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STC7446-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02022-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7446-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02022-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Enel Colombia SA ESP contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la sucesión de radicado 2023-00141. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Enel Colombia SA ESP promovió demanda de imposición de servidumbre eléctrica contra la Comunidad Wayuu, Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol SA-, PDVSA GAS SA, Cooperativa Ayatawacoop, Transportadora de Gas Internacional SA ESP, Hocol SA, Empresas Públicas de Medellín ESP -EPM ESP-, Texas Pretroleum Company, Chevron Petroleum Company.

A través de proveído -de 15 de junio de 2023[footnoteRef:1]-, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá admitió el libelo. El 12 de octubre de 2023[footnoteRef:2], el a quo ordenó la vinculación del « Ministerio del Interior, la Dirección Nacional de Consulta Previa, cada una de las Autoridades de la Comunidad Wayuu, del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira », así como también de « María Anicia Palmar de Iguaran, Elia María Palmar González, Jesús Luis Palmar Uriana, Maitee del Carmen Palmar Paz, Ceclio Palmar González, Luis Antonio Palmar González, Ludis Beatriz Palmar González, Cira Elena Palmar Jayariyu, Juan Carlos Uriyu Montiel, Leticia Palmar Pérez, Rogelio Ortiz Girnu y Cira Uriana, estos tres últimos en calidad de representantes legales de la comunidad indígena Jaipacho, Urraichipa y Chuluita. [1: «016 AutoAdmiteOrdenaVincular202300141(terminos).pdf».] [2: «020 AutoRequiereOrdenaOficiar202300141(terminosoficios).pdf».] 2.1.

Posteriormente, la demandante aportó las diligencias de enteramiento respecto de los vinculados Elia María Palmar González, Ludis Beatriz palmar González, Ecopetrol SA, EPM ESP, Chevron Texaco Petroleum Company, PDVSA Gas SA, Cooperativa Ayatawacoop, Transportadora de Gas Internacional SA ESP y Hocol SA. Mediante auto -de 11 de abril de 2024[footnoteRef:3]-, el juzgado convocado resolvió que « no es viable tener en cuenta las notificaciones allegadas por el demandante a excepciones de la remitida a Ecopetrol y Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, como quiera que el citado acto de enteramiento no fue remitido al tenor de lo establecido en el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 y la sentencia C-420 de 2020… ».

De otro lado, tuvo por notificados -por conducta concluyente- a Hocol SA y a EPM ESP; ordenó intentar « la notificación en el predio sirviente según sea el caso ». Además, requirió a la actora « para que en el término de treinta (30) días proceda a notificar de la demanda a la totalidad del extremo pasivo y sujetos señalados en autos del 15 de junio de 2023 y 12 de octubre del mismo año… exceptuando a las personas que se tuvieron por intimados en esta providencia, so pena de la declaración de desistimiento tácito ». [3: «064 AutoAgregaRequiere202300141(terminos).pdf».] 2.2.

El 22 de mayo de 2024[footnoteRef:4], la actora solicitó « conceder un plazo adicional de diez… días para realizar las notificaciones judiciales en el predio sirviente, debido a la complejidad inherente al proceso de notificación ». Con providencia -de 28 de noviembre de 2024[footnoteRef:5]-, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que apeló la demandante.

El Tribunal accionado el 10 de abril de los corrientes[footnoteRef:6], confirmó el auto objeto de alzada. [4: «075FechaRecibido2023-141.pdf» y «074MemorialAtiendeRequerimientoySolicitaTiempoAnexos.pdf».] [5: «087 AutoTerminaDesistimientoTacito202300141(archivo).pdf».] [6: «008AutoConfirma.pdf».] 2.3. La promotora del resguardo censura que los estrados acusados no « tuvieron en cuenta que dentro del término inicialmente concedido se solicitó ampliación de diez… días adicionales para efectuar el envío de las notificaciones… y que dentro de [ese] término… se allegaron las guías de envío que acreditan el cumplimiento de la carga procesal impuesta ».

Tampoco « tuvieron en cuenta que los memoriales allegados en octubre corresponden a la devolución de las notificaciones previamente realizadas dentro del término procesal otorgado, y no envíos adicionales efectuados por fuera del plazo concedido ». 3. Depreca se ordene a las sedes judiciales accionadas que « adelanten las acciones necesarias para continuar con el trámite de la demanda de imposición de servidumbre ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que « Enel Colombia S.A.S no acreditó la carga procesal impuesta por auto del 11/04/2024, y por el contrario, una vez fenecidos los 30 días de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso no ejecutó labor alguna encaminada a darle continuidad al proceso, resultando procedente la emisión del auto adiado 28/11/2024 ».

Transportadora de Gas Internacional SA ESP rindió informe. Ecopetrol SA y Hocol SA dijeron carecer de legitimación en la causa por pasiva. La abogada Tatiana Rocío Peña Trujillo, quien dijo obrar como apoderada judicial de la Cooperativa Ayatawacoop, sin que aportara mandato para representarla en este asunto, solicitó la desvinculación de esa persona jurídica.

III. CONSIDERACIONES 1. Se resalta que, si bien el auxilio involucra providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta localidad; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la decisión de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva sobre la terminación del proceso que impulsó la quejosa, por desistimiento tácito[footnoteRef:7]. [7: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 2.

Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 10 de abril pasado-, que confirmó la dictada por el juzgado de primera instancia el 28 de noviembre de 2024 -que decretó la terminación del asunto criticado por desistimiento tácito- precisó que « la declaratoria del desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., solo es viable cuando la omisión de la parte interesada…, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto contentivo del requerimiento de rigor, término que en el presente litigio feneció el 28 de mayo de 2024 ». 2.1.

Bajo ese horizonte, estimó que « la foliatura no reporta que en el aludido plazo…, la parte actora hubiera acometido gestión alguna orientada a notificar del auto que admitió la demanda de imposición de servidumbre eléctrica a la totalidad del extremo pasivo, y a los terceros llamados de oficio ». Sobre ese particular, destacó que « dicha orden se le impuso a la demandante en auto de 11 de abril de 2024, que alcanzó firmeza, y constituye una carga indispensable para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el litigio ».

Además, esgrimió que « no se olvida que la apelante planteó que cumplió con la carga de enteramiento que se le impuso, lo cual dijo que le informó al juez de primer nivel mediante memoriales que remitió vía correo electrónico, de fechas 23 de octubre de 2023, y de 23 de mayo, 7 de junio y 22 de octubre, todos de 2024 ». 2.2. Frente a tal alegación, consideró que « el plazo para atender el requerimiento impuesto por el juzgado de primer nivel feneció el 28 de mayo de 2024.

Por lo tanto, las gestiones de notificación cuya verificación se alegó con los memoriales que se allegaron en los meses de junio y octubre de 2024, dada su posterioridad a la época relevante, resultan inocuas en cuanto concierne a la alzada que hoy se decide »; y que « tampoco es útil a ese propósito, el memorial que la actora radicó el 23 de octubre de 2023, ya que por auto 11 de abril de 2024, la juez de primer grado decidió no tener en cuenta las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos (que se anexaron al referido memorial).

Esa última decisión que no fue objeto de recurso alguno ». 2.3. Respecto al plazo adicional que reclamó la demandante -el 23 de mayo de 2024-, adicionó el ad quem querellado que « … ii) [el] proveído de 11 de abril de 2024, advirtió a la demandante que tendría que noticiar a la totalidad de los demandados “exceptuando a las personas que se tuvieron por intimados en esta providencia” y iii) la solicitud de un plazo adicional al de 30 días que otorgó el proveído tantas veces citado para acometer la carga de enteramiento del auto admisorio, se efectuó de manera extemporánea, después de que ese proveído adquirió firmeza », lo que conllevaba la improsperidad de la alzada, porque, « en resumidas cuentas, la parte actora no acreditó que dentro del término de 30 días que se le concedió hubiera intentado, y menos de manera eficaz, la notificación del libelo incoativo a algunos de los demandados y a los terceros llamados de oficio ». 3.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:8]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que la demandante no cumplió la carga impuesta -en el proveído de 11 de abril de 2024-, por cuanto no logró el enteramiento de la totalidad de los vinculados al proceso, dentro de los 30 días concedidos en ese auto, plazo que omitió cuestionar oportunamente, pues no formuló ningún reparo frente a esa decisión, por lo que la solicitud de concesión de un término superior -a los referidos 30 días- se presentó extemporáneamente, circunstancias que conllevaban la terminación del proceso por desistimiento tácito. [8: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:9] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [9: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8