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STC7455-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02262-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7455-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02262-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Blanca Flor Peralta Cubides contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 11001220300020240287500.

I.

ANTECEDENTES 1. La gestora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, verdad procesal y legalidad. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, Blanca Flor Peralta Cubides adelanta proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A.-, el cual está en curso desde el 2018, sin que la etapa ejecutiva hubiese culminado. 2.2.

Por tal situación, la tutelante, el 31 de octubre de 2024 formuló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1] solicitud de cambio de radicación, alegando la deficiencia de gestión y celeridad del proceso pues, diversas actuaciones no se han proferido oportunamente. Incluso, la sentencia se dictó fuera del término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, ahora, el trámite de ejecución se ha prolongado por omisiones del despacho.

Resaltó que, por tales situaciones han interpuesto 4 vigilancias judiciales y 2 acciones de tutela[footnoteRef:2]. [1: Por remisión que efectuara el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.] [2: Archivo «003SolicitudCambioDeRadicación.pdf», de «UnicaInstancia»] 2.3. Sometido el asunto a reparto, el apoderado de la solicitante recusó a la Magistrada Ponente.

Adujo que en su contra formuló denuncia disciplinaria por actuaciones surtidas en un proceso divisorio donde él actúa como abogado[footnoteRef:3]. [3: Archivo «008Recusacion.pdf», de «UnicaInstancia».] 2.4. El 21 de noviembre siguiente, la togada no aceptó la recusación presentada. Estimó que la denuncia disciplinaria no continúo con la etapa de investigación, toda vez que se decretó la terminación y archivo definitivo[footnoteRef:4].

Se remitieron las diligencias a la Magistrada siguiente en turno (art. 143 del C.G.P.), quien el 5 de diciembre de ese año, declaró no probada la recusación formulada contra la ponente, ordenando la devolución de las diligencias[footnoteRef:5]. [4: Archivo «013AutoDeclaraImprocedente.pdf», de «UnicaInstancia»] [5: Archivo «015AutoResuelveRecusacion.pdf», de «UnicaInstancia»] 2.5.

El Colegiado accionado, el 22 de enero de 2025, comunicó al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como a Comcel S.A., la existencia de la solicitud de radicación. Asimismo, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad para que emita el respectivo concepto[footnoteRef:6]. [6: Archivo «017AutoComunicaSolicita.pdf», de «UnicaInstancia»] 2.6.

En término, el despacho se pronunció frente a la solicitud y el Consejo Seccional emitió concepto, el cual fue desfavorable a la petición deprecada. 2.7. Agotado el trámite, el Tribunal -con decisión de 20 de febrero de 2025 - negó la solicitud de cambio de radicación[footnoteRef:7]. [7: Archivo «025AutoNiegaCambioRadicacion.pdf», de «UnicaInstancia»] 3.

La promotora censura el proveído que negó el cambio de radicación, porque desde la admisión de la demanda de restitución han transcurrido 6 años sin que el proceso haya logrado un avance sustancial para su culminación, particularmente en la fase ejecutiva posterior a la sentencia, evidenciándose una tardanza, dilación y errores que « no han sido incidentales, sino constantes y reiterados ».

Por tanto, no cuenta con garantías judiciales. Anotó que existió una indebida valoración probatoria. Si bien han existido causas externas en la tardanza del proceso, como lo fue la suspensión de términos por cuenta del Covid-19, ello fue temporal, empero, el retraso del Juzgado es significativo y persiste, por lo que el Tribunal no realizó un análisis riguroso sobre la falta de diligencia en el manejo del expediente.

Incluso, de las vigilancias administrativas y las tutelas incoadas para dar impulso al juicio. Añadió que, no existen medios suasorios que determinen la congestión del despacho de conocimiento, por lo que no hubo un estudio objetivo sobre la incidencia de la gestión judicial. 4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el auto del 20 de febrero de 2025.

Y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento que acceda al cambio de radicación pretendido. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su actuación, resaltando que se atiene a las consideraciones consignadas en el proveído censurado. 2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que cuenta con una ardua carga laboral (4158 asuntos), laborando amplias jornadas laborales.

No fueron seleccionados para la creación de un cargo adicional y su planta de personal es de 3 funcionarios judiciales. 3. Comcel S.A. señaló que el proceso de restitución de inmueble ha seguido su curso normal y la tardanza está justificada, entre otras, por los diferentes reparos de las partes y las diversas tutelas presentadas por la accionante.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. Ciertamente, el Tribunal accionado -con providencia del 20 de febrero de 2025- negó el cambio de radicación deprecado, basado en las normas que gobiernan el asunto y las probanzas allegadas al plenario.

Tras citar el numeral 6° del artículo 31 del Código Genera del Proceso, en concordancia con el numeral 8° del canon 30 ídem, destacó que la causal citada es la deficiencia de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Con apoyo en la jurisprudencia[footnoteRef:8], precisó que, en estos casos, la causal invocada se debe determinar que la falta de impulso no esté interrumpida por los problemas coyunturales o estructurales de la congestión judicial.

Además, que la peticionaria debe acompañar la solicitud de las pruebas que acrediten los hechos denunciados. [8: CSJ, AC3819-2017; AC120-2023; AC120-2023; AC de 15 de junio de 2017, rad. 2017-01295.] Para el caso, resaltó que, el juicio de restitución de inmueble cuenta con sentencia definitiva desde el 20 de diciembre de 2020 y está en firme.

Luego, la promotora pretendió la ejecución, donde, el 25 de julio de 2023, el funcionario libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares deprecadas. Ulteriormente, resolvió el recurso interpuesto por dicho extremo de la lid e, incluso, corrigió la orden compulsiva, sin que a la fecha de la visita efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se hubiese avizorado la existencia de alguna petición pendiente por resolver.

Aunado, a que la citada superioridad constató que el diligenciamiento se vio afectado por la suspensión de términos provocada por la pandemia mundial del Covid 19; además, certificó que las partes han interpuesto numerosas vigilancias judiciales y acciones de tutela, que a la postre interfieren con el adelantamiento. Sumado, a que también verificó que el Estrado Judicial cuenta con una “ carga considerable ”.

Resaltó que, la duración del asunto ha obedecido a causas que no se consideran como gestión deficiente. Además, el Consejo Seccional conceptuó que su reasignación sería incluso más gravosa para las partes del proceso, toda vez que ello implicaría hacer frente al tiempo que conlleva el traslado del expediente y a la espera de turno para evacuar el trámite en el nuevo juzgado, desdibujándose su finalidad. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que no era procedente conceder el cambio de radicación pretendido, pues si bien ha existido una tardanza en el juicio, ello ha obedecido a causas que no pueden ser consideradas como gestión deficiente -como el trámite impartido, la suspensión de términos por causa del Covid-19, aunado a la carga considerable del estrado judicial-.

Además, atendió al concepto emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura, quien, para el caso concreto, señaló que una reasignación del proceso podría ser más gravosa para los sujetos procesales, pues implicaría un tiempo superior por el traslado del expediente y el turno asignado para evacuar el trámite en el nuevo juzgado. Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9