Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00177-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7457-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00177-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Johanson Díaz Pérez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 2022-00234.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama, por conducto de apoderado, la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso en síntesis que, a través de escrito radicado el 18 de febrero de 2025, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas HBO941 dentro del ejecutivo n° 2022-00234, ya que detenta la propiedad de dicho bien desde 2021 y no tiene ninguna relación con los demandados en dicha actuación, petición que reiteró el 18 de marzo siguiente; sin embargo, el citado despacho no ha resuelto dicho requerimiento, incurriendo en mora judicial. 3.
Por tanto, pretende que se ordene a la referida autoridad judicial brindar « RESPUESTA CLARA, COMPLETA, DE FONDO, ACORDE A LO SOLICITADO, con relación a la solicitud incoada sobre el LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DEL BIEN MUEBLE de placas HBO941 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga se opuso al auxilio reclamado, tras manifestar que mediante auto de 12 de marzo de los corrientes atendió la solicitud de levantamiento de medida cautelar elevada por el actor, negando la misma por carecer de derecho de postulación, ya que actuó de forma directa y no por intermedio de apoderado, decisión que no fue objeto de recursos.
Además, informó que dicha petición fue reiterada el 18 y 29 de marzo siguiente, nuevamente de forma directa por el quejoso, la cual aún no ha sido solventada, « pues a la fecha de presentación de tutela, no habían vencido los términos legales para su resolución, además que a la fecha este Despacho se encuentra resolviendo los asuntos que ingresaron (…) con fecha 03/02/2025, por tanto, dicho asunto se resolverá una vez se resuelvan los asuntos que ingresaron al despacho con fecha anterior y que se encuentra pendientes de resolver ». 2.
Olga Teresa Sánchez Bautista, demandante en la ejecución debatida, expuso que « no ha solicitado medida de embargo sobre la camioneta de placas HB0941 CAMIONETA FORD ». 3. Marcela Sánchez Blanco y Nicolasa Blanco Castrillón, demandadas en el citado litigio, manifestaron que no se oponen ni se allanan a lo pretendido por el gestor, por lo que se atienen a lo que resulte probado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado, con fundamento en que la mora judicial denunciada se encuentra justificada, puesto que, en primer lugar, « NO ES CIERTO que el Juzgado accionado no ha resuelto el memorial presentado por el tutelante de fecha 18 de febrero de 2025, pues, de la revisión del expediente del proceso ejecutivo, se pudo evidenciar que, dicho juzgado, mediante providencia del 12 de marzo de 2025, denegó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, al constatar que el solicitante carece de derecho de postulación » y, en segundo lugar, « si bien no ha resuelto el memorial de reiteración de levantamiento de medida cautelar radicado el 18 de marzo de 2025, pese a que venció el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso, lo cierto es que cuando se interpuso la acción de tutela solamente había transcurrido doce (12) días hábiles desde la fecha de presentación del memorial, término que no puede considerarse desproporcionado, ni irrazonable », máxime cuando « el juzgado accionado informó que, por la cantidad de procesos judiciales en conocimiento, se encuentra resolviendo memoriales radicados en el mes de febrero del presente año ».
IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Johanson Díaz Pérez con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, pero por otro motivo, en la medida en que en este momento el ruego carece de objeto al haberse superado el hecho que generó la vulneración alegada. 2.
En efecto, recuérdese que el accionante se duele de la falta de resolución a la solicitud que elevó el 18 de febrero del año en curso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía n° 2022-00234, tendiente a que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado sobre el vehículo de placas HBO941 y, en consecuencia, se libren los oficios correspondientes a las entidades y autoridades pertinentes[footnoteRef:1], requerimiento que reiteró el 18 y 19 de marzo siguiente[footnoteRef:2], sin obtener ninguna respuesta al respecto, pese a que ya han transcurrido más de un (1) mes desde aquella fecha, por lo que en su criterio dicha autoridad incurrió en mora judicial. [1: Archivo: 044Memorial.pdf, carpeta C05MedidasCautelares, expediente allegado.] [2: Archivos: 054Memorial.pdf, 055Memorial.pdf, 056Memorial.pdf y 057Memorial.pdf, ejusdem.] 2.1.
Preliminarmente, cabe precisar, que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser solventadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas. Frente a esa materia, esta Corte ha esbozado, que: Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (resalto intencional, CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC094-2025 y STC1078-2025, entre otras).
Así entonces, como la solicitud del promotor atañe a una cuestión de carácter jurisdiccional por estar relaciona con el levantamiento de unas medidas cautelares, la misma debe analizarse y resolverse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las pautas para la satisfacción de la garantía consignada en el mencionado canon superior. 2.2.
En ese sentido, al examinarse el expediente del citado litigio, se advierte que el despacho judicial acusado, mediante auto proferido el 12 de marzo de los corrientes, se pronunció frente a la solicitud elevada por el actor el 18 de febrero anterior, negando lo pedido, « por carecer de derecho de postulación para actuar a nombre propio en procesos de mayor cuantía, tal como lo exige el numeral segundo del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso.
Debe por tanto actuar a través de apoderado judicial »[footnoteRef:3], decisión que fue notificada por estado electrónico No. 43 del día siguiente[footnoteRef:4]. [3: Archivo: 051AutoPoneConocimiento.pdf, ibídem.] [4: Consultar: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co ] No obstante, el quejoso insistió en la referida petición el 18 y 19 de marzo posterior, siendo nuevamente desestimada por el juez recriminado a través de proveído emitido el pasado 5 de mayo, por el mismo motivo[footnoteRef:5], resolución que fue publicitada por estado electrónico No. 74 del día siguiente[footnoteRef:6]. [5: Archivo: 065AutoOrdenaOficiar.pdf, Cit.] [6: Consultar: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co ] 2.3.
Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que en este momento la causa que generó la queja se superó, por lo que carece de objeto, ya que el juzgado reprochado, si bien no se había pronunciado frente a los escritos que reiteraron la solicitud elevada por el tutelante el 18 de febrero del año que avanza, lo hizo antes de que se agotara el trámite del presente resguardo, conforme a las normas que regulan este tipo de proceso, actuación que fue notificada a las partes y al aquí interesado.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso del promotor, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC265-2025 y STC1060-2025, entre otras). 3. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12