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STC7458-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 15001-22-13-000-2025-00059-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7458-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00059-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco BBVA Colombia S.A., contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Tunja, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo 2023-00526.

ANTECEDENTES 1. La entidad financiera solicitante, a través de apoderada, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas. 2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1.

El Banco BBVA Colombia promovió demanda ejecutiva contra Josué Ramos Vanegas para el cobro de un crédito insoluto soportado en tres pagarés. El 1º de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja libró mandamiento de pago y decretó el embargo de cuentas y salario del demandado. El 18 de marzo de 2024 la entidad ejecutante inició el trámite de notificación del deudor al correo electrónico, obteniendo constancia y/o certificación de entrega positiva.

No obstante, mediante auto de 13 de junio de 2024, el juzgado requirió a la demandante para que, en el término de 30 días, procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 1º de enero, en el sentido de proceder con la notificación efectiva del demandado, « so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito ». Fue así como, la entidad financiera demandante el 18 de junio de 2024, allegó memorial informando que cumplió con la notificación adjuntando la certificación de entrega positiva al correo electrónico del ejecutado; no obstante, en proveído de 4 de julio, el despacho se pronunció decidiendo no tener por notificado al demandado, porque « la dirección del juzgado había cambiado conforme al Acuerdo CSJBOYA24-25 de 27 de febrero de 2024 que se autorizó para el 7 de marzo de 2024 trasladar [el despacho] a la carrera 1ª #46-08 piso 5, Clínica Chía […] Tunja » por lo que requirió a la demandante notificar nuevamente, bajo los mismos términos y condicionamientos.

El 19 de septiembre de 2024, el juzgado resolvió dar por terminado el proceso en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, por desistimiento tácito, determinación que mantuvo al resolver la reposición el 17 de octubre de 2024, concediendo la alzada. El 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, confirmó la providencia del a-quo que decretó la finalización de la causa ejecutiva por desistimiento tácito. 2.2.

Acude la entidad bancaria accionante a la salvaguarda para cuestionar las decisiones que dieron por terminado el ejecutivo de su interés. Sostuvo que la decisión que ataca no era procedente por varias circunstancias: primero, existió un error en el auto de mandamiento de pago pues se escribió de forma incorrecta el nombre del ejecutado, y aunque fue corregido por el juzgado en una providencia posterior, los oficios informando el decreto de las medidas cautelares conservó el yerro, afectando su materialización. Añadió que, el auto que tuvo por inválida la notificación al deudor, no hizo alusión al Acuerdo del Consejo Superior que ordenaba el cambio de sede del juzgado.

Insistió en que, se encontraban pendientes de perfeccionar varias de las medidas cautelares decretadas, como, por ejemplo, la remitida a pagaduría del Ministerio de Defensa Nacional. Aseguró que el proceso no se encontraba desatendido, pues se iniciaron todas las diligencias tendientes a notificar al demandado, sumado a que, « no se había vencido el plazo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, no siendo dable exigir la notificación inmediata del demandado ».

En ese particular, alegó que, el artículo 317 del estatuto procedimental, debe integrarse con el contenido del artículo 94, sin que sea imperativo, que casi de manera inmediata se exija notificar a la pasiva, « siendo éste un plazo de gracia que otorga la ley al demandante para realizar la notificación al demandado, que constituye un derecho que no se justifica cercenar por apresuramiento del Juzgado, en la medida en que la notificación, hecha dentro del referido término, surte plenamente sus efectos procesales ». 3.

Por lo anterior, pidió que, se dejen sin valor ni efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, del 19 de septiembre y 17 de octubre de 2024; y, la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, del 19 de diciembre de 2024, que confirmó las anteriores; y, finalmente, « impartir orden al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, resolver el recurso de reposición con el análisis en conjunto y armonía de las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico, así como el precedente jurisprudencial ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja después de hacer una relación de las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo, exponiendo como razones de defensa, todos y cada uno de los argumentos, tanto de hecho como de derecho, que obran en los considerandos efectuados en cada decisión tomada dentro del plenario. 2.

El Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad, señaló que, en efecto, desató la segunda instancia del ejecutivo terminado por desistimiento tácito, confirmando esa decisión, expresando que lo resuelto « se fundó en la prueba allegada al expediente y su debido análisis, de ahí que no se trató de una decisión caprichosa, ni arbitraria, sino por el contrario, respetuosa del debido proceso y demás derechos fundamentales de las partes »; por lo que pidió desestimar el amparo.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó la protección reclamada al considerar que las providencias recriminadas estuvieron fundadas en criterios de razonabilidad «y responden a la realidad procesal que constan tanto en las actuaciones obrantes tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, no evidenciándose consumación de alguna vía de hecho, de un defecto fáctico o de la inobservancia de un precedente».

IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de la entidad querellante reiterando la argumentación del escrito inicial; insistió en que acreditó haber realizado la notificación del demandado y que aportó la certificación respectiva expedida por la empresa de comunicaciones oficial y que, a pesar de que la dirección física del despacho había cambiado, la del correo electrónico « se encontraba consignada de manera correcta y los demás datos del proceso, razón por la cual el demandado pudo haber solicitado información del proceso vía correo electrónico ».

Recalcó que debió armonizarse la aplicación del canon 317 con el 94 del Código General del Proceso pues « (…) no se puede exigir la notificación casi que inmediata del extremo pasivo, cuando para la fecha en la que hizo el requerimiento al demandante, no había pasado el año completo a que se refiere la norma en cita ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas de la entidad financiera accionante al decretar la terminación del ejecutivo que promovió contra Josué Ramos Vanegas – rad. 2023-00526 – por desistimiento tácito, desconociendo, supuestamente, la acreditación de la notificación al demandado y que, las medidas cautelares decretadas no se encontraban perfeccionadas, motivo por el que no procedía el requerimiento de notificar el mandamiento de pago. 2.

De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo, en principio, se dirige contra las determinaciones de los dos juzgados accionados, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el 19 de diciembre de 2024, por cuanto fue la que en últimas definió la controversia suscitada.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: « (…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). 4.

Caso concreto – La decisión cuestionada Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la sociedad actora, lo que conlleva la ratificación de la providencia impugnada. 4.1.

En efecto, el juzgado accionado, luego de auscultar las alegaciones de la entidad apelante, y previo análisis del precepto 317 del código procedimental vigente y los supuestos en que procede la finalización del juicio bajo dicho instituto jurídico, anticipó que no habría lugar a infirmar la providencia del a-quo porque el proceso se mantuvo inactivo por el término fijado en el auto de 13 de junio de 2024 y luego incumpliría la carga establecida en el proveído de 4 de julio – que tuvo por no notificado al demandado y la requirió para que rehiciera el trámite – lo que lo llevó posteriormente, el 19 de septiembre, a decretar la terminación: « Pues bien, lo primero que ha de señalarse es que, dentro del término concedido en auto del 4 de julio de 2024, la parte demandante no allegó soporte alguno del cumplimiento de la carga impuesta por el Juzgado, por lo que se cumple con el presupuesto a que alude el artículo 317 numeral 1 inciso 2 del CGP para decretar el desistimiento tácito.

Y en todo caso, se observa que contra la decisión que tuvo por no notificado en debida forma al demandado JOSUE RAMOS VANEGAS no se interpuso recurso alguno, siendo esa la oportunidad para cuestionar lo que ahora se reprocha. Ahora, en lo que respecta a que al auto que decretó la medida cautelar de embargo y retención y cuentas contiene un yerro en cuanto al nombre y cédula del demandado, se ha de indicar que dicho aspecto no impedía que se materializaran las medidas cautelares, en tanto se observa en los oficios remitidos se relacionó como ejecutado al señor JOSUE RAMOS VANEGAS identificado con C.C. No 1032370875, medidas cautelares que de conformidad con el artículo 593 numeral 10 del CGP se hallan materializadas, pues acorde a la citada disposición normativa “(…) El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso 1 del numeral 4 (…); con la recepción del oficio queda consumado el embargo”.

De acuerdo a lo anterior, se tiene que el Juzgado de primera instancia remitió a través del correo institucional las comunicaciones correspondientes a las entidades bancarias enunciadas por la parte demandante, quedando perfeccionado el embargo, pues el correo electrónico genera automáticamente acuse de recibido o constancia de entrega, por tanto, carece de justificación jurídica la afirmación de la parte recurrente en cuanto a que tal medida quedaba perfeccionada con la respuesta que emitiera cada una de las entidades.

Tal raciocinio no se infiere del articulo anteriormente mencionado, pues se insiste las medidas cautelares quedaron materializadas con la entrega del oficio comunicando el embargo a los correos correspondientes de las entidades bancarias, recibiéndose incluso respuesta de algunas entidades […] en donde se hace referencia exclusivamente al señor Josué Ramos Vanegas ».

Más adelante, aclaró el juzgado que, contrario a lo alegado por la demandante, las medidas cautelares decretadas se encontraban materializadas, teniendo en cuenta que, por ejemplo, el embargo del salario del deudor, fue informado al Ministerio de Defensa Nacional cumpliéndose lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 4º del artículo 593 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], y explicó: [1:

ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.] « Conforme a lo anterior, el embargo de salario del demandado se perfeccionó o materializó con la entrega del oficio comunicando la medida cautelar, el cual, conforme se verifica del expediente fue remitido directamente por el Juzgado de primera instancia al correo de la entidad pagadora el día 20 de febrero de 2024, con copia a la parte ejecutante, por lo que se considera que la medida cautelar se encontraba perfeccionada y por ende, era procedente el requerimiento previsto en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso ».

Luego, frente a la manifestación de la apelante acerca de que en ningún momento abandonó el proceso, destacó el tutelado: « (…) se ha de indicar que, frente a la carga impuesta en auto del 4 de julio de 2024, la parte demandante no realizó actuación alguna que pudiera impedir la consecuencia a que alude el artículo 317 numeral 1 del CGP, siendo notorio el descuido del proceso, pues el término concedido para que cumpliera con la notificación feneció en silencio.

Por lo anterior, la conclusión a la que se llega es que no hubo ninguna actuación procesal dentro del término de requerimiento que pudiera impedir que vencido el mismo, se produjera la consecuencia del artículo 317 del CGP, cual es la de terminar el proceso por la inactividad de la parte actora en punto de lograr la notificación del extremo demandado, por lo que, se confirmará la providencia impugnada de fecha 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, dentro del proceso ejecutivo de la referencia ». 4.2.

De esta manera, conforme lo reseñado, y más allá de que la Corte comparta o no las determinaciones reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional, « (…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).

De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador; al respecto, se ha expuesto de forma reiterada que, « (…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01); Y es que, al margen del disenso expuesto por la accionada, para la Sala, el juzgado accionado realizó un respetable análisis normativo y probatorio del tema debatido, refrendando la decisión del a-quo, coincidiendo en que se configuraban los presupuestos necesarios para finiquitar el proceso por desistimiento tácito – bajo los parámetros establecidos en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso –, debido a que la demandante no atendió la carga impuesta por el juzgado de conocimiento en los proveídos de 13 de junio y 4 de julio de 2024, en el primero, la de notificar al demandado dentro del plazo fijado; y en el segundo, el requerimiento para que procediera a efectuar nuevamente el enteramiento, luego de no tener por válido el primer intento de notificación; en definitiva, por no adelantar todas las actuaciones necesarias para ese cometido.

Ahora, el que la gestora del auxilio disienta de esa postura, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento.

En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00;

STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01). 5. En conclusión, como las decisiones recriminadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; y, además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela, se ratificará la negativa del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16