Rad. n.° 85001-22-08-000-2025-00068-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7443-2025 Radicación n.° 85001-22-08-000-2025-00068-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 8 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Sala Única, en la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Rivas Sánchez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en la tutela que motiva la queja.
ANTECEDENTES 1. El promotor busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[i] gualdad…, defensa(…) y acceder a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada. 2. Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal se adelantó la demanda de amparo del aquí actor con respecto a Gases del Cusiana S.A.S. ESP (de rad. n.° 2025-00086), por la aparente afectación de garantías derivadas de inspección y corte irregulares del servicio público domiciliario de gas, la que fue declarada improcedente con fallo de 4 de febrero del año en curso, que, en impugnación del accionante, resultó ratificado por el despacho Tercero Civil del Circuito de tal urbe a través de veredicto de 14 de marzo siguiente.
Criticó el titular del presente amparo, en síntesis, que el juez ad quem mantuviera la solución adversa de primer grado sin estudiar los argumentos de su escrito impugnatorio ni atender las peticiones probatorias ahí propuestas. 3. Pretende, entonces, que se reste valor a la providencia judicial de segunda instancia cuestionada, para dirimir « de manera suficiente, adecuada, efectiva, completa y de fondo… ».
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal se opuso al éxito de la querella, por inviable contra su resolución. Compartió copia del expediente en disenso. 2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó falta de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que no es posible formularla frente a un fallo de similar naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en su censura y llamando a la « nulidad » de lo desplegado en el trámite supralegal criticado -a partir de la admisión-, por omisión de práctica de pruebas por él pedidas. CONSIDERACIONES 1. Compete precisar si es dable abordar los reparos de Jorge Eliécer Rivas Sánchez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, luego de verificar los presupuestos de cabida de la presente acción ius fundamental, de cara a asuntos de igual categoría (la tutela en la que aquel despacho emitió, en segunda instancia, el veredicto de 14 de marzo pasado). 1.
Así, se anuncia el fracaso de la queja de la referencia, por lo que pasa a detallar esta Magistratura. 2.1. La Corte Constitucional en SU-627/15 consolidó los criterios por los cuales, de forma excepcional, resulta admisible la acción de amparo frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de similar connotación, de la siguiente manera: (…) cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación … (Énfasis). 2.2. Entonces, ha de desestimarse todo ataque hacia el expediente de tutela sub examine, y lo allí sentenciado -en impugnación-, pues lo cierto es que ese expediente apenas aparece remitido a Sala de Selección de la Corte Constitucional ( Cfr. T-11064165), para los fines de la eventual revisión; circunstancia que denota la improcedencia de esta nueva reclamación en cuanto denuncia omisiones probatorias y de estudio de los planteamientos impugnatorios, por ausencia del requisito general de subsidiariedad, dado que el querellante aún puede acudir ante el alto tribunal, en procura de insistir en la escogencia del caso, si de relieve se pone que nisiquiera fue propuesto escenario de « fraude ».
El instrumento de la revisión eventual consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala: (…) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 2041-01, reiterada, entre otras, en STC13335-2016 y STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: (…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia … (Se subrayó. STC, 2 sep. 2003, ad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01.
STC16667-2024). 1. Se impone, sin más, ratificar lo zanjado por el Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7