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STC7450-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 4801 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

Rad. n.º 05000-22-21-000-2025-00016-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7450-2025 Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00016-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada por la Reforestadora del Sinú frente al fallo proferido el pasado 10 de abril por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la acción de tutela que promovió Efraín Escobar Mercado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial Córdoba; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derecho de petición», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, según las pruebas aportadas al plenario: 2.1.

Con sentencia del 29 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería ordenó «PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de EULALIA MARIA ESCOBAR MERCADO, ROSA ESCOBAR MERCADO, EFRAÍN ESCOBAR MERCADO, UVENCIO MANUEL ESCOBAR PALOMINO, RAFAEL JOSÉ ESCOBAR PALOMINO Y MEDENCIANA DEL CARMEN ESCOBAR PALOMINO», ordenando la restitución del predio «Lindo Cafetal» ubicado en la vereda Los Pescados, del municipio de Valencia, en su calidad de herederos de Ángel Manuel Escobar Salguero. 2.2.

Así las cosas, el 31 de julio de 2019, se realizó la entrega material del referido fundo, dejando constancia en el acta de lo siguiente: (…) El Despacho procedió al desplazamiento por el predio, guiado por los catastrales delegados por la UAEGRTD para esta diligencia. se procedió a la entrega del predio conocido como LINDO CAFETAL, ya enunciado e identificado, en concordancia con lo contemplado en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en favor de los señores EULALIA MARÍA ESCOBAR MERCADO, ROSA ESCOBAR MERCADO, EFRAÍN ESCOBAR MERCADO, MENDECIONA ESCOBAR MERCADO, el cual se encuentra en el siguiente estado: Descripción Estado Existencia de linderos y/o demarcaciones visibles NO Construcción Casa en madera Otros (cultivos, sembrados, otros) Árboles Observaciones Se hace entrega del predio, se llega a u arreglo con los segundos ocupantes, a fin de que desocupen la parte del predio que están explotando una vez les den las medidas de segundos ocupantes. 2.3.

Tras varios años de pacífica convivencia, el 26 de diciembre de 2024, Efraín Escobar puso en conocimiento de la Inspección de Policía de Valencia, que la empresa Reforestadora del Sinú perturbó su posesión porque desde «el 24 de diciembre (…) ha extraído y transportado aproximadamente 18 camiones cargados de madera de eucalipto en rollo» que se encuentran en el inmueble que les fue restituido. 2.4.

En virtud de lo anterior, el 15 de enero de este año la autoridad policiva del municipio decidió: 1. Reconocer al señor Efraín Escobar, querellante como poseedor del terreno donde se encuentra la vivienda o casa desde la parte donde inicia la cerca con la puerta de golpe limitado con los predios de la Reforestadora parte Norte, hacia el Sur. 2.

Reconocer como poseedor material a la Reforestadora del Sinú, S.C. del predio que viene ejerciendo su propiedad y explotación económica, mantenimiento y cosecha de plantaciones forestales maderable de eucalipto, hasta tanto las autoridades competentes no decían lo contrario. 3. No ordenar el desalojo de ninguno de los ocupantes y todo en statu quo y todo estado queda en la misma posesión que se tenía antes y después. Y se convoca a la parte querellante a recurrir a las autoridades competentes jueces, unidad de tierra, procuraduría para que ellos tengan conocimiento y tomen una decisión en los términos que establece la ley. 2.5.

Insatisfecho, el tutelante presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas «solicitando que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes ofrezcan una solución de fondo a este caso y que mientras se resuelve la actual situación, se imponga a la mayor brevedad, una medida cautelar para que la Reforestadora del Sinú no siga extrayendo madera del predio». 2.6.

En respuesta, la referida Unidad le indicó que «sobre las situaciones de perturbación señaladas por ustedes, teniendo en cuenta que fue este el operador judicial quien ordenó la restitución jurídica y material dentro del proceso radicado 002-2017- 000140. Lo anterior, para que sea el Juzgado en mención quien se pronuncie frente a las situaciones particulares de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 y 102 de la Ley 1448 de 2011», lo anterior con oficio del 19 de febrero de 2025. 3.

Sin embargo, cuestiona que a la fecha el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería no se ha pronunciado al respecto, por lo que pide: 3.1. «Se proteja mi derecho fundamental de Derecho de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y se proporcione una respuesta de fondo que garantice la titularidad y posesión del Predio Lindo Cafetal, restituido mediante sentencia 015 de junio de 2018 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Montería». 3.2. «Que, en tal virtud, se pronuncien las entidades competentes sobre la posesión y titularidad del predio mencionado».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería informó que «se han presentado alertas se seguridad por parte de la Fuerza Pública que han impedido que se pueda fijar fecha y hora para practicar diligencia que permita constatar los hechos de perturbación puestos en conocimiento por parte de los restituidos».

Anunció que «ha manifestado la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Córdoba, que para asignar un catastral y un abogado que acompañe el desplazamiento y poder llegar al predio y constatar los hechos, debemos participar en reunión de coordinación que ellos convocan y lideran cada fin de mes». 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que «mediante memorial de fecha 19 de febrero de 2025, dirigido al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA – CÓRDOBA.

Esta dirección territorial, mediante el profesional a cargo RAFAEL EDUARDO GONZALEZ NAVARRO pone en conocimiento al juzgado las situaciones de perturbación señaladas por el peticionario, teniendo en cuenta que fue este el operador judicial quien ordenó la restitución jurídica y material dentro del proceso radicado 002-2017-000140” sin pronunciamiento por parte del despacho judicial».

Por lo anterior, pidió negar el resguardo en lo que a esa entidad corresponde por inexistencia de vulneración. 3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, al igual que La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitaron, en escritos independientes, su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

La Reforestadora del Sinú indicó que «No es cierto, la empresa es poseedora material de las plantaciones forestales y del área que reclaman, tal y como se demostró en la querella civil de policía. Len relación con el predio de M.I. Nro.140-41761» y «La empresa tuvo conocimiento de la restitución cuando le fue comunicada la querella por la Inspección de Policía de Valencia nunca antes conoció de la restitución».

Y que, «se dice que al momento de la entrega se les entregó la plantación de eucaliptus lo cual no es cierto. Porque de la lectura de la sentencia y al acta de entrega no se hace referencia a estos, ni existe identificación predial que los detalle, y si se hubieren relacionado en la sentencia se hubiere ordenado la entrega no al reclamante, si no a la Unidad de Restitución o el fondo en su defecto».

Por otra parte, cuestionó que el derecho de petición no procede para impulsar actuaciones judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el resguardo, al considerar que «ante la omisión del juzgado accionado en emitir un pronunciamiento frente a los hechos puestos bajo su conocimiento, es procedente que se disponga la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante», por tanto ordenó «al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería que (…) proceda a emitir la providencia a que haya lugar, en la que disponga las ordenes necesarias para eliminar las causas de la amenaza sobre los derechos de los restituidos dentro del proceso bajo Radicado nro. 23001312100220170014000, pudiendo incluir entre otras, la diligencia, a que hizo referencia en su escrito de contestación, siempre y cuando las condiciones de seguridad estén dadas».

No obstante, respecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas consideró que «pese a que le faltó dotar de mayor claridad la respuesta dirigida al señor Efraín Escobar Mercado, en cuanto a la falta de competencia legal para hacer el acompañamiento sin que medie una orden judicial que así lo disponga, en atención a la calidad del destinatario, estima esta Magistratura que no vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante al haber emitido respuesta antes de la presentación de la acción de tutela», por lo que dispuso su desvinculación. LA IMPUGNACIÓN La Reforestadora del Sinú impugnó la providencia de primer grado al considerar que: (i) No se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, puesto que «los solicitantes pueden realizar solicitudes al Juez para que se garantice la afectividad del derecho de restitución, solicitudes que se hacen al interior del proceso, las cuales no son una petición sometida al derecho de petición de la ley 1755 de 2015, sino al de un proceso judicial de restitución de tierras de la ley 1448 de 2011, el cual ya es un derecho fundamental».

Además, porque la vía adecuada para resolver la litis pendiente es el proceso de deslinde y amojonamiento, luego no resulta adecuado acudir «al Juez de Restitución de Tierras, para que les vuelva entregar lo que ya les entregó». Máxime, porque, en la etapa de modulación, no es posible modificar el sentido del fallo, luego no se puede pronunciar sobre la ocupación de la Reforestadora del Sinú sobre el cultivo de árboles de eucalipto.

Finalmente, agregó que el tutelante pudo presentar los recursos de reposición y apelación contra el auto que dirimió la diligencia surtida ante la autoridad de policía del municipio de Valencia, pero no lo hizo, luego, desperdició las oportunidades procesales para discutir lo que por esta vía pretende. (ii) Se incumplió el requisito de inmediatez, porque «si desde el acta de entrega existía una amenaza o vulneración, el accionante debido acudir al Juzgado a realizar las solicitudes respectivas.

Porque esperar hasta ahora, cuando ya las plantaciones forestales comerciales están para cosecha y cuando este proyecto productivo no fue reconocido en la sentencia. Es claro el predio objeto de restitución estaba enmalezado y existía una casa con un segundo ocupante que reconocieron, son predios diferentes». (iii) No existe la vulneración alegada, puesto que: (..) Este predio ALDANA con matrícula inmobiliaria número 140-105336, fue adquirido por la empresa en febrero del año 2011, conforme acta de entrega material fue entregado por su vendedor en ese mismo año 2011.

La empresa desde esta época hasta la fecha viene siendo la titular del derecho real de dominio y ejerciendo la posesión de este a través de su desarrollo del objeto social, que es la explotación económica con plantaciones forestales comerciales de Eucalipto Urograndis, prueba de lo anterior, es que las plantaciones de la empresa se encuentran registradas ante el ICA, mediante Registro Ica Nro.9003904253-23-21-58210, en el cual se puede observar que hay diferentes años de plantaciones: 2017-2018-2019.

Además, indicó que el fallo desconoció que «la empresa lleva más de 14 años explotando el predio ALDANA y las plantaciones, entonces donde está la perturbación, si durante todo este tiempo siempre ha estado la empresa realizando actividades». (iv) La orden impartida resulta impertinente, toda vez que «Con respecto a la perturbación consideramos que el Juez de Restitución ya no es competente, ya que se restituyo el predio, les fue entregado a los reclamantes, es decir la efectividad y satisfacción de la sentencia se logró, otra situación muy distinta, que no puede atribuirse responsabilidad al Juzgado, es que a quienes restituyeron el predio, no lo explotaron, y que adicional a ello en la actualidad existen un conflicto de colindancia con el predio ALDANA de propiedad de la empresa».

(v) Se incurrió en violación de su derecho fundamental al debido proceso, porque «si bien el Juez de restitución conserva competencia para verificar las medidas que garanticen en uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos, Estas medidas no pueden ir en desmedro de violación de otros derechos fundamentales a quienes no fueron parte en el proceso.

En este caso a la REFORESTADORA DEL SINÚ, S.C.». (vi) Finalmente, señaló la incongruencia de la sentencia de primer grado con lo pedido en la demanda constitucional, en tanto que «[L]a parte resolutiva de la sentencia del Tribunal resuelve amparar el debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería. Es claro que no ampara el derecho de petición que es por el cual se invoca la acción de tutela, sobre el cual realiza el examen de procedibilidad de la acción de tutela y el desarrollo de los argumentos para considerar que se está violando».

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de un proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. 2.

Cuando el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ( ) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015). 3.

Aplicados tales criterios al caso concreto se colige que, en efecto, como lo advirtió el fallador de primera instancia, se incurrió por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en violación al debido proceso, por cuanto, tras más de tres meses aún no se ha pronunciado sobre el requerimiento que impulsó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en nombre de Efraín Escobar Mercado.

Y es que, contrario a lo expresado por la sociedad impugnante, de los hechos narrados, así como de las pruebas allegadas al plenario, se observa con claridad que la queja constitucional radica en la mora judicial que ha impedido el pronunciamiento definitivo de la autoridad judicial accionada sobre la «posesión del Predio Lindo Cafetal, restituido mediante sentencia 015 de junio de 2018», lo anterior, en el marco del principio constitucional iura novit curia, que rige este tipo de actuaciones. 4.

En este sentido, se respaldará la decisión de primer grado, por cuanto, en efecto, el despacho accionado no ha atendido lo manifestado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, máxime porque, como se evidencia de la lectura del expediente no existe claridad sobre los límites o demarcaciones visibles del predio objeto de restitución que fue entregado en la diligencia del 31 de julio de 2019.

Luego, tal irregularidad ya advertida, no puede dejarse en la indeterminación, puesto que en el marco de las facultades posfallo los jueces de restitución de tierras se encuentran en la obligación de garantizar la efectividad y el correcto cumplimiento de sus sentencias. Por lo que, en el caso concreto, resulta imperativo que el estrado judicial atacado verifique, con apoyo de la UAEGRT, cuál es el predio objeto de restitución, sus límites y las ocupaciones que allí coexistan. 5.

Ahora bien, si lo que el recurrente pretende cuestionar es que, no puede adoptarse ninguna determinación que le perjudique en su actividad comercial o sobre la ocupación que, aparentemente, traslapa desde el predio «Aldana» con «Lindo Cafetal», porque no fue parte del proceso de restitución de tierras, debe destacarse que, no es la acción de tutela la vía idónea para agotar ese debate, sino el recurso extraordinario de revisión, de considerar la sociedad accionante que debió vinculárseles como segundos ocupantes. 6.

Por otra parte, si bien, el juzgado convocado no resultaría competente para conocer, en el estadio actual del trámite, de los litigios relacionados con la perturbación a la posesión o sobre la delimitación de la propiedad que surjan entre particulares y víctimas reconocidas en procesos de restitución de tierras, lo cierto es que actualmente esa discusión resultaría prematura, en tanto no se ha determinado con certeza en qué radica el conflicto respecto al predio objeto de restitución, puesto que, no se conoce con certeza, si existe o no ocupación de la Reforestadora del Sinú sobre el predio rural «lindo cafetal», identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 140-41761.

En este sentido, ambas partes, deberán agotar las acciones reales o posesorias a que haya lugar, y según sea el caso, para defender los derechos que consideren vulnerados, de llegar a determinarse que el litigio está fuera de las competencias establecidas a los jueces de restitución de tierras en la etapa posfallo. 7. Igualmente, se destaca que lo cuestionado en la acción de tutela no guarda relación con lo ocurrido en el trámite adelantado por la Inspección de Policía de Valencia, luego, resulta un debate extraño y novedoso que en esta instancia procesal se pretenda discutir lo que allí ocurrió. 8.

No obstante, si lo que busca la impugnante es defender la presunta ocupación con ánimo de dominio que ha ejercido, tiene a su alcance iniciar la demanda declarativa de pertenencia respectiva, para que allí, bajo la cuerda procesal correspondiente, se tramiten sus pretensiones. 9. Ahora, para esta Sala no pasa inadvertido que, la orden contenida en el falo impugnado, no puede ser cumplida sin el apoyo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entidad que conforme al Decreto 4801 de 2011, tiene, entre otras, la función de «[I]dentificar física y jurídicamente los predios, y sobre los que no cuenten con información catastral o registral, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y la asignación de un número de matrícula inmobiliaria».

(destacado propio). Por tanto, su vinculación a este trámite resulta necesaria, teniendo en cuenta que dicha entidad, participó en la entrega del 31 de julio de 2019, la cual debe ser objeto de verificación, tanto por la autoridad judicial como por la entidad administrativa, en el marco de la función referida ut supra. 10. Dicho lo anterior y circunscrita a la impugnación, la orden contenida en la sentencia de primera instancia acá impugnada se confirmará, no obstante, con algunas modificaciones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia acá recurrida, en relación con la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia[footnoteRef:2]. [2: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir la providencia a que haya lugar, en la que disponga las ordenes necesarias para eliminar las causas de la amenaza sobre los derechos de los restituidos dentro del proceso bajo Radicado nro. 23001312100220170014000, pudiendo incluir entre otras, la diligencia, a que hizo referencia en su escrito de contestación, siempre y cuando las condiciones de seguridad estén dadas, para constatar los actos de perturbación de la posesión sobre el bien objeto de restitución puestos en conocimiento por los restituidos, conforme las consideraciones plasmadas en esta sentencia.]

SEGUNDO: REVOCAR la disposición tercera del fallo recurrido[footnoteRef:3], para en su lugar, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realizar el acompañamiento necesario al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. [3: DESVINCULAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-. ]

TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14