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STC7444-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00073-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7444-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00073-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción popular con radicado n.º 2025-00051.

ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. De lo recopilado se extracta que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió la acción popular 2025-00051, que fue rechazada con auto de 18 de marzo de 2025 por cuanto no subsanó las falencias evidenciadas en la providencia de 11 de marzo anterior; decisión frente a la cual el interesado no formuló el recurso procedente.

El promotor acude a este instrumento supralegal mostrando su inconformidad frente al auto de rechazo pues considera que el despacho querellado «CONFUNDE esta acción popular con una acción ordinaria y pretende exigir requisitos por encima del art 18 ley 472 de 1998». 3. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial convocada, (i) « admita mi acción popular, pues cumplo art 18 ley 472 de 1998» (ii) « consigne por escrito los radicados de todas las acciones populares tramitadas en los últimos 10 años a fin de probar el trámite Constitucional dado a dichas acciones (…) demostrando que ningún ciudadano del común es capaz de cumplir con las exigencias por encima del art 18 ley 472 de 1998», (iii) « conceda inmediatamente mi amparo de pobreza pedido en la renuente acción popular».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá se limitó a remitir el link del expediente cuestionado. 2. La Procuraduría General de la Nación pidió se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja negó la salvaguarda por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, por vía de incuria, dado que el tutelante «no hizo uso de los mecanismos ordinarios que tienen a su alcance».

IMPUGNACIÓN   La interpuso el gestor, sin exponer los argumentos de su inconformismo. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si el despacho convocado lesionó las prerrogativas fundamentales de Gerardo Alonso Herrera Hoyos al rechazar la acción popular 2025-00051 mediante proveído del 18 de marzo de 2025, por no haber subsanado los requerimientos contenidos en auto inadmisorio de 11 de marzo anterior. 2.

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: (…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) 4.

Gerardo Alonso Herrera Hoyos acudió al presente instrumento buscando la protección de las prerrogativas esenciales consagradas en los artículos 29 y 229 Superiores que considera quebrantadas con la providencia del 18 de marzo de 2025 a través de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá rechazó la acción popular 2025-00051 por cuanto no subsanó las exigencias señaladas en auto de 11 de marzo anterior.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que el accionante, pese a tener a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser notificado en debida forma de la providencia a través de la cual la autoridad enjuiciada rechazó la acción popular, bien pudo haber hecho uso de la reposición, por virtud de la regla general contenida en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.

Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: (…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ, STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, STC11348-2015 y STC11856-2015). 5.

Frente la solicitud de la concesión del amparo de pobreza basta con reiterar una vez más lo sostenido por esta Corte[footnoteRef:1], donde se expone que, por la especial naturaleza de la acción constitucional, a voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la misma puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar en nombre propio, como en efecto sucedió en el presente asunto. [1: CSJ STC11692-2023 citada entre otras en STC101-2024.] Sin embargo, si el impulsor estima que debe ser asistido por un profesional en derecho, nada impide que acuda a un abogado de la Defensoría del Pueblo como también lo prevé la precitada norma, o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin, y solicite lo propio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8