Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02194-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7449-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02194-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Y.G.D. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad con ocasión del proceso de radicado 2024-00xxx[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e « igualdad de armas dentro de un proceso », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Y.G.D., L.F.M.G. -en nombre propio y en representación de su hija menor A.F.G.- y A.A.F.D.[footnoteRef:2] promovieron demanda verbal de responsabilidad civil médica con solicitud de amparo de pobreza contra la Nueva EPS S.A., Medihelp Service Colombia y Gestión Salud S.A.S. para procurar el reconocimiento y pago de los perjuicios por concepto de perjuicios morales de Y.G.D. y A.A.F.D. en 100 SMLMV, y de L.F.M.G.y A.F.G. en 50 SMLMV; por concepto de perjuicio a la vida de relación en 100 SMLMV para Y.G.D. y A.A.F.D., que les causaron ocasión a las afectaciones causadas en su riñón izquierdo por la « NEFROLITOTOMIA PERCUTANEA llevada a cabo el 30 de junio de 2021 ». [2: Página 199, archivo “01Demanda”. ] 2.1.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, quien -el 13 de diciembre de 2024[footnoteRef:3]- inadmitió la demanda a efectos que se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, acreditara la remisión del correo electrónico con la copia de la demanda y sus anexos a los demandados conforme las prescripciones del inciso 5, artículo 6° de la Ley 2213 de 2022.
Inconforme, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:4]. Sin embargo, el 24 de enero de 2025[footnoteRef:5]- rechazó « por improcedente » los embates incoados. Frente a esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja[footnoteRef:6]. [3: Archivo “04Inadmite”] [4: Archivo “06RecursoReposición”] [5: Archivo “09AutoRechaza”] [6: Archivo “11Recurso”] 2.2.
El Juzgado accionado el 21 de marzo de 2025 profirió 2 autos. En el primero[footnoteRef:7], mantuvo lo decido y concedió « el recurso de queja formulado por la parte demandada (sic) ». En el segundo[footnoteRef:8], rechazó « la presente demanda », so pretexto de que « la parte demandante no subsanó los defectos formales… dentro del término legal concedido ». [7: Archivo “12AutoRechazaRecurso”] [8: Archivo “13AutoRechazaDemanda”] 2.3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -el 6 de mayo de 2025[footnoteRef:9]- declaró « bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de diciembre de 2024 ». [9: Archivo “06AutoDecide”] 3. La promotora del resguardo censura que las autoridades querelladas incurrieron en vía de hecho por pasar por alto que con el escrito de demanda solicitaron amparo de pobreza y la medida cautelar de inscripción en el certificado de existencia de los demandados.
Dado que -en su sentir- tales pedimentos los « exim[ían] de gastos procesales y requisitos como agotar la conciliación prejudicial ». Por lo que, «[a]l negar el recurso de queja sin motivación, el Tribunal de Cartagena confirmó una decisión injusta, ilegal e ilícita». 4. Depreca « revocar la decisión del Magistrado del Tribunal de Cartagena-Bolívar e igualmente la del Juez 3º Civil del Cto de C/gena-Bolívar » y « admitir la demanda con amparo de pobreza ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Colegiado conminado defendió la legalidad de su decisión. III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -el 6 de mayo de 2025[footnoteRef:10]- declaró « bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de diciembre de 2024 », con el cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad inadmitió la demanda. [10: Archivo “06AutoDecide”] 1.1.
Para ello, recordó que el recurso de queja tiene por objeto « estudi[ar] la procedencia del recurso de apelación propuesto contra la providencia cuya reforma o revocación se busca en segunda instancia, debiéndose examinar si en el caso se dan o no los requisitos que la ley procesal exige para su concesión ». Seguidamente, planteó que « el auto cuya apelación es objeto de discusión, es aquel por el que se inadmitió la de demanda declarativa de responsabilidad médica promovida por Y.G.D. (sic) contra la Nueva EPS.
Lo anterior, luego de haberse advertido que i) no se acreditó por parte del extremo actor, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y ii) que no se remitió vía correo electrónico, copia de la demanda y sus anexos a las demandadas ». Y explicó que « el artículo 321 del C.G.P. no contempla como apelable la decisión de inadmitir la demanda ».
En esa línea, encontró que « en el sublite se le concedió al recurrente el término de ley para que subsanara las falencias que fueron advertidas por el fallador confutado y, en vez de proceder conforme a ello, lo que hizo fue rebatir dicha decisión en reposición y apelación, recursos que a todas luces resultaban improcedentes porque ni el artículo 321 del C.G.P. ni ninguna norma especial del estatuto procesal contemplan dicho remedio contra el auto que dispone la inadmisión ».
Agregó que « no se puede equiparar la disposición normativa del artículo 90 del C.G.P… porque para que sea procedente la apelación se requiere que el recurso se haya interpuesto contra la decisión de rechazo que, en este caso, tuvo lugar en la misma fecha en que se concedió la queja ». 2. Para la Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable[footnoteRef:11].
Ello pues, fueron proferidas por el Juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que los recursos incoados frente a la determinación que inadmitió la demanda no eran procedentes, por no encontrarse enlistados en el artículo 321 del CGP, pues el numeral primero de la referida codificación no extiende sus efectos a la providencia que disponga la inadmisión. [11: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] 2.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la accionante, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende, mucho menos imponer su propia postura.
No se olvide que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.
A lo anterior se suma que el reclamo constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, en la medida en que la promotora no agotó los recursos de reposición y el subsidiario de apelación (art. 318 y 321 # 1° del CGP) que eran procedentes contra el proveído de 21 de marzo de 2025[footnoteRef:12], con el cual rechazó la demanda por no haberse subsanado las deficiencias que ahora censura.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [12: Archivo “13AutoRechazaDemanda”] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7