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STC7445-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n° 11001-02-04-000-2025-00315-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7445-2025 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-00315-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de marzo del presente año[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Ciro Alfonso Lizcano Jaimes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal con radicado n° 2018-00065. [1: El expediente digitalizado fue remitido por la Secretaría de la Homóloga Penal el 12 de mayo de 2025, data en la que se sometió a reparto.]

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que, el 23 de junio de 2022 se formuló imputación en su contra, por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir.

Posteriormente, el 19 de septiembre del mismo año, fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, efectuándose la acusación formal el 31 de octubre de 2022. El 19 de abril de 2023, el ente investigador presentó ante el Juzgado de conocimiento un preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, Lizcano y Yair de Jesús González Manchengo; no obstante, antes de su aprobación, el primero manifestó su desistimiento.

Aunque en un inicio el despacho judicial desconoció la retracción, esta determinación fue revocada por la Corporación de segunda instancia el 17 abril de 2024, lo que trajo como consecuencia la escisión de las actuaciones, quedando separada la causa seguida contra el aquí accionante. Mencionó que, mientras González Manchengo fue condenado el 6 diciembre de 2024, el trámite penal contra el actor siguió su curso por cuerda procesal autónoma.

Adujo que, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán manifestó su impedimento para continuar conociendo del proceso, aduciendo que, al haber valorado pruebas en el preacuerdo, se encontraba afectado en su imparcialidad, con sustento en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Popayán desestimó el impedimento, al considerar inexistente la alegada contaminación. El 4 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó dicha negativa, aduciendo que la causal en cuestión exige que el juzgador haya emitido conceptos fuera del proceso o en contextos ajenos a sus funciones jurisdiccionales, descartando que el mero conocimiento de informes de policía judicial viciara per se la neutralidad del juez, máxime si tales documentos carecen de naturaleza probatoria directa y serán objeto de contradicción en el juicio oral.

Considera que, el Juzgado realizó afirmaciones que anticipan un juicio de responsabilidad penal respecto del señor Lizcano, aun después de la disociación formal del proceso. En particular, en la sentencia condenatoria proferida contra González Manchengo, el funcionario judicial aludió expresamente que Lizcano « desempeñaba» una conducta crucial en la materialización del ilícito al « coordinar la adquisición de sustancias químicas controladas, eludiendo los controles policiales mediante el uso de documentación de la Empresa de Gas» lo que, según su criterio, revela una pérdida objetiva de imparcialidad, al haber exteriorizado apreciaciones sustanciales sobre los hechos y la prueba que deberá valorar en etapa de juzgamiento. 2.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 4 de febrero de 2025 y se declare fundado el impedimento manifestado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, ratificó la existencia de una causal de impedimento derivada de haber emitido sentencia de preacuerdo en el proceso seguido contra Yair de Jesús González Manchego, en la cual se hicieron afirmaciones sustanciales sobre Ciro Alfonso Lizcano Jaimes, lo que, en su criterio, compromete su imparcialidad para conocer de este último.

Asimismo, explicó que en la mencionada sentencia se incluyeron valoraciones que vinculan directamente a Lizcano, como «coordinaciones tendientes a adquirir sustancias químicas […] para eludir controles […] desviarlas a laboratorios clandestinos », por lo que concluyó que se configuró una anticipación de criterio incompatible con la imparcialidad que le es exigible. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, manifestó que declaró infundado el impedimento propuesto, al estimar que el juez no expresó una opinión sustancial y vinculante. A su juicio, no existió valoración probatoria concreta en relación con la conducta del actor, ni se anticipó juicio alguno sobre su responsabilidad penal.

Destacó que, «el solo hecho de dar lectura a un informe, sin siquiera escuchar los registros de las comunicaciones, no da lugar a la llamada “contaminación”» y que los informes de interceptación fueron apenas un insumo técnico de contexto dentro del trámite de preacuerdo con el otro procesado, sin que se derivara de ellos una «opinión» en términos jurídicos relevantes. 3.

La Procuraduría 81 Judicial II Penal, respaldó la procedencia de la tutela al advertir la vulneración del debido proceso, pues consideró que el juez Cuarto Penal sí se encuentra incurso en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues «manifestó opinión sobre el asunto materia del proceso», al aprobar el preacuerdo y referirse de forma explícita al aquí convocante.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que, «la suscripción de la determinación mencionada y, además, el análisis de la responsabilidad penal de Yair de Jesús por parte del Juzgado 4º Penal Especializado Itinerante de Popayán no constituyen una intervención procesal lo suficientemente relevante para sesgar la imparcialidad exigida al funcionario».

Resaltó que, si bien en la sentencia anticipada proferida contra González Manchego se hizo referencia a Lizcano y a ciertas evidencias comunes, ello no implicó una valoración probatoria específica ni la emisión de un juicio anticipado de responsabilidad en su contra. Estimó que los informes de policía judicial utilizados en la condena de Yair de Jesús, «no pueden considerarse como un medio de prueba en la actuación que se sigue en contra del accionante, sin la debida incorporación en el juicio».

Además, enfatizó que, no toda alusión a otros posibles partícipes en un fallo anticipado constituye por sí sola una causal de impedimento, pues «la situación de cada imputado o acusado es individual y debe decidirse con base en los medios de conocimiento que den cuenta del posible compromiso de su responsabilidad». IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó que la Sala de primer grado no confrontó el contenido específico de las manifestaciones proferidas por el juez que motivaron el señalamiento de imparcialidad.

Sostuvo que la opinión anticipada se advierte de la sentencia de 6 de diciembre de 2024, en el que el juez de conocimiento señaló que él era el encargado coordinar la adquisición de sustancias químicas controladas, lo que constituye, a su juicio, una opinión «vinculante» y «sustancial» respecto de su responsabilidad. También resaltó que, la «contaminación del juez de instancia» no solo provino de una anticipación de criterio, sino de su exposición material a los elementos probatorios que luego deben ser debatidos en juicio.

Alegó que el acceso y valoración de elementos materiales probatorios, como los informes de interceptación, compromete su ecuanimidad, por cuanto ya se habría formado un juicio anticipado en una etapa incompatible con la imparcialidad requerida para la fase de juzgamiento. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a actuaciones y providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En este asunto, corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró las garantías fundamentales del actor, al « declarar infundado el impedimento» manifestado por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y concierto para delinquir, pese a que, en su criterio, dicho funcionario habría anticipado juicios de responsabilidad penal al referirse de manera expresa a su conducta en la sentencia condenatoria proferida contra el procesado Yair de Jesús González Manchego. 3.

Actuaciones relevantes. 3.1. El proceso penal en comento se dirige contra una organización criminal dedicada, presuntamente, al desvío ilegal de sustancias químicas controladas mediante mecanismos de simulación documental y transporte clandestino en tractomulas tipo cisterna. Al trámite, fueron vinculados los señores Yair de Jesús González Manchego y Ciro Alfonso Lizcano Jaimes, este último propietario de la empresa EME GAS, a través de la cual -según la acusación-, se otorgaba «apariencia de legalidad» al transporte de los insumos químicos destinados a laboratorios clandestinos en el departamento del Cauca.

Ambos procesados fueron imputados el 23 de junio de 2022 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá y el 19 de septiembre de ese año fue radicado el escrito de acusación por la Fiscalía de la Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico. 3.2. En la audiencia de formulación de acusación celebrada el 31 de octubre de 2022, se determinó tramitar conjuntamente las causas de ambos vinculados; no obstante, el 19 de abril de 2023, la Fiscalía presentó un preacuerdo suscrito por los dos acusados.

Antes de su validación judicial, el aquí convocante desistió de lo acordado y mediante auto del 17 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la negativa inicial a dicha retractación y dispuso la ruptura de la unidad procesal, escindiendo así el trámite seguido contra él. 3.3. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán profirió sentencia condenatoria contra Yair de Jesús González Manchego, conforme el acuerdo de terminación anticipada celebrado. 3.4.

El 13 de diciembre de esa anualidad, el Juez de la causa declaró su impedimento para continuar conociendo del proceso seguida contra Lizcano Jaimes, al estimar que, al haber conocido y valorado elementos probatorios que comprometen directamente al procesado, su imparcialidad podría verse afectada. De manera textual, afirmó que en la sentencia contra el otro procesado se incluyeron «valoraciones sobre pruebas e implicaciones de diversas personas, incluido Ciro Alfonso Lizcano Jaimes», y que tales apreciaciones se derivan del análisis de «interceptaciones telefónicas y comunicaciones en las que es asociad [o] con actividades ilícitas como desvío de sustancias controladas». 3.5.

Dicho impedimento fue evaluado por la Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien mediante auto de 22 de enero de 2025 lo declaró infundado, al considerar que, «el solo hecho de dar lectura a un informe, sin siquiera escuchar los registros de comunicaciones, no da lugar a la llamada “contaminación”», reforzando su postura en el auto AP del 13 de agosto de 2013, Rad. 42054, en el que la Sala de Casación Penal señaló señalado que, «[n]o basta entonces con el acceso del juez a la relación de la prueba cuya práctica se postule, o la emisión de juicio de condena en virtud del allanamiento a cargos efectuado por un tercero; como ha sostenido la Sala, es equivocado entender como regla general la afectación de la imparcialidad del juez siempre que emite pronunciamiento respecto de coimputados no allanados». 4.

La providencia cuestionada. Para resolver el recurso de apelación propuesto contra la anterior determinación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó el carácter infundado del impedimento, con sustento en que, la causal invocada por el juez -esto es, haber emitido opinión o valoración sobre el asunto materia del proceso- exige, conforme al artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004, que dicha opinión sea sustancial, vinculante y exterior al proceso en que se alega el impedimento.

En tal sentido, desplegó un análisis normativo y jurisprudencial orientado a delimitar el alcance de dicha hipótesis inhabilitante, destacando que, no cualquier conocimiento previo ni toda referencia incidental dentro de un trámite conexo compromete automáticamente la imparcialidad judicial. Para ello, se remitió a precedentes de la Sala de Casación Penal, señalando que, «no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente», sino únicamente aquella que sea de tal entidad, «que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión», es decir, una manifestación que lo ate intelectualmente a un juicio previo sobre el fondo del asunto (CSJ AP, 21 abr. 2004.

Rad. 22121). Al volver al caso concreto, resaltó que el juez, al proferir sentencia preacordada contra el señor Yair de Jesús González, se limitó a considerar los informes de policía judicial, particularmente las interceptaciones de junio de 2019, como criterio orientador para verificar la suficiencia del acuerdo; sin embargo, esos insumos no fueron introducidos formalmente como prueba en juicio ni sometidos a contradicción, por lo que no constituyen un elemento probatorio válido con aptitud para comprometer la imparcialidad del juzgador en un juicio distinto.

En palabras de la Sala: (…) esas consideraciones de los informes de los investigadores respecto de las comunicaciones no son suficientes para atar o comprometer la objetividad e imparcialidad en el juzgamiento sucesivo de los partícipes al momento de fallar, porque no ha conocido de sus fuentes faltan incorporarse al juicio oral (conforme a la naturaleza de cada medio de prueba), verbi gratia, los CD o DVD que den cuenta de las comunicaciones entre los involucrados, para luego impartir con la prueba recopilada la respectiva crítica valorativa; puesto que, “en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida e incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento.

Asimismo, enfatizó que los informes de policía judicial, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Penal (CSJ AP350-2022), carecen de valor probatorio autónomo y no se integran automáticamente al acervo probatorio, pues para surtir efectos deben ser introducidos en audiencia pública mediante la comparecencia de sus autores, garantizando su confrontación y contradicción por las partes.

En efecto, citó expresamente: Los informes de policía judicial o sus anexos no son documentos que en sí mismos puedan ingresar a juicio con sólo explicar su pertinencia ( ) Cuando contengan información directamente percibida por quienes los firman, resulta imperioso presentar al investigador en juicio oral para darla a conocer, y así la contraparte tenga la oportunidad de interrogarlo e impugnar credibilidad.

De esta manera, concluyó que el juez no había conocido aún de las fuentes probatorias reales -v.gr., los soportes físicos de las interceptaciones ni su incorporación efectiva en juicio-, y que su decisión previa se basó exclusivamente en informes que no lo vinculan ni prejuzgan sustancialmente respecto de Lizcano. Por tanto, no se acreditaba que su imparcialidad se encontrara objetivamente comprometida. 5.

De la razonabilidad de la decisión. 5.1. En el asunto examinado, no se advierte acreditada la transgresión de las garantías fundamentales al debido proceso ni a la imparcialidad judicial, toda vez que, la negativa del Tribunal accionado en declarar fundado el impedimento propuesto por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Popayán, encuentra respaldo normativo y jurisprudencial, y se ajusta a los límites razonables de la autonomía judicial.

Frente a la causal invocada, contenida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, consistente en «[q]ue el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», se reitera la línea hermenéutica decantada por la Sala de Casación Penal, conforme a la cual, la hipótesis impeditiva solo se estructura cuando el administrador de justicia haya exteriorizado una opinión sustancial y vinculante sobre el fondo del asunto, fuera del proceso penal en el que se plantea la inhabilidad, o bien, en un trámite distinto, en forma tal que su juicio previo comprometa objetivamente su ecuanimidad.

Al punto se ha explicado que, (…) la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (…) La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento […] debe ser sustancial, vinculante y, sobre todo, emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. […] No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impeditiva, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (CSJ, AP2788-2019) (énfasis de la Sala). 5.2.

En el caso bajo análisis, las referencias efectuadas por el juez dentro de la sentencia anticipada dictada en virtud del preacuerdo celebrado con uno de los coprocesados, no constituyen opiniones extraprocesales, ni fueron proferidas en un trámite distinto, ni tienen aptitud para vincular sustancialmente al juzgador respecto del juicio futuro del señor Lizcano Jaimes.

Por el contrario, se trata de consideraciones formuladas en ejercicio legítimo de su función judicial, orientadas a verificar el cumplimiento del estándar probatorio exigido por el artículo 327 ejusdem, esto es, «si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad». Lo anterior, no se desvirtúa por el hecho de haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal, medida que, si bien habilita una tramitación separada -con fines procesales- no altera la identidad sustancial del asunto penal.

Tampoco se advierte configurada la denominada «contaminación judicial», en tanto el funcionario no tuvo acceso a pruebas legalmente introducidas y debatidas en juicio respecto del accionante, sino únicamente a elementos materiales probatorios no incorporados formalmente al proceso seguido contra él. 5.3. Por otro lado, cabe recordar que el estándar probatorio requerido para la validación judicial de un preacuerdo es distinto al que rige para dictar sentencia condenatoria en juicio.

En efecto, mientras este último exige el «conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio» (art. 381 Ibidem.), el preacuerdo únicamente demanda la verificación de una base mínima que sustente la legalidad del pacto entre el ente acusador y el procesado.

Sobre este tópico, se ha considerado que, (…) por virtud de la forma extraordinaria de terminación del proceso penal inserta en el capítulo de acuerdos y preacuerdos, remitida a la teleología que anima la Ley 906 de 2004, encaminada a facultar soluciones consensuadas a la pretensión punitiva estatal, la exigencia probatoria pasible de cumplir para efectos de la emisión de fallo de condena, dista mucho de corresponderse con la exhaustiva demostración instituida respecto de la tramitación ordinaria, entre otras razones, porque no se faculta la controversia propia de la audiencia del juicio oral y la decisión se funda no en pruebas, dentro del estricto sentido que a estas otorga la normatividad en cita, sino en elementos materiales probatorios, evidencia física e informes que hasta el momento del avenimiento de voluntades, ha recopilado el ente acusador.

Precisamente, como soporte constitucional y legal del presupuesto material demandado para emitir fallo de condena en los casos de acuerdos y preacuerdos, advierte el artículo 327 del C.P.P., que a fin de no comprometer el principio de presunción de inocencia, en estos eventos debe allegarse el mínimo requerido en aras de “…inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.

(CSJ SP Rad. 27337 23 de agosto de 2007) (se resalta). 5.4. En suma, las referencias contenidas en la sentencia anticipada dictada en contra del otro coprocesado se limitaron a verificar la razonabilidad del acuerdo, conforme al estándar probatorio atenuado previsto para tales hipótesis, sin que de ello pueda inferirse una anticipación de juicio ni una pérdida de imparcialidad respecto del actor, quien conserva incólume la presunción de inocencia, principio cardinal del proceso penal que impone al Estado la carga de acreditar, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad. 5.5.

En las condiciones señaladas, por cuanto no se observa que por acción u omisión la autoridad judicial accionada se hubiera desconocido los derechos fundamentales reclamados, es improcedente del amparo; en tanto que la decantada jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de que se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad, siendo uno de ellos que « esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental » (CC C-590/05 y SU-813/07).

Lo que no quedó demostrado en este caso. 6. Conclusión. Por consiguiente, no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, lo que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto al a-quo y a las partes, y enseguida remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14