Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00489-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7459-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00489-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por José Ricardo Vargas Montealegre contra el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de medida de protección de radicado 024-2023.
I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Mayerly Romero Álvarez interpuso denuncia por violencia intrafamiliar contra el actor, ante la Comisaria de Familia de La Calera[footnoteRef:1] -medida de protección de radicado 024-2023-.
Dicha autoridad -con auto del 27 de febrero de 2023- ordenó «dictar medida de protección provisional» a su favor. Por tanto, le ordenó al tutelante «que se abstenga de ejecutar actos de violencia física, psicológica, sexual, verbal, síquica, amenazas, agravio o humillaciones […] y/o de cualquier índole que pueda vulnerar o poner en riesgo los derechos de la denunciante».
Y, le advirtió «que en caso de reportarse un nuevo hecho de violencia intrafamiliar […], se procederá aperturar trámite incidental, lo que acarrea la imposición de multas pecuniarias que van de los 2 a los 100 SMLMV»[footnoteRef:2]. Posteriormente, la Comisaría de Familia -con proveído del 7 de julio de 2023- definió el trámite incidental -de incumplimiento-, en el cual dispuso «como medida de protección definitiva conminar a Ricardo Vargas Montealegre […] para que se abstenga de realizar cualquier acto de violencia […] en contra de Mayerly Romero Álvarez».
Declaró «incumplida la medida de protección provisional impuesta […] mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023». Y le impuso «multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que deberá pagar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de [esa] providencia […]. Se le advierte que el incumplimiento de esta sanción pecuniaria generará la conversión de la misma en arresto».
Frente a esa decisión, el gestor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo[footnoteRef:3]. [1: Folios 2 a 5. Archivo PDF «002Medidaproteccion».] [2: Folios 14 a 16. Ibídem.] [3: Folios 153 a 183. Ibídem. ] 2.1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá -con providencia del 11 de diciembre de 2023- resolvió «confirmar la providencia del 7 de julio de 2023»[footnoteRef:4].
Seguidamente, cumplido el término para cancelar la multa impuesta, el despacho -con auto del 18 de noviembre de 2024- profirió «…orden de arresto contra […] Ricardo Vargas Montealegre […] en virtud de la conversión de la multa que le fue impuesta por la Comisaria de Familia de La Calera, equivalente a 2 salario mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto a razón de 3 días por cada uno de ellos, para un total de 6 días» [footnoteRef:5]. [4: Archivo PDF «008Autoconfirmamedida».] [5: Archivo PDF «022SentenciaConversión».] 2.2.
El gestor censuró que el despacho cuestionado «en su fallo no valoró un elemento probatorio, de igual forma no permitió que como accionado tuviera la oportunidad de ejercer [su] derecho a la defensa y contradicción, demostrando el cumplimiento de la sanción a través del acuerdo de pago suscrito el 10 de julio de 2023, Resolución No. 2260 “por medio de la cual se realiza acuerdo de pago por concepto de: Resolución Medida de Protección y de incidente de Incumplimiento (001) No. 017 de 2023”».
Por tanto, estimó que se «adoptó una decisión con una premisa errada, ya que no se tomó en cuenta que como accionado estaba cumpliendo la multa». 3. Solicitó que se decrete «la nulidad de la providencia […] que impuso la sanción privativa de la libertad». Y se ordene «valorar el acuerdo de pago suscrito y emitir una nueva decisión conforme a los principios de proporcionalidad y justicia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Despacho querellado relató lo acontecido en el juicio sub examine y adosó el enlace de acceso al expediente. Además, defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. La Comisaría de Familia de La Calera solicitó su desvinculación de la actuación, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió que «en el expediente no obra prueba que demuestre que antes de acudir al resguardo constitucional él hubiera elevado esa solicitud ante la autoridad que ventila la medida de protección 024-2023, ni que ejercitado el medio de impugnación previsto en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996». IV.
LA IMPUGNACIÓN. El actor reiteró lo aducido en el escrito inicial. Y agregó que «el fallo de primera instancia declaró improcedente la demanda de tutela promovida contra el Juzgado Veintitrés de Familia de Oralidad de Bogotá, argumentando que existía otro medio de defensa judicial, sin valorar la configuración de un perjuicio irremediable».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, del análisis del expediente sub judice, se evidencia que el gestor no indicó sobre el acuerdo de pago aducido en el presente amparo ante la autoridad judicial. Y tampoco impetró recurso de reposición -procedente a voces del artículo 4° de la Ley 575 de 2000 que modificó la Ley 294 de 1996[footnoteRef:6]-, frente al auto proferido el 18 de noviembre de 2024, siendo esa la herramienta propicia para obtener el pronunciamiento que echa de menos dentro de la actuación anotada -tocante con que se retire la medida de arresto pues había suscrito acuerdo de pago-.
Omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para remediar oportunidades legales fenecidas[footnoteRef:7]. Sumado a que, no se configura un perjuicio irremediable que permita concederlo de manera transitoria, al no estar probada la inminencia, gravedad y urgencia, propias del mismo, en la medida que la sanción pecuniaria impuesta y su conversión no configuran un mal irreparable que obligue la intervención impostergable del fallador de amparo, cuando aún no ha expuesto el reparo ante el despacho de la causa natural. [6: «Artículo 7o.
El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo […]» (se resalta).] [7: CSJ, STC574-2024.] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9