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STC7448-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 797 de 2009

1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00236-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7448-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00236-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 11 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Gloria Amparo Arboleda Morales contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310501120180064400.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que el 8 de marzo de 1986 contrajo matrimonio con Jaime Alberto Escobar Montoya, quien el 12 de junio de 1976 se afilió al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-.

Dijo que, para el 1° de abril de 1994, había realizado aportes a pensión equivalentes a 566.98 semanas, cotizó un total de 683.29 hasta el 30 de septiembre de 2006 y falleció el 28 de octubre de 2008. Expuso que promovió proceso laboral contra la mencionada administradora, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

Para lo cual solicitó que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplicara lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Indicó que, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 6 de junio de 2023 resolvió absolver a la demandada, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante fallo de 15 de mayo de 2024, luego de considerar que: (i) no se acreditó que el causante hubiera cotizado 50 semanas en los 3 años previos al deceso, requisito exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003;

(ii) no podía aplicarse la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues, de acuerdo con la sentencia SL4650-2017, los efectos de esa normativa únicamente se extendieron hasta el 29 de enero de 2006, y el fallecimiento ocurrió el 28 de octubre de 2008; (iii) tampoco se podía acudir al Decreto 758 de 1990, toda vez que fueron incumplidas las condiciones del «test de procedencia» contenido en la sentencia SU005-2018.

Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3237-2024 de 26 de noviembre, con sustento en que, el Tribunal Superior de Medellín no erró al negar el pago de la pensión pretendida, porque, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, solo puede aplicarse la «norma inmediatamente anterior a la que gobierna la disputa», sin que ello aconteciera en el caso concreto.

Afirmó que el ad quem no tuvo en cuenta que el test de procedencia exclusivamente puede ser utilizado en sede constitucional. También, cuestionó que la Sala accionada desconoció de manera directa la Constitución Política de Colombia, porque transgredió los principios de igualdad y favorabilidad; además, incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que desconoció el precedente contenido en la sentencia SU005-2018, según el cual, cuando un afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no se cumplen los requisitos exigidos en esa normativa para reconocer la pensión de sobrevivientes, es viable aplicar al caso el Decreto 758 de 1990 o cualquier régimen anterior.

Finalmente, explicó que no tiene ingresos económicos que le permitan vivir dignamente, pertenece al régimen subsidiado en salud, padece de artritis reumatoide seropositiva, es madre cabeza de familia y tiene 62 años de edad. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL3237-2024 y ordenar a la Sala accionada proferir una nueva sentencia en la que case el fallo de segundo grado, revoque el de primera instancia y condene a Colpensiones a pagarle la pensión de sobrevivientes.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, adujo que la sentencia SL3237-2024 no vulneró las garantías de la accionante, pues se fundamentó en el precedente contenido en el fallo SL4650-2017 alusivo a la aplicación de la condición más beneficiosa. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el enlace del expediente que se revisa. 3.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín afirmó que, el fallo de 6 de junio de 2023 fue proferido conforme a derecho. 4. Colpensiones señaló que, la Sala accionada no transgredió los derechos de la reclamante y que existe cosa juzgada frente a la controversia planteada. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL3237-2024 no contiene los defectos alegados, porque la autoridad judicial accionada interpretó de manera razonable la normativa y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente aplicable al caso. LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y adicionó que la autoridad accionada no cumplió las cargas de transparencia y argumentación al apartarse del precedente de la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa, el cual, en su criterio, debía aplicarse de manera prevalente.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Gloria Amparo Arboleda Morales cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral el 26 de noviembre de 2024, porque considera que incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.

La providencia objeto de revisión. Para lo que aquí interesa, se tiene que, en el fallo SL3237-2024 de 26 de noviembre, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado de 15 de mayo de 2024, así como los reparos expuestos en el cargo único propuesto por la recurrente, el cual tuvo como objetivo demostrar que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamaba y que el ad quem se equivocó al aplicar el test de procedencia contenido en la sentencia SU005-2018, dado que dicho examen solo puede realizarse en acciones de tutela.

Enseguida, tuvo por probado que Jaime Alberto Escobar Montoya: (i) falleció el 28 de octubre de 2008; ii) estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, entre el 12 de junio de 1976 y el 30 de septiembre de 2006; iii) en el trienio anterior a su deceso cotizó 21.14 semanas y; iv) contrajo matrimonio con la accionante el 8 de marzo de 1986.

Luego, teniendo como fundamento las consideraciones expuestas en la sentencia SL3769-2018, sostuvo que el caso debía regularse por la Ley 797 de 2003, al ser la normativa vigente para la fecha en la que ocurrió el fallecimiento del cotizante. Con base en lo anterior, explicó que el artículo 12 ibidem dispone que, para reconocer la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse que el afiliado realizó aportes por 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

Sin embargo, durante ese periodo, Jaime Alberto Escobar Montoya únicamente cotizó 21.14, razón por la cual no dejó causado el referido derecho. Adicionalmente señaló que, si bien para la Sala de Casación Laboral, en virtud de la condición más beneficiosa, de manera excepcional puede acudirse a la «norma inmediatamente anterior a la que gobierna la disputa», lo cierto es que, «[las aspiraciones de la parte actora tampoco encuentran respaldo si se analiza el asunto a partir de ese principio]», toda vez que «el fallecimiento del asegurado se produjo más de tres años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, límite máximo señalado por la jurisprudencia para la legítima invocación de dicho postulado».

Para sustentar lo anterior, recordó que en la sentencia SL4650-2017 se estableció que, en atención a la condición más beneficiosa, los efectos de la Ley 797 de 2009 solamente pueden ser diferidos hasta el 29 de enero de 2006, puesto que, no se « puede obstaculizar la adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático».

Con esos argumentos, concluyó que el ad quem no incurrió en la transgresión normativa denunciada por la recurrente, comoquiera que las consideraciones expuestas en el fallo de segundo grado se ajustan al criterio actual de la Sala de Casación Laboral permanente sobre el alcance del principio estudiado. Además, refirió que en la sentencia SL1888-2020 se explicó que el examen de procedencia contenido en el fallo SU005-2018 no tiene por objeto sustituir las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes, pues su finalidad es permitir que se flexibilice el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela.

En consecuencia, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de mayo de 2024. 4. Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegada, puesto que la sentencia SL3237-2024 de 26 de noviembre no contiene defecto alguno. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió establecer que el caso debía regularse por la Ley 797 de 2003, al ser la disposición vigente para cuando se presentó el fallecimiento de Jaime Alberto Escobar Montoya; además, que no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Gloria Amparo Arboleda Morales, porque el causante no cotizó 50 semanas en los 3 años previos al deceso, incumpliendo con ello el requisito exigido por el artículo 12° ibidem.

Las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada no son arbitrarias, toda vez que, se ajustan a la postura de la Sala de Casación Laboral expuesta en la sentencia SL4650-2017, según la cual, de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, para reconocer la pensión de sobrevivientes solamente es admisible acudir a la normativa inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado, que para el caso concreto es la Ley 100 de 1993, la cual tampoco resulta aplicable al asunto, por cuanto en el fallo se estableció que únicamente pueden diferirse los efectos de la Ley 797 de 2009 hasta el 29 de enero de 2006, pero en este caso el fallecimiento ocurrió el 28 de octubre de 2008. 4.3 Entonces, no resulta procedente que la reclamante alegue sus condiciones de salud y económicas para que le sea reconocida una prestación a la que no tiene derecho, porque se incumplieron los requisitos establecidos en la ley, pues lo contrario implicaría una vulneración a los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera que rige el sistema pensional. 5.

Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2