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STC7452-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01967-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7452-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01967-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Beatriz Elena Tamayo Echeverri contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-051-2021-00668-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « principio de legalidad », supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El Grupo de Energía Bogotá SA ESP., llamó a juicio a Beatriz Elena Tamayo Echeverri, pretendiendo la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, en el predio identificado con F.M.I 290-119671 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira[footnoteRef:2]. [2: Archivo «04Demanda.pdf» Expediente n° 11001-31-03-051-2021-00668-00] 2.2.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, radicado n° 11001-31-03-051-2021-00668-00, quien i) admitió la demanda el 23 de marzo de 2022[footnoteRef:3]; y ii) el 21 de octubre de 2022 tuvo por notificada a la demandada conforme lo previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 y profirió sentencia favorable a las pretensiones[footnoteRef:4]. [3: Archivo «13Auto20220323.pdf» ibidem ] [4: Archivo «24Sentencia.pdf» ídem ] 2.3.

El 28 de octubre de 2022, la señora Tamayo Echeverri, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal 8 del canon 133 del Código General del Proceso, advirtiendo que «[fue] supuestamente notificada por GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P. a dos correos [Beatriztamayoe@gmail.com, juridico@lamacarena.org] que no fueron autorizados por el despacho, ni relacionados en el acápite de notificaciones de la demanda, y mucho menos se cumplió con la carga o el deber procesal estipulado en el artículo 8 de la ley 2213 del año 2022.

Que reglamento el decreto 806 del año 2020, el cual establece en su segundo inciso: articulo 8 decreto 806, hoy ley 2213 del año 2022 inciso segundo … “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar ”».

Agregó, que « [e]l día viernes 02 de septiembre del año 2022, GRUPO DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P., en memorial allegado al correo institucional del juzgado confunde al despacho, solicitándole que se tenga por notificada a la parte demandada, manifestando que el día 31 de mayo del año 2022, se realizó notificación personal al correo beatriztamayo6@hotmail.com, mediante servicio certificado de envió de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicación emisor-receptor, con su respectiva prueba de entrega.

Situación que es totalmente falsa dado que como se evidencia en el cuaderno 20 folios 6 del expediente digital, la empresa de notificaciones utilizada por la entidad demandante establece, no fue posible la entrega al destinatario. Especificaciones técnicas mensaje enviado con estampa de tiempo, 2022/05/31 14:54:17 tiempo de firmado may 31 19:54:16 2022 GMT política 1.3.6.1.4.1.31304.1.1.2.1.6 »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «01IncidenteDeNulidad.pdf» ib. ] 2.4.

El 02 de julio de 2024, el precitado despacho resolvió desfavorablemente la nulidad deprecada[footnoteRef:6]. Determinación que fue refrendada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2025[footnoteRef:7]. [6: Archivo «11AutoResuelveNulidadNiega.pdf»] [7: Archivo «005AutoConfirma.pdf» Expediente n° 11001-31-03-051-2021-00668-01] 3.

La gestora, acude en tutela, insistiendo en los argumentos esgrimidos al interior del citado juicio con los cuales buscaba que se invalidara lo actuado, en razón a la supuesta irregularidad en el enteramiento del auto que admitió la demanda. Sostiene, que « [e]n el incidente se argumentó que los correos utilizados no pertenecen a la señora Tamayo Echeverri, quien nunca los aportó ni autorizó su uso para notificaciones.

Y que el único correo que tiene para notificaciones judiciales es contador.rsv@macarena.com.co (…) Adicional a lo anterior se manifestó en los hechos del incidente, que los correos electrónicos beatriztamayoe@gmail.com y juridico@macarena.org no fueron relacionados en el acápite de notificaciones, conforme lo estipula el decreto 806 en su momento, hoy ley 2213 del año 2022, dado que en el acápite de notificaciones de la demanda se denuncian los correos beatriztamayo6@hotmail.com y uridico@macarena.org, como los utilizados por [la demanda].

Se demostró además que el correo correcto de la señora Tamayo es contador.rsv@macarena.com.co, soportado mediante certificado RUT expedido por la DIAN, y certificado de existencia y representación de la empresa en la cual es representante legal suplente ». 4. Pretende, que « se ordene la anulación de lo actuado, hasta la etapa de notificación, dentro del proceso especial de imposición de servidumbre adelantado bajo el radicado 2021-668, que cursa en el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, garantizándose efectivamente el derecho de defensa, de (…) Beatriz Elena Tamayo Echeverri, toda vez, que los correos utilizados por la parte demandante dentro del proceso no son los utilizados por ella ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de una de sus magistradas, se opuso a la prosperidad del auxilio manifestando que « la decisión adoptada por [esa] Corporación, se encuentra envestida de presunción de legalidad, no siendo dable que se acuda a la acción de tutela como una tercera instancia, menos aún, con el ánimo de invalidar decisiones jurisdiccionales acordes a la normatividad vigente, sin que la sola inconformidad de un sujeto procesal frente a lo decidido, sea suficiente para tacharla de contraria a derecho.

Adicionalmente, que, no se advierte la consolidación de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para que se habilite el amparo de las garantías alegadas, puesto que, la decisión en comento se observa razonada y acorde a la situación y normativa aplicable al caso concreto ». 2.

La titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo y destacó que « [m]ediante auto del 22 de octubre de 2024, se despachó desfavorablemente el recurso elevado, pues revisadas las pruebas documentales, se encontró que el correo electrónico beatriztamayo6@hotmail.com fue tomado de la Escritura Pública No. 749, en la que la acá demanda fungió como compradora del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-119671 y conforme se anunció en el escrito demandatorio, a la par, los correos electrónicos contador.rsv@macarena.com.co; jurídico@ la macarena.org y finaciero@lamacarena.org se tomaron de la constancia de la ficha de “Gestión Predial” rendida por el coordinador de tierras de la regional occidente del Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y que milita en el plenario, por ende, al no encontrarse que la actuación adelantada para lograr la notificación de la pasiva se estuviere viciada de nulidad, pues la misma se surtió en el canal digital jurídico@ la macarena.org correo que fue informado por la demandada al interior del trámite propio de la entidad demandante para efectos de notificaciones, se mantuvo la decisión contenida en el auto calendado dos (2) de julio de 2024 y en su lugar se concedió el recurso de alzada ». 3.

El Grupo de Energía Bogotá SA ESP, pidió que « NO se tutele ninguno de los derechos fundamentales relacionados por la parte accionante, en atención a que tal como se deriva de la respuesta de los hechos esgrimidos, no se cuenta con fundamentos para alegar la indebida notificación, por el contrario el GEB SA ESP ha actuado conforme a derecho y propugnado el derecho al debido proceso a fin de que la parte demandada hubiera podido ejercer su derecho defensa de manera oportuna, sin embargo, solo se presentó al despacho cuando se profirió sentencia, pretendiendo abrir etapas procesales que ya se habían culminado ».

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por la parte actora al proferir el auto de 20 de enero de 2025, por medio del cual desató la apelación propuesta en el asunto n° 11001-31-03-051-2021-00668-01, que resolvió desfavorablemente la nulidad incoada por la allí demandada. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta por la convocada en el litigio de imposición de servidumbre que origina el reclamo constitucional, empezó por hacer un recuento de lo acaecido en ese trámite. Seguidamente, aludió a la normativa que regula el régimen de nulidades en el estatuto procesal vigente, y luego centró su análisis en el caso concreto relievando lo siguiente: « De la revisión pormenorizada al expediente se destacan los siguientes aspectos fácticos que son necesarios mencionar como sustento de la decisión. Por auto del 23 de marzo de 2022 se admitió la demanda verbal de mayor cuantía para la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, que instauró el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Beatriz Elena Tamayo Echeverry.

En el proceso, se tuvo por notificada a la demandada de conformidad con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (actualmente Ley 2213 de 2022). Al respecto, de la vista realizada a las constancias de notificación de la empresa de servicio postal, visibles en el archivo número 20 del cuaderno principal del expediente se avizoró que la notificación se remitió a los siguientes correos electrónicos: beatriztamayoe@gmail.com y juridico@lamacarena.org como se aprecia a continuación: Luego, destacó que: « Si bien es cierto respecto del correo beatriztamayoe@gmail.com éste no informado en el acápite de notificaciones de la demanda.

Distinto ocurrió con el correo juridico@lamacarena.org al cual también se dirigió la notificación con resultado positivo. Respecto de este último canal digital: (i) sí fue anunciado en la demanda como correo de notificaciones de Beatriz Elena Tamayo Echeverry, siendo evidente que la omisión de la primera letra se trató de un error mecanográfico.

Con todo, al momento de la notificación si se escribió de forma completa (ii) sí reposó prueba en el expediente de cómo se obtuvo el correo. Véase que éste fue recaudado en “actividades vinculadas con la gestión predial sobre los predios que hacen parte del corredor de la línea de transmisión del proyecto UPME 04-2014” conforme da cuenta la certificación emitida en tal sentido obrante en el expediente ».

En ese sentido, concluyó que la nulidad invocada con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso no tenía vocación de prosperidad « máxime porque el acto de notificación desplegado cumplió con el propósito de enterar del proceso a la parte demandada pues ésta compareció al proceso mediante apoderado judicial desde el 25 de octubre de 2022 ». 3.

Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que el enteramiento se surtió también a la dirección de correo electrónico juridico@lamacarena.org siendo este canal digital, uno de los anunciados en la demanda para tal propósito y contrario a lo afirmado por la demandada en el expediente si se acreditó la prueba de cómo se obtuvo tal dirección. 4.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 5.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10