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STC7447-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00182-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7447-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00182-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Roberto Pérez Caballero contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados Colpensiones, la Universidad del Atlántico y las partes e intervinientes en el desacato rad. n.º 2024-00235.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En el contexto de una tutela promovida por Roberto Pérez Caballero contra Colpensiones y la Universidad del Atlántico (rad. n.º 2024-00235), el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, ordenó a las entidades dar respuesta a la solicitud relacionada con la actualización de la historia laboral.

Esta decisión fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 8 de octubre de 2024, manteniendo la orden a Colpensiones de dar respuesta efectiva al derecho de petición. 2.2. En cumplimiento de lo ordenado, Colpensiones informó que el 12 de septiembre del mismo año se había enviado a la Universidad del Atlántico la liquidación correspondiente a los aportes adeudados, con fecha límite de pago hasta el 31 de octubre de 2024.

Señaló, además, que, ante el incumplimiento del pago, el 18 de octubre se reiteró el cobro y se advirtió sobre el inicio de un proceso de cobro coactivo. 2.3. El 18 de noviembre de 2024, el accionante verificó que su historia laboral no había sido actualizada conforme a lo ordenado, por lo que el 21 de noviembre promovió desacato, el cual, el juzgado se abstuvo de iniciar mediante providencia del 31 de enero de 2025, al considerar que se había dado cumplimiento a lo ordenado. 2.4.

Ante esta negativa, el accionante solicitó información a la Universidad del Atlántico, la cual respondió el 10 de febrero de 2025 que, aunque había recibido la liquidación, esta contenía errores al incluir un período ya pagado con anterioridad y, que, por esta razón, el 6 de febrero de 2025 radicó derecho de petición pidiendo la corrección de la liquidación. 2.5.

El 24 de marzo de 2025, el accionante volvió a consultar su historia laboral, constatando que aún no había sido corregida, pese a la existencia de fallos que así lo ordenaban. 3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la decisión en la que se abstuvo de iniciar el trámite del desacato y se ordene emitir una nueva decisión en la cual se analicen de manera integral las pruebas allegadas al proceso, en especial los reportes actualizados de historia laboral, la correspondencia intercambiada con Colpensiones y las comunicaciones emitidas por la Universidad del Atlántico.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla rindió informe de las actuaciones realizadas y remitió el enlace de acceso al expediente digital. 2. Colpensiones informó que en cumplimiento del fallo de tutela el 8 de octubre de 2024 emitió respuesta al derecho de petición. Además, señaló que el 12 de septiembre del mismo año se remitió a la Universidad del Atlántico el cobro de los aportes pensionales adeudados, fijando como fecha límite de pago el 31 de octubre de 2024, y que dicho requerimiento fue reiterado el 18 de octubre ante el incumplimiento de la obligación. 3.

La Universidad del Atlántico indicó que, como entidad empleadora del accionante, ha adelantado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas. Precisó que, pese a haber solicitado en dos oportunidades a Colpensiones la expedición de la liquidación financiera, solo tuvo acceso a dicha información el 30 de enero de 2025, cuando se evidenció que la liquidación contenía una sentencia ya cancelada previamente.

En consecuencia, el 6 de febrero de 2025 radicó solicitud de corrección y señaló que solo una vez sea ajustada la liquidación podrá realizarse el pago de los periodos restantes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela al considerar que la decisión adoptada es razonable, por cuanto Colpensiones había dado respuesta formal al derecho de petición del accionante, y la actualización de la historia laboral dependía de gestiones externas como la corrección de la liquidación financiera y el pago correspondiente por parte de la Universidad del Atlántico.

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales del convocante, al abstenerse de dar apertura al desacato. 2. De la tutela contra el trámite incidental Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la homóloga Constitucional ha decantado que la decisión que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentre afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05).

En línea con lo anterior, ese mismo alto Tribunal en sentencia SU034 del 3º de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Sobre el punto, esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y « en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras). 3.

Caso concreto En el caso particular el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, por abstenerse de abrir el incidente de desacato que propuso respecto de la sentencia del fallo de tutela rad. n.° 2024-00235. Sin embargo, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho asunto, como pasa a explicarse. 3.1.

En efecto, el juzgado accionado ante la solicitud de apertura del trámite incidental por parte del quejoso precisó que no accedería a ello, porque: El Decreto 2591 de 1991 con respecto a las sanciones por incumplimiento a un fallo de tutela, señala en sus artículos 52 y 53 lo siguiente: “ARTÍCULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.

ARTÍCULO 53. - Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivo la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual hubiera sido parte”.

Este Despacho mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, ordeno a la entidad accionada COLPENSIONES, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se sirva dar respuesta de fondo al derecho de petición impetrado por el Sr. ROBERTO PÉREZ CABALLERO, en fecha 25 de septiembre de 2023 sobre la actualización de su historia laboral.

Alega el accionante, que la entidad accionada no ha cumplido en debida forma el fallo proferido por este despacho. (…) Luego, de la revisión de la respuesta dada por la entidad accionada, no se advierte que se hubiere incumplido con lo allí ordenado, puesto que se ha resuelto, la petición conforme a la historia laboral solicitada. Con base en lo anterior, concluyó que « como quiera que no se desprende en este instante un incumplimiento por parte de COLPENSIONES a lo ordenado en el fallo de primera instancia por este despacho, no resulta del caso iniciar el trámite del incidente de desacato, por lo que este Despacho se abstendrá de ello ». 3.2.

En este sentido, el razonamiento expuesto por el accionado, no se enmarca en una actividad arbitraria, ni mucho menos se puede calificar de carente argumentación la decisión con la que se abstuvo de iniciar el trámite incidental, pues a partir del cotejo que efectuó de la orden expresa en la parte resolutiva y los medios de prueba allegados por las partes, arribó a la conclusión de que se dio un cabal cumplimiento a la disposición emanada.

Así, lo que se percibe es una diferencia de criterio del solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Además, se ha sostenido que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009- 01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012- 00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01, reiterado recientemente en STC117-2023, STC12482-2023, STC1204-2024 entre otras). 4. Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que no se advierte ninguno de los supuestos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en el trámite incidental.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14