] [9: Archivo “18AResuelveConsulta”] 2.1.6.
El estrado cognoscente –el 11 de febrero de 2025[footnoteRef:10]- declaró -una vez más- el « desacato a la sentencia tutela proferida el 30 de septiembre de 2024 por parte de los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Juan David Albarracín Barrera y Diana Marcela Gómez Correa ». Determinación que el Tribunal de Medellín confirmó el 18 de febrero de 2025[footnoteRef:11]. [10: Archivo “16AutoDeclaraDesacatoRad20240033600”] [11: Archivo “20ResuelveConsultaRad20240033604”] 2.1.7.
El 19 de marzo de 2025[footnoteRef:12] se declaró el « desacato a la sentencia tutela proferida el 30 de septiembre de 2024 por parte de los señores Lilia Clemencia Solano Ramírez, Juan David Albarracín Barrera y Ángela María Lascarro Quinto ». No obstante, la misma fue revocada por el Tribunal Superior en comento el 25 de marzo de 2025[footnoteRef:13]. [12: Archivo “37AutoDeclaraDesacatoRad20240033600”] [13: Archivo “40ResuelveConsultaRevoca”] 2.2.
Acción de tutela radicado No. 2024-00707. 2.2.1. El accionante promovió acción de tutela contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus garantías ius fundamentales al haber proferido el auto de 19 de noviembre de 2024 –que resolvió inaplicar la sanción incidental impuesta el 28 de octubre anterior-.
Determinación que pidió dejar sin efecto y que –en su lugar- se dé cumplimiento al « fallo de segunda instancia » que concedió el amparo. En esa oportunidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -el 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:14]- concedió el amparo suplicado y ordenó « deja[r] sin efectos el auto de fecha 19 de noviembre de 2024, emitido dentro del incidente de desacato con radicado 05001 31 03 020 2024 00336 00 ».
Determinación que esta Corporación confirmó en CSJ STC2915-2025 de 6 de marzo de hogaño por haberse constatado el « cumplimiento del veredicto de tutela ». [14: Archivo “33FalloTutelaConcedeDejaSinEfectos”] 2.3. Acción de tutela radicado No. 2025-00070. 2.3.1. El señor Orozco Grisales promovió acción de tutela contra el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, Procrédito, Datacrédito y Transunión Cifín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a « la población desplazada » y hábeas data.
De una parte, por haber proferido el proveído « [d]el …3 de febrero de 2025…donde suspende ayuda humanitaria] »[footnoteRef:15]. De la otra, para que le brindaran información sobre sus reportes financieros por mora. No obstante, en esa oportunidad en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín –el 18 de febrero de 2025[footnoteRef:16]- declaró improcedente el resguardo por inexistencia de vulneración pues no se evidenció que « la providencia de la que se duele el accionante obre en el plenario » y porque la información relacionada con los reportes en las centrales riesgo las puede solicitar « en forma directa ». [15: Archivo “03Tutela”.
Disponible en: 05001220300020250007000 ] [16: Archivo “52SentenciaTutelaPrimera”] 2.4. La UARIV -en Resolución No. 600120254667366 del 27 de enero de 2025[footnoteRef:17]- resolvió « suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor Ever de Jesús Orozco Grisales ». [17: Página 165, archivo “04SolicitudInaplicaciónUARIV”] 3.
El gestor censuró que « el hecho que origina el reclamo constitucional se refiere a un incumplimiento de la orden de tutela dictada el 30 de septiembre de 2024 [por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín bajo el radicado No. 2024-00336], dirigida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) ».
Ello, debido a que la referida Unidad « a través de la Resolución No. 600120254667366 de 2025, determinó que ya no era necesario otorgar ayuda alimentaria al accionante, basándose en una entrevista y un análisis de carencias realizado sin visitar el lugar de residencia del actor, lo cual el accionante considera insuficiente y no ajustado a lo ordenado por la tutela »[footnoteRef:18]. [18: Archivo “10EscritoRespuestaRequerimiento”] 4.
Deprecó que se ordene a la UARIV « realice un censo (…) con el fin de evaluar y dar respuesta a las necesidades de las personas retornadas, como es mi caso ”». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Unidad de Víctimas[footnoteRef:19] adujo que la actuación es temeraria por cuanto ha radicado más de « 100 acciones de tutela ». Agregó que el actor « no podría estar actuando en nombre de la menor KAREN DAHIANA OROZCO LOPEZ, pues… no tiene la custodia de la mencionada menor y se encuentra en reserva su ubicación por temas de amenazas y presuntas agresiones presentadas según informó el ICBF ».
Explicó que « ha propiciado los espacios interinstitucionales para brindar el debido acompañamiento al accionante sobre los diferentes programas de atención y sobre los que se puede seguir acompañando por medio de las entidades del SNARIV ». Indicó que realizó la « entrevista de caracterización…para conocer la situación actual del hogar frente a los componentes de la subsistencia mínima del señor EVER DE JESUS OROZCO GRISALES y su grupo familiar », a partir de la cual pudo concluir que « no requiere continuar con el pago de atención humanitaria ya que cuenta con las condiciones mínimas requeridas para tener cubierto el derecho al mínimo vital ». [19: Archivo “47RespuestaTutelaUariv”] 2.
El Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín[footnoteRef:20] dio cuenta de la acción de tutela 2024-00336, la cual « tramitó de conformidad con las disposiciones pertinentes ». El Ministerio de Comercio[footnoteRef:21], Departamento para la Prosperidad Social[footnoteRef:22], Ministerio de Vivienda[footnoteRef:23], Agencia de Desarrollo Rural[footnoteRef:24], Unidad para la Gestión del Riesgo[footnoteRef:25], Banco Agrario de Colombia[footnoteRef:26] y el Icetex[footnoteRef:27] alegaron la falta de legitimación en la causa y pidieron ser desvinculados.
Finagro[footnoteRef:28], Fonvivienda[footnoteRef:29], Gobernación de Antioquia[footnoteRef:30], Fiduagraria S.A.[footnoteRef:31] y el SENA[footnoteRef:32] manifestaron que no han vulnerado las prerrogativas invocadas. El Ministerio del Trabajo[footnoteRef:33] alegó la conducta temeraria del accionante. [20: Archivo “17RespuestaTutelaJuz20CivillCtoMed”] [21: Archivo “20RespuestaTutelaMinisterioComercioT”] [22: Archivo “34RespuestaTutelaProsperidadSocial”] [23: Archivo “41RespuestaTutelaMinVivienda”] [24: Archivo “44RespuestaTutelaADR”] [25: Archivo “57RespuestaTutelaUNGRD”] [26: Archivo “61RespuestaTutelaBancoAgrario”] [27: Archivo “69RespuestaTutelaIcetex”] [28: Archivo “24RespuestaTutelaFinagro”] [29: Archivo “26RespuestaTutelaFonvivienda”] [30: Archivo “64RespuestaTutelaGobAntioquia”] [31: Archivo “66RespuestaTutelaFiduagrariaSA”] [32: Archivo “81RespuestaTutelaSena”] [33: Archivo “37RespuestaTutelaMinTrabajo”] III.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo[footnoteRef:34]. Explicó que la salvaguarda otorgada por el ad quem en la acción constitucional de radicado No. 2024-00336-01 estaba «encaminada a resolver un problema coyuntural [que] no es permanente; lo que no impide que en el proceso de medición de carencias que la UARIV realiza anualmente, conforme a los parámetros legalmente establecidos se realice una nueva evaluación; que en este caso tuvo lugar el 27 de enero de 2025 y lo formalizó a través de la Resolución No. 600120254667366 de esa misma fecha».
De modo que, como la Unidad accionada advirtió que «l a situación de vulnerabilidad ha sido superada, como ocurre en este caso con el componente alimentario, esas medidas de protección terminan, sin que se pueda advertir que existe un incumplimiento al fallo de tutela ». Finalmente, resaltó que el actor carecía de legitimación para actuar en representación « las señoras Viviana María Orozco Grisales y Johana Díaz Montoya ». [34: Archivo “89SentenciaTutelaPrimeraInstancia”] IV.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora[footnoteRef:35]. Expuso que el fallo impugnado « omite valorar de manera adecuada los antecedentes probatorios que demuestran el incumplimiento reiterado de las órdenes judiciales y administrativas, y la vulnerabilidad persistente del actor y su grupo familiar ». En escrito aparte[footnoteRef:36], explicó que actúa como agente oficioso de Viviana María Orozco Grisales, quien es su « hermana… [y] tiene problemas de salud y discapacidad mental e intelectual del 40% » y que « Johana Díaz Montoya… actúa en causa propia ». [35: Archivo “92EscritoImpugnación”] [36: Archivo “100EscritoComplementarioImpugnación”] V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, advierte la Sala es que en el presente asunto Johana Díaz Montoya y Ever de Jesús Orozco Grisales comparecieron en nombre propio, como así se coteja del escrito de tutela en el que en el acápite denominado « firmas », se incluyeron los datos de ambos accionantes.
De otra parte, en punto de la agencia oficiosa de Viviana María Orozco Grisales, Orozco Grisales informó que se trata de su « hermana »[footnoteRef:37], quien fue diagnosticada con « discapacidad intelectual y esquizofrenia » y « trastorno del desarrollo intelectual moderado-grave »[footnoteRef:38]. De allí, que estuviera legitimado para promover la acción constitucional para garantizar sus derechos y los de su familiar. [37: Archivo “105AnexoRegistroCivil”] [38: Archivo “109AnexoHistoriaClínica”] 3.
En primer orden, la Corte señala que si bien frente al resguardo 2024-00336 se han presentado anteriores acciones de tutela - 2024-00707 y 2025-00070- solicitando dejar sin efectos el proveído -19 de noviembre de 2024- que inaplicó la sanción impuesta y, revocar la providencia dictada el « 3 de febrero de 2025…donde suspende ayuda humanitaria», así como que se oficiara suministrar información de sus reportes financieros a las centrales de riesgo, lo cierto es que estas han sido resueltas, la primera en forma favorable y la segunda de manera negativa por el Tribunal de Medellín, siendo confirmada -2024-00707- por esta Corporación en sentencia CSJ STC2915-2025 (6 mar. 2025).
Sumado a que las partes en una y otras no han sido las mismas y a que los hechos desde ese entonces hasta la nueva solicitud han variado sustancialmente, pues para el momento en que se incoaron las anteriores acciones, no se había realizado la entrevista de caracterización y el proceso de identificación de carencias que puso fin a las ayudas humanitarias por encontrarse superada la situación de vulnerabilidad.
Así las cosas, no existe identidad de hechos para que se configure la temeridad. 4. Ahora bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, en la presente tutela, la parte actora se encaminó a cuestionar la Resolución No. 600120254667366 del 27 de enero de 2025[footnoteRef:39] -que suspendió «definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por el señor EVER DE JESUS OROZCO GRISALES» con la cual estiman se ocasionó « un incumplimiento de la orden de tutela dictada el 30 de septiembre de 2024 [por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín bajo el radicado No. 2024-00336] ». [39: Página 165, archivo “04SolicitudInaplicaciónUARIV”] 4.1.
Escrutado el material probatorio, se colige que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad exigido para su procedencia. En efecto, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el acto administrativo No. 600120254667366 del 27 de enero de 2025[footnoteRef:40] censurado señaló que « contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y/o apelación ante el (la) Director (a) Técnico(a) de Gestión Social y Humanitaria, los cuales deberán presentarse por escrito dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación de la decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015 ».
No obstante, nada se dijo sobre el agotamiento de estos. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). [40: Página 165, archivo “04SolicitudInaplicaciónUARIV”] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12