Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02231-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7454-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02231-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por la compañía Acevedo D. y CIA. S. en C. -En Liquidación- contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 47001-31-21-001-2018- 00112-01] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad accionante reclama la salvaguarda de las prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, « buena fe (…) propiedad privada (…) seguridad jurídica », supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Magdalena, en representación de Clarena Yolanda Rada Jaraba, adelantó el proceso de restitución de tierras respecto al inmueble identificado con matrícula n° 222-23395, denominado Las Mercedes # 2, ubicado en el municipio de Pivijay, departamento de Magdalena. 2.2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Descongestión de Santa Marta, a quien inicialmente le fue asignado el conocimiento del asunto, admitió la demanda, radicado n° 47001-31-21-001-2018- 00112-00, el 14 de junio de 2018; ordenó la vinculación de la sociedad Acevedo D. y Cía. S. en C.; decretó la inscripción de la solicitud en el folio de matrícula inmobiliaria y dispuso que se realizara la publicación a la que se refiere el artículo 86, literal “e”, de la Ley 1448 de 2011, entre otras órdenes. 2.3.
El 05 de octubre de 2018, el representante legal de la sociedad Acevedo D. y Cía. S. en C. se opuso a la solicitud de restitución de tierras. Dicha oposición fue admitida por el juzgado instructor en auto del 22 octubre de esa anualidad. 2.4. El 29 de enero de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, avocó conocimiento del asunto, debido a la terminación de descongestión. Posteriormente, en proveído de 23 de julio de 2020, decretó las pruebas pedidas por las partes, entre otras que ordenó de oficio.
Una vez practicadas, ordenó la remisión del expediente al tribunal. 2.5. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, profirió sentencia el 26 de febrero de 2025, en la que, entre otras disposiciones, resolvió: «proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Clarena Yolanda Rada Jaraba, identificada con C.C. 57404225, y Carlos Javier Zambrano Villa, identificado con C.C. 19590874.
En consecuencia, se ordena al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras que cancele a su favor una compensación en dinero equivalente al avalúo comercial del predio Las Mercedes # 2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 222-23395. (…) Declarar la inexistencia escritura pública número 193 del 23 de septiembre de 2023, otorgada en la Notaría Única de Aracataca, por medio de la cual la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba transfirió el predio Las Mercedes # 2, a título de compraventa, al señor Manuel Rafael Viloria (anotación 6).
En consecuencia, declarar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos subsiguientes: ■ Escritura pública número 90 del 18 de febrero de 2008, otorgada en la Notaría Única de Pivijay, mediante la que Manuel Rafael Viloria vendió dicho inmueble a los señores Néstor Navarro Diaz y Lorenzo Acevedo Duarte (anotación 7). ■ Escritura pública número 2233 del 18 de noviembre de 2011, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, correspondiente a la venta de derechos de cuota que el señor Néstor Navarro Diaz realizó al señor Lorenzo Acevedo Duarte (anotación 8) ■ Escritura pública número 2096 del 17 de octubre de 2012, mediante la que Lorenzo Acevedo Duarte transfirió el inmueble en mención a la sociedad Acevedo D. y Cía. S. en C., a título de compraventa (anotación 9) (…) Declarar no probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora Acevedo D. y Cía. S. en C., identificada con NIT 802022021-9.
En consecuencia, negar la compensación económica a la que se refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 ». 3. Inconforme con lo resuelto, la sociedad gestora, acude en tutela, advirtiendo, en esencia, que « el Tribunal, en su sentencia, no hizo un análisis explícito ni valoró en conjunto estas pruebas testimoniales ofrecidas por el opositor, limitándose a privilegiar la narrativa de la reclamante y omitiendo pronunciarse sobre la credibilidad, pertinencia y contenido concreto de los testimonios y declaraciones aportadas por la sociedad demandada (…) el operador de justicia, en su sustentación, realizó una interpretación sesgada de la norma y la jurisprudencia aplicable al proceso de restitución de tierras en Colombia, lo que llevó a una violación desproporcionada y contraria al marco legal en relación con la prueba de la buena fe exenta de culpa del opositor ».
Sostiene, que la sentencia no desarrolló una motivación « suficiente ni razonada frente a aspectos jurídicos trascendentales como lo es la cadena de titularidad y su efecto en la presunción de buena fe ». Aunado a lo anterior, « aplica de forma automática la presunción de despojo prevista en la ley 1448 de 2011 sin una evaluación ponderada del caso concreto (…) [desconoce] el precedente constitucional (…) T- 159 de 2023, T-901 de 2014 y la SU-360 de 2022 (…) defecto por violación fragmentada de la prueba (…) el Tribunal seleccionó pasajes aislados del interrogatorio y de las declaraciones, ignorando partes sustanciales que desvirtuaban el supuesto despojo ». 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene lo siguiente: «(…) 2. Deje sin efectos la sentencia de restitución de tierras proferida el 26 de febrero de 2025 por dicho Tribunal, en la que se ordena la restitución del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 222-23395 a favor de la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba, por desconocer pruebas esenciales y adoptar una decisión que afecta gravemente derechos fundamentales del opositor. 3.
Ordene que se profiera una nueva sentencia en la que se valoren integralmente todas las pruebas aportadas por la parte opositora, incluidas las documentales, testimoniales, el certificado de tradición, la inspección judicial y los antecedentes registrales, en cumplimiento de los principios de justicia material, igualdad procesal, imparcialidad y sana crítica. 4.
Reconozca expresamente la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa a la sociedad Acevedo D. y Cía. S. en C., en su calidad de actual propietaria del predio Las Mercedes #2, quien no adquirió el bien directamente de la presunta víctima y actuó con diligencia y legalidad, conforme a la cadena de titularidad. 5. Adopte las medidas necesarias para evitar la ejecución del fallo de restitución mientras se resuelve de fondo esta acción de tutela, a fin de prevenir un perjuicio irremediable que comprometería el patrimonio, la estabilidad jurídica y el proyecto de vida del accionante. 6.
Ordene al Tribunal accionado que en lo sucesivo observe con rigor los principios constitucionales de valoración objetiva de la prueba, buena fe, justicia material, igualdad procesal y razonabilidad en los procesos de restitución, especialmente cuando existan oposiciones con pruebas documentales sólidas y titulares adquirentes legítimos. 7.
Se revoque la orden de transferencia del predio al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por cuanto no se ha comprobado fehacientemente que este haya sido objeto de despojo ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta informó que en ese estrado se tramitó el proceso que origina el reclamo « hasta la etapa de alegatos », y que mediante proveído de 21 de marzo de 2023, dispuso enviar el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para el trámite correspondiente. 2.
La corporación convocada, por conducto de una de sus magistradas, defendió su proceder y aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la accionante, en la medida que la decisión que censurada « se adoptó con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que se les otorgó, razón por la que el mencionado fallo no fue caprichoso ni arbitrario ». 3.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX-, mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidieron ser desvinculadas del presente trámite. 4.
El Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta manifestó que debe analizarse « el requisito de residualidad de la tutela, esto es, no contar con otro medio de defensa judicial; o existiendo, que el mismo no brinde defensa eficaz. Se resalta entonces que contra las sentencias de restitución de tierras - las que dicho sea de paso reiterar no pueden ser modificadas por la autoridad judicial que las profirió -, sólo cabría eventualmente, el recurso extraordinario de revisión, no considerado por el apoderado accionante ». 5.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, señaló que no ha trasgredido las prerrogativas de la sociedad gestora. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró las garantías esenciales reclamadas por la parte actora al proferir el fallo de 26 de febrero de 2025, en el juicio de especial de restitución y formalización de tierras n° 47001-31-21-001-2018-00112-01. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.
En efecto, se evidencia que en virtud del juicio de restitución de tierras que origina el reclamo, la magistratura acusada en providencia de 26 de febrero de 2025, resolvió declarar no probada la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora Acevedo D. y Cía. S. en C. En consecuencia, negó la compensación económica a la que se refiere el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Para resolver de conformidad, empezó por resaltar que el problema jurídico a zanjar se circunscribía en primer lugar, a verificar si se encontraba demostrada la calidad de víctima de la solicitante, su relación jurídica con el inmueble objeto de restitución y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
También reseñó que estudiaría los argumentos expuestos por la sociedad opositora y si se demostró su buena fe exenta de culpa. Recalcó, que con tal propósito « estudiará: i) la Ley 1448 de 2011 en el marco de justicia transicional; ii) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del inmueble; iii) la identificación del bien solicitado;
(iv) la calidad de víctima del solicitante; (v) la aplicación de las presunciones de ausencia de consentimiento o causa lícita y, finalmente, vi) la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora ». Tras analizar lo concerniente al contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien, concluyó que « en el caso de marras, está documentado el contexto de violencia para la época en la que la solicitante alegó que ocurrió su despojo del predio Las Mercedes # 2, esto es, en el año 20035, en general en el departamento de Magdalena y en especial en el municipio de Pivijay », lo cual soportó en los documentos titulados i) « Diagnóstico Departamental Cesar, elaborado por Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario » y ii) « Atlas del impacto Regional del Conflicto Armado en Colombia, elaborado por el Observatorio de DDHH y DIH de la Presidencia de la República ».
Al centrar su análisis en el caso concreto enfatizó que se acreditó la calidad de víctima de desplazamiento forzado o despojo de la solicitante, en la medida que « sus declaraciones, que [el] despacho estima coherentes, espontáneas y coincidentes, dan cuenta de que la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba recibió presiones de los paramilitares para que vendiera la finca Las Mercedes # 2, que además fue ocupada arbitrariamente por estos, mediante la expulsión de los semovientes de aquella.
Todo esto en el marco y el contexto del conflicto armado interno que existía en ese entonces y del que no era ajeno el municipio de Pivijay ». En ese sentido, estimó que resultaba procedente aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que « [b]astará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio ».
En cuanto a la oposición formulada por la sociedad Acevedo D. y Cía. S. en C., la cual versó sobre lo siguiente: «(…) la sociedad opositora tachó la calidad de víctima de la solicitante Clarena Yolanda Rada Jaraba aduciendo que el despojo no se encuentra demostrado. Además, resaltó como contradictorio que en el hecho décimo de la demanda se hubiera dicho que la reclamante “en el año 2002 accedió a vender el predio”, siendo que la escritura pública de compraventa data del 23 de septiembre de 2003.
Asimismo, señaló que no es lógicamente posible que los paramilitares la hubieran despojado del predio en esa fecha, siendo que ese día se encontraba en un lugar distinto, esto es, en la notaría de Aracata, Magdalena, suscribiendo el mentado instrumento público. Adicionalmente, expresó, la reclamante recibió un precio “ajustado al valor de la hectárea de tierra para la fecha”.
Por otro lado, esgrimió que su poderdante actuó de buena fe exenta de culpa, por cuanto verificó que sobre el predio “no existían actos de despojo o abandono”, aunado a que su abogado revisó en su momento la situación jurídica del inmueble. Alegó, además, que desde la venta que la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba realizó al señor Manuel Rafael Viloria y la que este luego efectuó a los señores Lorenzo Acevedo Duarte y Néstor Navarro Díaz, transcurrieron cinco años, en los que “no había ocurrido ninguna acción judicial o acto perturbador contra el citado inmueble”, lo que denota que el predio se encontraba “exento de todo vicio oculto o fraude”.
Igualmente, manifestó que su poderdante efectuó mejoras útiles en el inmueble, por lo que en el hipotético caso que saliera avante la restitución, aquellas deberían reconocérsele, ya que “la ley prohíbe el enriquecimiento sin causa”. Por último, esgrimió que el derecho a la propiedad privada, de raigambre constitucional, no puede ser desconocido por una ley posterior.
Con fundamento en lo expuesto, pidió que se denegara la solicitud de restitución. En subsidio, que se declare que su poderdante adquirió el inmueble de buena fe exenta de culpa ». Destacó, que « su esfuerzo probatorio fue insuficiente para desvirtuar los hechos victimizantes que dieron lugar a esta acción, carga que, conforme a la regla de inversión de la carga de la prueba, le correspondía. En efecto, comencemos por indicar que, en su interrogatorio de parte, el señor Viterbo Acevedo Serrano, actual y representante legal de la sociedad opositora, Acevedo D. y Cía. S. en C., nada dijo que sobre la calidad de víctima de la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba.
Por el contrario, a la mayoría de las preguntas que le hicieron, se limitó a responder que no sabía: “PREGUNTA: usted conoció o escuchó mencionar el nombre de la señora Clarena Rada RESPUESTA: pues yo lo escuché ahora que en la cuestión de la demanda antes no la nunca había escuchado (…) PREGUNTA: usted tiene conocimiento si su papá en el momento conocía que en la zona habían operado grupos paramilitares RESPUESTA: doctora, no, no, no sé (…) PREGUNTA: sabe o le han contado si en la zona en algún momento hubo presencia de grupos al margen de la ley, tiene usted conocimiento de eso RESPUESTA: no, no, no sé decirlo, pero lo que pasa que nosotros la finca era para acá, para aquí en el Atlántico y después fue que compramos allá nosotros ”».
Añadió, que « el testigo Néstor Navarro Díaz (quien en el año 2008 compró, junto con Lorenzo Acevedo Duarte, el predio Las Mercedes # 2 al señor Manuel Rafael Viloria, después de la venta que a este último le hizo la reclamante en el año 2003), manifestó que “piensa” que la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba vendió dicho inmueble por el hecho de haberse separado de su esposo, lo que a la postre no deja de ser más que una mera suposición. En todo caso, reconoció que en la región hicieron presencia grupos guerrilleros y paramilitares.
Por otro lado, aunque afirmó que la reclamante no fue víctima de despojo, no explicó cuáles fueron los hechos que directamente percibió a través de sus sentidos que le permitieran llegar a esa conclusión (…) aunque el deponente afirmó que, en general, en la región “no hubo masacres ni desalojos”, ello resulta contraevidente con las dinámicas del contexto de violencia que se vivieron en la región. Tanto es así, que ello resulta infirmado por el testigo Dagoberto Bolaños, colindante del predio Las Mercedes # 2, que, aunque dijo desconocer los hechos victimizantes que sufrió la reclamante, dio cuenta de los desplazamientos forzados que sucedieron en la zona como consecuencia del conflicto armado ».
Indicó, que « el excomandante paramilitar Cesar Augusto Viloria Moreno, conocido por su alias de 7-1, declaró que en efecto su padre era el señor Manuel Rafael Viloria; reconoció la injerencia que tenía el grupo armado en la región para la época de los hechos y, aunque negó que hubiera presionado a la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba, manifestó que él mismo habló con ella para que le vendiera el predio a su padre ».
Resaltó, que los testimonios de Marina Acevedo Serrano y Alexander Rueda Gómez (hijos del señor Lorenzo Acevedo Duarte, socio gestor de la sociedad Acevedo D. y Cía. S. en C.) « no se practicaron de forma regular, pues se realizaron simultáneamente, desconociendo lo dispuesto por el artículo 220 del Código General del Proceso ». Así, concluyó que « pese a corresponderle la carga de la prueba, la parte opositora no desvirtuó la calidad de víctima de la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba, pues ninguno de los deponentes infirmó que esta hubiera sido despojada del predio Las Mercedes # 2.
Más aún, el confeso paramilitar Cesar Augusto Viloria Moreno, alias 7-1, reconoció que fue él quien contactó a la señora Clarena para que le vendiera el fundo a su padre, hecho que, aunque pretenda hacer ver como inocuo al manifestar que no mediaron presiones, lo cierto es que, aunque en gracia de discusión esto se aceptara, su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia constituía razón suficiente para turbar el ánimo y viciar el consentimiento de la solicitante.
En suma, en el asunto de marras está demostrado que la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba fue víctima de despojo del predio Las Mercedes # 2, siendo obligada a firmar la escritura pública de compraventa número 193 del 23 de septiembre de 2003, otorgada en la Notaría Única de Aracataca a favor del señor Manuel Rafael Viloria, padre del excomandante paramilitar Cesar Augusto Viloria Moreno, hechos constitutivos de la tipología de despojo mediante negocio jurídico, previsto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 ».
Sobre la aplicación de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, fue enfática en afirmar que si bien en el presente caso no es posible aplicar la presunción de derecho prevista en el numeral primero del citado canon, « dado que en el dosier no obra prueba de sentencias condenatorias dictadas contra de Cesar Augusto Viloria Moreno), lo cierto es que, (…) está demostrado el despojo de la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba, razón por la que se abre paso la aplicación de las presunciones indicadas en el numeral segundo, literales “a” y “e”, del artículo en cita ».
Lo anterior, al insistir en que « está demostrado (y no fue desvirtuado por la parte opositora) que, mediante escritura pública de compraventa número 193 del 23 de septiembre de 2003, otorgada en la Notaría Única de Aracataca, la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba vendió el predio Las Mercedes # 2 al señor Manuel Rafael Viloria, bajo presión de los paramilitares, que coartaron su libertad negocial, no solo obligándola a realizar dicha venta, sino también imponiendo las condiciones del contrato.
En efecto, la mencionada solicitante señaló que, si bien ya tenía la intención de vender el inmueble, e inclusive había llegado a un acuerdo con un posible comprador, los paramilitares la obligaron a venderlo a la persona que ellos dijeron, por un precio mucho menor al que previamente habían pactado (…) Ahora bien, aunque en la escritura pública número 193 del 23 de septiembre de 2003, otorgada en la Notaría Única de Aracataca, fungió como comprador del predio Las Mercedes # 2 el Manuel Rafael Viloria, en este proceso se estableció que este era el padre del excomandante paramilitar Cesar Augusto Viloria Moreno, conocido con el alias de 7-1, y que fue este último el que contactó a la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba para que vendiera el predio.
Así lo indicó el mismo Viloria Moreno. (…) aunque Cesar Augusto Viloria Moreno expresó que las AUC no ejercieron presiones sobre la población para que vendieran las tierras, lo cierto es que aceptó que fue él quien visitó el predio Las Mercedes # 2 y contactó a la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba para que se lo vendiera a su padre, por lo que, aun cuando en gracia de discusión se aceptara que no la obligó o forzó a vender el inmueble, su sola pertenencia al mencionado grupo paramilitar era suficiente para coartar su libertad negocial y, por ende, viciar su consentimiento.
Asimismo, de la declaración de Cesar Augusto Viloria Moreno se colige que, pese a que el que figuró como comprador en la escritura pública fue su padre, Manuel Rafael Viloria, el negocio se llevó a cabo por iniciativa y con la intervención directa de aquél, que por entonces era miembro activo del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia.
Además, aun cuando formalmente no hizo parte del contrato, el señor Viloria Moreno explotó y sacó provecho económico del inmueble con su padre y sus hermanos, lo que permite deducir que, en últimas, era también beneficiario o destinatario del negocio, pese a no haber participado directamente en la firma del instrumento público ». En razón de lo anterior, estimó que resultaba imperioso declarar la inexistencia de la escritura pública número 193 del 23 de septiembre de 2023, otorgada en la Notaría Única de Aracataca, « por medio de la cual la señora Clarena Yolanda Rada Jaraba transfirió el predio Las Mercedes # 2, a título de compraventa, al señor Manuel Rafael Viloria (anotación 6 en el folio de matrícula inmobiliaria).
Consecuentemente, declarará la nulidad absoluta de los negocios jurídicos subsiguientes, a saber: ■ Escritura pública número 90 del 18 de febrero de 2008, otorgada en la Notaría Única de Pivijay, mediante la que Manuel Rafael Viloria vendió dicho inmueble a los señores Néstor Navarro Diaz y Lorenzo Acevedo Duarte. ■ Escritura pública número 2233 del 18 de noviembre de 2011, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, correspondiente a la venta de derechos de cuota que el señor Néstor Navarro Diaz realizó al señor Lorenzo Acevedo Duarte. ■ Escritura pública número 2096 del 17 de octubre de 2012, mediante la que Lorenzo Acevedo Duarte transfirió el inmueble en mención a la sociedad Acevedo D. y Cía. S. en C., a título de compraventa ».
Al abordar el análisis sobre la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora, aludió a lo regulado en los preceptos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, así como a la sentencia SU-424 de 2021. Seguidamente, apuntaló que « corresponde a la sociedad opositora, Acevedo D. y Cía. S. en C., demostrar “no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación ”.
Para ello, es preciso tener en cuenta que, si bien se trata de una persona jurídica con personalidad jurídica propia, no podemos pasar por al momento que dicha sociedad se constituyó el 25 de septiembre de 2003, estableciéndose desde su conformación como socio gestor y representante legal el señor Lorenzo Acevedo Duarte, mismo que (i) mediante escritura número 90 del 18 de febrero de 2008, junto con el señor Néstor Navarro Díaz, compró el predio Las Mercedes # 2 al señor Manuel Rafael Viloria mediante escritura número 90 del 18 de febrero de 2008;
(ii) que posteriormente adquirió la cuota parte de Navarro Diaz, por medio de escritura 307 del 15 de febrero de 2012, y (iii) que finalmente, por medio de escritura no. 2096 del 17 de octubre de 2012, transfirió a título de “compraventa” dicho predio a la sociedad Acevedo D. y Cía. S. en C., de la que era socio gestor, confundiéndose en él la calidad de vendedor y de representante legal de la sociedad compradora.
Por esta razón, en el caso bajo examen el análisis de la buena fe exenta de culpa no puede limitarse únicamente a la actuación de la sociedad Acevedo D. y Cía. S. en C. sino que además debe extenderse al comportamiento negocial del señor Lorenzo Acevedo Duarte, máxime si tenemos en cuenta que el actual representante legal de la sociedad opositora confesó que esta es de carácter familiar y que los socios comanditarios son precisamente los hijos del señor Acevedo Duarte, razones por las que no es posible escindir en este caso los comportamientos de este último frente a los de la mentada sociedad.
Así lo expresó el señor Viterbo Acevedo Serrano, hijo de aquél y actual representante legal de Acevedo D. y Cía. S. en C. (…) la parte opositora no demostró que el señor Lorenzo Acevedo Diaz, tanto en nombre propio como socio gestor de la sociedad Acevedo D. y Cía. S. en C., hubiera realizado actuaciones positivas tendientes a consolidar la certeza de que en la historia del inmueble no existiera ninguna irregularidad, carga que, en momentos en los que no existía normalidad social y política, no podía agotarse con la mera constatación del certificado de tradición y libertad.
Sobre este punto, cuando se le preguntó al señor Nestor Navarro Díaz (quien fue socio del señor Lorenzo Acevedo Diaz en la compra que ambos realizaron en el año 2008 al señor Manuel Rafael Viloria) si al momento de adquirir el predio averiguaron que el predio no se hubiera visto inmerso en situaciones relacionadas con el conflicto, se limitó a responder que para ese entonces ya los paramilitares se encontraban en proceso de retirada, lo que permite inferir que tenían conocimiento del conflicto que se vivió en la región (que además, se repite, era hecho notorio), mas no dijo que hubieran realizado ninguna actuación positiva a verificar diligentemente que el predio no hubiera sido objeto de despojos o desplazamientos forzados con anterioridad ». 3.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que concluyó que no se acreditó la buena fe exenta de culpa de la sociedad opositora Acevedo D. y Cía. S. en C., por lo que resultaba improcedente la compensación económica contenida en el canon 98 de la Ley 1448 de 2011. 4.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 5.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10