Radicación N° 05001-22-03-000-2025-00229-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7451-2025 Radicación N° 05001-22-03-000-2025-00229-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 28 de abril de 2025, en la acción de tutela que Alexis Urbano Guaitotó Gamboa formuló contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de Medellín, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Notaría Sexta del Círculo de esa ciudad, la Unidad Residencial Aguamarina PH y, el señor Jorge Argemiro Giraldo Giraldo, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Medellín y citadas las demás partes e intervinientes en los procesos de responsabilidad civil n° 2024-000-1000-00 y en los ejecutivos nº2021-00013-00 y nº 2023-01602-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vivienda digna, «protección al adulto mayor, vejez digna, efectividad de los derechos sustanciales, y derechos conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que el 7 de noviembre de 2018, adquirió por compra realizada al señor Jorge Argemiro Giraldo Giraldo el apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 001-13608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur –, compraventa que quedó consignada en la Escritura Pública Número 3.564 de la Notaría Primera del Círculo de Envigado.
Agregó que, si bien la entrega de ese inmueble se pactó para el mes de marzo de 2022, en el año 2024 el edificio estaba aún inconcluso y con ocasión de ese incumplimiento formuló, demanda declarativa para exigir el cumplimiento del contrato, sin embargo, al llegar a un acuerdo con el vendedor, decidió retirar la demanda a efectos que fuera posible el perfeccionamiento del reglamento de propiedad horizontal del edificio y se pudieran finiquitar las ventas de las demás unidades familiares.
Indicó que el predio en el que fue construido el apartamento fue embargado por la administración distrital de Medellín, con motivo de una deuda que el propietario vendedor, tenía por concepto de impuesto predial y, que, con los demás compradores realizaron el pago de esa obligación y elaboraron el reglamento de propiedad horizontal, cuya minuta fue presentada para su protocolización ante la Notaría Sexta de Medellín desde noviembre de 2024.
Explicó que como en el certificado de libertad y tradición del predio aparecen varias afectaciones inscritas (hipoteca, inscripción de demanda y un embargo ejecutivo), por obligaciones del constructor, no ha sido posible registrar el reglamento de propiedad horizontal y, que por esta razón él y los demás compradores han tenido que realizar, con sus propios recursos, una serie de pagos que no les correspondían para así poder sanear el inmueble.
Señaló que, pese a que ninguna de las afectaciones referidas se encuentra hoy vigente, en tanto se realizaron los diferentes pagos y se conciliaron unos litigios en los que el señor Jorge Argemiro Giraldo Giraldo se encontraba vinculado, no se han expedido de manera correcta los oficios informando el levantamiento de las medidas cautelares, aun cuando se ha dirigido en varias ocasiones a solicitarlos personalmente.
Subrayó que lo anterior puede ocasionarle un perjuicio irremediable en la medida en que el constructor tiene otros procesos judiciales en trámite, mucho más porque la Notaría Sexta de Medellín se niega a proceder con la protocolización del reglamento aduciendo que ninguna de las autoridades judiciales accionadas ha expedido correcta y oportunamente el oficio correspondiente, no obstante que ha sido informada de la terminación de los procesos. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar «en conjunto a las entidades convocadas que de inmediato permitan darle curso al acto notarial de reglamento y a la vez conminarlos para que procedan a expedir y registrar los oficios de terminación, oportuna y correctamente, de las medidas cautelares». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, explicó que ante ese despacho judicial se adelantó el proceso ejecutivo 2021-00013-00 que Juliana López Gómez promovió contra el señor Jorge Argemiro Giraldo Giraldo y, que el 12 de julio de 2022 remitió ese trámite a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de esa categoría. Por lo tanto, manifestó carecer de competencia sobre el proceso en mención y solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, informó que el ejecutivo nº 2021-00013-00 culminó el 15 de marzo de 2024 por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. No obstante, aclaró que la medida de embargo decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 001-13608, quedó vigente con ocasión de un embargo de remanentes que fue decretado en el proceso nº 2023-01602-00 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín. Expuso que es cierto lo afirmado por el actor, cuando manifestó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur – de esa ciudad, generó dos notas devolutivas y que por esa razón «no se ha procedido con el registro del embargo para el proceso de los remanentes» y, aclaró que la primera devolución fue consecuencia de un error del Juzgado porque omitió indicar el tipo de proceso y el nombre e identificación de la parte demandante.
Sin embargo, adujo que sobre esa situación se pronunció en auto de 21 de mayo de 2024, pero que al parecer ese pronunciamiento no fue lo suficientemente claro para la entidad de registro. Por lo anterior y a efectos de «darle celeridad al trámite y que se logre el registro que corresponde», informó que el 11 de abril de 2025 «emitió nuevamente una providencia reiterando que la causal de la nota devolutiva ya fue debidamente corregida por parte de este despacho, completando la información solicitada para proceder al registro del embargo del inmueble para el proceso de los remanentes».
En ese orden, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional respecto de ese despacho judicial. 3. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, informó que el proceso de responsabilidad civil nº 2024-00010-00 se terminó el 7 de octubre de 2024 mediante auto que aceptó el retiro de la demanda y, a su vez, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas y practicadas.
Refirió que el 25 de octubre de 2024 expidió el oficio nº 223 mediante el cual solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que inscribiera la orden de levantamiento de las cautelas, requerimiento que fue objeto de nota devolutiva por parte de la autoridad registral. En ese sentido, manifestó que fue necesario expedir una nueva comunicación el 8 de abril de 2025 a efectos de que se materialice la orden impartida, situación que se puso en conocimiento del interesado. 4.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, indicó que conoció el proceso ejecutivo nº 2023-01602-00 promovido por la Unidad Residencial Aguamarina PH contra la sociedad Aszender Elevator SAS y el señor Jorge Argemiro Giraldo Giraldo y aclaró que apenas en el mes de enero de 2025 tuvo conocimiento del auto de 15 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, en el que se informaba de la terminación del ejecutivo promovido por Juliana López Gómez por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en éste, las cuales, fueron dejadas a su disposición «en razón al embargo de remanentes» y, dentro de las cuales estaba el embargo del inmueble identificado con matrícula nº 001-13608.
Informó que, en memorial de 7 de abril de 2025, el apoderado judicial de la ejecutante solicitó el levantamiento del embargo decretado como remanente sobre el inmueble mencionado y, en auto de 9 de abril siguiente accedió a lo solicitado ordenando el levantamiento y cancelación de la inscripción de esa cautela, e indicó que una vez esa decisión quede debidamente ejecutoriada procedería a su notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022.
De manera posterior, remitió oficio aclaratorio en el que indicó que previo a ordenar el levantamiento de la medida cautelar solicitado, verificó que en el expediente no obra constancia de registro del embargo por cuenta del proceso que conoce, razón por la cual requirió al abogado de la propiedad horizontal demandante a efectos de que allegue un certificado de libertad y tradición del inmueble actualizado «en el cual conste que la medida que pesa sobre el referido bien». 5.
La Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín, se refirió a los hechos e indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor porque «ha actuado conforme a derecho, exigiendo al interesado los documentos requeridos por la normatividad vigente para la constitución del reglamento de propiedad horizontal, así como para los actos jurídicos que de este se derivan, como las futuras ventas de unidades privadas» y, agregó que le entregó información en diferentes oportunidades relativa a los requisitos que debe cumplir para que se pueda proceder conforme lo solicitado. 6.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, manifestó que la petición formulada por el accionante no es concreta ni clara y, en ese orden para dar respuesta a la acción constitucional, asumiría que la misma se circunscribe a una orden para que proceda con la inscripción de los oficios que ordenaron el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-13608.
Refirió que, pese a que esa entidad ha producido tres notas devolutivas, que consisten en actos administrativos, frente a las mismas no se agotó la vía gubernativa, es decir, no se cuestionaron mediante los recursos de reposición y apelación de que eran susceptibles. En ese sentido, adujo que respetó el debido proceso registral, e indicó en cada nota devolutiva las razones por las cuales no procedía el registro solicitado y, como contra esas decisiones no se promovieron los recursos que procedían «se entiende que, los interesados aceptaron de manera tácita las devoluciones y a la fecha, no han ingresado los documentos con sus aclaraciones», por lo que solicitó «exonerar[la] de toda responsabilidad». 7.
Jorge Argemiro Giraldo Giraldo, señaló que estaba de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal y las ventas de las unidades inmobiliarias independientes, toda vez que él ya no es propietario de éstos desde hace mucho tiempo y que, en la medida en que tiene otras obligaciones y demandas vigentes, se están poniendo en riesgo los derechos de los compradores de buena fe que negociaron con él. 8.
Juan Fernando, María Eugenia y María Patricia Zapata Betancur, por intermedio de apoderado judicial, aclararon que el proceso declarativo nº 2024-00100-00 se encuentra terminado desde el 7 de octubre de 2024 y, que las medidas cautelares decretadas fueron levantadas. En atención a lo anterior, destacó que «la eventual violación a los derechos fundamentales que alega el actor no tiene origen en las actuaciones del proceso verbal con radicado 05001310301220240001000, pues ese trámite ya está terminado y las medidas cautelares decretadas ya se ordenaron levantar».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo al encontrar configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto las situaciones que originaron la inconformidad del actor se encuentran superadas ante la resolución de los actos pendientes, por cuanto en el transcurso de esta acción constitucional, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín expidió el oficio nº 81 de 8 de abril de 2025 en el que se hacían las correcciones solicitadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad en nota devolutiva, situación que quedó debidamente documentada en correo electrónico enviado por el despacho judicial a todos los interesados.
Señaló que de igual manera, la solicitud formulada al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad la resolvió en auto de 9 de abril de 2025 en el que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el inmueble identificado con matrícula nº 001-13608, aclarando de manera posterior, al encontrar que en el proceso nº 2023-01602-00 no obraba constancia de haberse concretado la cautela, por lo que ofició al apoderado de los demandantes para que aportara un certificado de libertad y tradición actualizado del predio mencionado.
Por último, destacó que, mediante auto de 11 de abril de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, « emitió nueva providencia adecuando las omisiones observadas por la oficina registral, y se procediera con la anotación respectiva del embargo del inmueble para el proceso de los remanentes». En consideración a lo señalado, concluyó que «con fundamento en los soportes anteriores observados por la Corporación, en efecto se evidencia que las solicitudes elevadas no solo por el hoy quejoso tutelar y también por las partes intervinientes en cada uno de los asuntos, fueron resueltas en los términos que vienen de exponerse; diligenciamientos con los que se tiene por satisfecho el reclamo constitucional».
LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien señaló que no era posible concluir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, si se tiene en cuenta que el Tribunal a quo no se pronunció sobre dos asuntos que en su concepto «son determinantes para la efectividad y materialización de los derechos sustanciales» invocados. Expuso que aun cuando no existen medidas cautelares sobre el inmueble, lo cierto es que «ningún levantamiento ha podido ser inscrito por cuando ha habido tropiezos, todos salvables, pero imputables a las autoridades judiciales» y puso como ejemplo, el no haber convocado a todas las partes de uno de los procesos, y la existencia de discrepancias entre el número de oficio que ordenó levantar la cautela con el número de aquel que la comunicó. En ese orden, insistió que no es cierto que se haya configurado el mencionado hecho superado, en tanto que «el hecho cumplido no es el desembargo y/o desafectación como tales sino que el (sic) reglamento de propiedad horizontal pueda dársele curso y ser ingresado al registro público sin tropiezos ni devoluciones por causas que vienen a ser irreales».
Agregó que, como consecuencia de lo anterior, quedó pendiente en la tutela el pronunciamiento frente a dos autoridades y asuntos en específico que «en su conjunto impiden la efectividad de los derechos sustanciales» y que inciden sobre otros derechos fundamentales. Así las cosas, señaló que es necesario que al resolver la impugnación se haga un pronunciamiento frente a la Notaría Sexta de Medellín, pues en su opinión no le asiste razón al asesor jurídico de ésta cuando en la contestación del escrito inicial expresó que en diferentes ocasiones le ha informado que el inmueble se encuentra embargado y por tanto fuera del comercio, pese a que les ha demostrado con documentos que ya las cautelas fueron levantadas.
De otra parte, señaló que es necesario que se aclare en el fallo de segunda instancia que el desembargo ordenado en el proceso nº 2023-01602-00 que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín ya está ejecutoriado, y que lo que procede es que se expidan prontamente los oficios notificando esa situación a las autoridades correspondientes, porque la situación actual lo está poniendo a él y a los demás compradores de las unidades inmobiliarias en riesgo de un perjuicio irremediable.
Complementó el escrito de impugnación mediante memorial remitido a esta Corporación el 9 de mayo de 2025, en el que insistió que no es posible declarar el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Medellín, así como de la Notaría Sexta de esa ciudad.
Lo anterior por cuanto el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín «todavía debe comunicarse por oficio y por secretaría al Juzgado SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, para que a su vez profiera su levantamiento de remanentes y se pueda inscribir en turno registral posterior, que es lo que impide protocolizar el reglamento de propiedad horizontal».
Aclaró que no ocurre lo mismo frente a la actuación del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, como quiera que esa autoridad judicial ya procedió conforme lo solicitado y, en esos términos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. El Señor Alexis Urbano Guatitotó Gamboa, se encuentra inconforme con las actuaciones que los Juzgados Doce Civil del Circuito, Catorce Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil Municipal, todos de Medellín, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Sur – de esa ciudad, la Notaría Sexta del Círculo de ese mismo distrito, la Unidad Residencial Aguamarina PH y, el señor Jorge Argemiro Giraldo Giraldo, porque en el proceso declarativo de responsabilidad civil n° 2024-000-1000-00 y los ejecutivos nº 2021-00013-00 y nº 2023-01602-00 se han presentado demoras y omisiones injustificadas para resolver las solicitudes que ha formulado para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 001-13608 y la correspondiente inscripción en el certificado de libertad y tradición de ese bien. 3.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, o desaparezcan los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, evento en el que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. 4.
Del caso concreto. Examinados los expedientes del proceso de declarativo de responsabilidad civil n° 2024-000-1000-00, así como también de los ejecutivos nº 2021-00013-00 y nº 2023-01602-00 y el Sistema de Consulta Unificada de la Rama Judicial, se pudo constatar, que las autoridades judiciales accionadas resolvieron las solicitudes formuladas por el accionante, tal y como pasa a explicarse, 4.1 La queja elevada contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín no es siquiera procedente, en la medida en que como bien lo explicó ese despacho judicial al contestar la acción de tutela, después de haber ordenado en marzo de 2022, seguir adelante la ejecución en el proceso nº 2021-00013-00, remitió el trámite a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín mediante auto de 12 de julio de 2022, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil de esa categoría. De manera que le asiste razón al Juzgado accionado cuando señaló que, desde esa fecha, no tiene competencia alguna sobre el proceso cuestionado, siendo necesario que cualquier petición que verse sobre el mismo, se formule ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, que actualmente lo conoce. 4.2 En lo que refiere a la inconformidad que aún persiste frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, se advierte que mediante auto de 9 de abril de 2025 dio curso y accedió a la solicitud formulada por el apoderado de los demandantes en el declarativo nº 2023-01602-00, en virtud de la cual se requirió proceder con el desembargo decretado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 001-13608.
No obstante, ese Juzgado al advertir que con cargo al proceso que estaba conociendo no obraba constancia del registro del gravamen mencionado, condicionó el levantamiento de la cautela a la entrega de un certificado de libertad y tradición del predio actualizado por parte del apoderado de los demandantes, en el que se pudiera verificar que efectivamente la medida fue registrada previamente.
En ese orden, se evidencia que ese Despacho judicial actuó conforme lo solicitado por el actor, no obstante, el resultado final de la actuación dependerá del cumplimiento de la orden impartida al apoderado judicial de los demandantes para que aporte la información requerida, quedando entonces en cabeza de ésta esa carga procesal, lo que significa que el Juzgado actuó conforme lo pedido y habrá entonces que esperar que el abogado realice la acción encomendada, la cual puede ser incluso ser llevada a cabo por el actor, quien es finalmente el principal interesado en que las medidas cautelares queden efectivamente levantadas y sus respectivas inscripciones debidamente canceladas. 4.3 Frente a las omisiones endilgadas al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, habrá que decir que una vez examinado el expediente y el Sistema de Consulta Unificada de Procesos dispuesto por la Rama Judicial, se encontró que en auto de 11 de abril de 2025 realizó las correcciones exigidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y solicitó, en consecuencia, la cancelación de las medidas cautelares sobre el inmueble referido anteriormente.
Adicionalmente, se evidenció que el 6 de mayo de 2025 remitió los correspondientes oficios al ente registral y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, tal y como se evidencia en la siguiente imagen, 4.4 Ahora, en lo que tiene que ver con la queja elevada contra la Notaría Sexta de Medellín, es importante destacar que, como bien lo expuso esa entidad en su respuesta, las actuaciones que se realicen en relación con la minuta del reglamento de propiedad horizontal que el actor desea registrar, dependen que éste pueda arrimar al trámite notarial un certificado de libertad y tradición del inmueble sobre el cual se constituirá el mismo, en el que conste que el predio se encuentra libre de todo gravamen.
Lo anterior, en cumplimiento de las normas sustanciales, procesales, notariales y registrales que rigen la materia, pues tal y como se lo han hecho saber en diferentes ocasiones al señor Guaitotó Gamboa, en la medida en que el predio se encuentre fuera del comercio con ocasión de las cautelas que sobre el mismo recaen, no es posible realizar ninguna acción sobre el mismo. 4.5 Finalmente, este amparo extraordinario tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, ex. 00194-01) 5.
Conclusión. Así las cosas, tenemos que, para el momento en que se profirió el fallo de tutela de primera instancia el 28 de abril de 2025 las autoridades accionadas y vinculadas habían proferido las correspondientes decisiones con las que se resolvieron todas y cada una de las solicitudes formuladas por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12