Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00497-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7441-2025 Radicación n° 05001-22-10-000-2025-00497-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Ingrid Katherine Saavedra Angarita contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 11001-31-10-020-2015-00402-00.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales suyos, de hijo suyos y del menor Tomás Rodríguez Saavedra, al mínimo vital, vida digna, educación y el derecho a recibir alimentos, presuntamente le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que su esposo Daniel Augusto Rodríguez Quintero, quien es el padre del menor Tomás Rodríguez Saavedra -el cual cuenta con 8 años de edad-, « es el sustento económico del hogar y quien cubre los gastos de vivienda, alimentación, educación, recreación y demás rubros previsibles o imprevisibles que se presenten, con los recursos que adquiere en el ejercicio de su profesión como médico especialista », los cuales son consignados por instituciones prestadoras de salud « cada tres meses en la cuenta de ahorros del Bando Davivienda ».
Expuso que en virtud del proceso ejecutivo de alimentos que promovió Laura María Medina -quien actuó en representación de su hijo Andrés Felipe Rodríguez Medina, actualmente mayor de edad, tras el trámite de rigor ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el asunto pasó al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias, donde la ejecutante ha venido presentando liquidación del crédito y actualizaciones de dicha operación contable.
Informó que dentro de las medidas cautelares decretadas en dicho proceso, desde enero de 2020 se dispuso el embargo de la referida cuenta de ahorros del banco Davivienda « por $30.000.000», por lo que tras los «múltiples» descuentos y pagos realizados por el señor Rodríguez, «para inicios de 2023 », la deuda « había sido cancelada en su totalidad », pero, en razón a que la allí interesada modificó la liquidación del crédito, el 17 de agosto de 2023 el juzgado « ordenó al Banco Davivienda ampliar el embargo a la suma de $60.000.000, [y con ello] el 100% de la cuenta de ahorros de mi esposo (…), dejando a mi núcleo familiar en imposibilidad de sufragar los gastos económicos ».
Destacó que para buscar solucionar la « grave afectación económica, personal y familiar » surgida tras la anterior decisión, el 23 de agosto de 2023 le solicitó al juzgado de ejecución « realizar un control de legalidad, presentando liquidación de crédito con los soportes correspondientes », y al día siguiente la « disminución de las medidas cautelares, al resultar innecesarias, infundadas y excesivas », a lo que el accionado respondió con auto del 17 de febrero de 2024, « modificó la liquidación del crédito y determinó que las medidas cautelares se encontraban suspendidas », y el « el 17 de marzo de 2025 (…) realizada embargo de cuenta de ahorros hasta por $999.999.999 », por lo que insiste en que « el decreto de medidas cautelares resulta excesivo y contrario a derecho ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó « ORDENAR al JUZGADO 02 DE EJECUCIÓN EN ASUNTOS DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., a que LEVANTE de manera inmediata LOS EMBARGOS DE LA CUENTA DE DAVIVIENDA que se encuentra a nombre de mi esposo, y que se limiten al 16% de sus ingresos, en aras que no afecte el mínimo vital de nuestra familia, guardando un equilibrio y teniendo en cuenta todo el material probatorio allegado al despacho ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, describió la actuación surtida dentro del ejecutivo de alimentos n° 2015-00402, destacando que luego de tramitar « varias liquidaciones del crédito » y objeciones a estas, la última fue aprobada el 30 de octubre de 2024, « en la suma de $31.999.841,68 con corte al mes de septiembre de 2024, decisión sobre la que se interpuso recurso de reposición resuelto el 18 de diciembre de 2024, manteniendo el proveído objeto de reproche y negando la concesión del recurso de apelación ».
Sobre las medidas cautelas, informó que el 18 de julio de 2018 ordenó el secuestro de un automotor y el 29 de enero de 2020, « decretó el embargo de las diferentes cuentas de ahorro y corrientes de los bancos solicitados por la demandante (…). Luego, en auto fechado 22 de noviembre de 2023 se suspendió la medida cautelar decretada sobre la cuenta bancaria que posee el demandado en Davivienda, decisión [que mantuvo] en auto del 17 de abril de 2024 », aclarando que el embargo no se había levantado, lo que ratificó en sede de reposición el 3 de julio, el 3 de octubre, « levantó provisionalmente el impedimento de salida del país ».
Afirmó que su despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el embargo sobre la cuenta bancaria, rige para garantizar el pago de las obligaciones causadas con posterioridad a la última liquidación, la cual « tiene fecha de corte al mes de septiembre de 2024 », y en lo relacionado con el límite de dicho embargo, precisó que este se fijó en « la suma de $30.000.000 », y se amplió en dos ocasiones, « una en la suma de $120.000.000 y la otra en la suma de $60.000.000, teniendo en cuenta las actualizaciones del crédito », concluyendo que « las medidas adoptadas no resultan excesivas ». 2.
El Juez Veinte de Familia de Bogotá, informó que se desprendió el conocimiento del proceso en cuestión, luego de ordenar seguir adelante la ejecución y disponer la conversión de los títulos de depósito judicial. 3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, puso en conocimiento que su actuación en el proceso ejecutivo se limitó a diligenciar un despacho comisorio que fue devuelto al juzgado de origen el 5 de marzo de 2020. 4.
Daniel Augusto Rodríguez Quintero, quien funge como ejecutado en la actuación cuestionada, manifestó « respaldar plenamente los hechos y pretensiones de la acción de tutela promovida por mi esposa, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de nuestro hijo menor de edad y de nuestro núcleo familiar, (…) toda vez que como se ha manifestado, a la fecha he cancelado toda obligación alimentaria en favor de mi otro hijo hoy en día mayor de edad Andrés Felipe Rodríguez Medina ». 5.
Los abogados Juan Diego Jerez Noriega e Isabel Cristina Páez, se pronunciaron para expresar, en su orden, que « no tengo conocimiento del presente proceso, por lo que considero que podría tratarse de un error », y « que hace varios años fui la apoderada sustituta de la señora Laura Medina, pero renuncié a su representación judicial ». LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala -transitoria- de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo pero en razón a la mora judicial que, -en su criterio- había incurrido el accionado, porque, « desde el día 29 de octubre de 2015 hasta [el] momento de la presentación de esta queja, 7 de abril de 2025, ha transcurrido casi 10 años y la autoridad judicial no ha podido resolver el asunto traído a su conocimiento, pese a las múltiples quejas del ejecutado, y dos acciones de tutela presentadas durante el transcurso de este irregular proceso ».
Lo anterior, en la medida en que « el día 17 de abril de 2024 se aprobó la tercera liquidación (…) “con corte a agosto de 2023” y el 3 de octubre de 2024, autorizó una cuarta liquidación », y « a pesar de que Andrés Felipe Rodríguez Medina es mayor de edad, [el apoderado de la actora] presentó una liquidación de crédito “a corte octubre de 2024” [de la] cual el juzgado corrió traslado, luego de lo cual la apoderada interpuso el recurso de reposición respecto de esta nueva liquidación y el proceso ingresó al despacho desde el día 21 de noviembre de 2024 para resolver la impugnación (…) y cinco 5 meses después el juzgado no se ha pronunciado », aunado a que « el 23 de octubre de 2024 se le hizo entrega a la señora Laura María Medina Alonso $31.999.841,68 (…) y aún el proceso continúa vigente ».
Finalmente, criticó que, si el juzgado « suspendió » el embargo de la cuenta bancaria, « de manera contradictoria » hubiera informado -en sede de tutela- « que no se autorizó [su] “levantamiento” », lo que evidenciaba « desconocimiento del deber legal consagrado en el artículo 42, numeral 1° del Código General del Proceso ». En consecuencia, le ordenó al accionado « que en el término de diez (10) días (…) resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto (…) de 23 de octubre de 2024 », y exhortó al funcionario encartado « para que de manera diligente acate los deberes que de conformidad con el [citado] artículo 42, le impone ».
LA IMPUGNACIÓN El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, evidenció su inconformidad con lo resuelto, afirmando que además de no acompasarse con la pretensión tutelar, la cual « no fue erigida por la falta de resolución del recurso interpuesto contra el auto del 24 de octubre de 2024, sino por un presunto exceso de las medidas cautelares decretadas por el despacho sobre los recursos del ejecutado », es inexistente la mora judicial a él endilgada, toda vez que « con auto del 18 de diciembre de 2024 resolvió el recurso de reposición parcial y en subsidio de apelación contra el auto del 24 de octubre de 2024, manteniéndose la providencia objeto de reproche y negándose la alzada por ser el asunto de única instancia ».
Indicó que tanto las decisiones de su despacho « han sido acordes al trámite propio de los procesos ejecutivos y de las actuaciones constitucionales acontecidas », en particular cita lo resuelto por el Tribunal Superior el 19 de diciembre de 2024 y por esta Corporación el 26 de febrero de 2025, pues, « el hecho que el proceso continúe vigente no obedece a mora en el trámite judicial como se dijo, sino a varios factores como el impulso de las partes para presentar el crédito, sus actualizaciones y el pago total de la obligación, además, del tracto sucesivo de las cuotas alimentarias ».
En atención al reparo de la actora en el sentido de que son excesivas las medidas cautelares, concretamente por el embargo de la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, señaló que « mediante auto del 22 de noviembre de 2023, se suspendió [dicha] medida », y tras desatarse desfavorablemente el recurso de reposición con auto del 17 de abril de 2024, por cuanto la entidad levantó el embargo, « en providencia de esa misma fecha se ordenó oficiar indicándole que lo comunicado era la suspensión de la medida mas no el levantamiento, por lo que, debía proceder a embargar nuevamente la cuenta », decisión que se mantuvo incólume el 3 de julio de 2024, señalándose las razones para ello, por lo que « no se vulneraron los derechos referidos por la accionante ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, así, (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). (Subrayado fuera del texto). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esencial el de la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción cumple con las exigencias formales para abordar su estudio, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al haber decretado medidas cautelares « en exceso » dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra su esposo Daniel Augusto Rodríguez Quintero (rad. 2015-00402-00). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos del presente reclamo con la actuación procesal, la Sala revocará el fallo de primer grado y en su lugar desestimar el amparo implorado, por las razones que pasan a explicarse. 3.1. De la legitimación en la causa por activa en acciones de tutela. En relación con el primer aspecto de la temática, la Corte ha sostenido que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales como lo es la legitimación en la causa por activa, frente a la cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de [estos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Sobre el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(CC T-878/07). En ese sentido esta Sala ha reiterado que « uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante » (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01).
También, que « en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074-2020, STC16079-2021 y STC17362-2021).
Así mismo, se ha dicho que, «[e] n el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes », y cuando ello no es así, porque « de las evidencias adosadas a este expediente, emerge que [la accionante] no participó en el pleito denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, (…) es incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por esta vía las decisiones allí adoptadas » (CSJ STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, citada entre otras en STC1453-2019).
Subrayado fuera del texto. De los fundamentos legales y jurisprudenciales expuestos, claramente se infiere que las personas legitimadas para provocar a través de esta acción el posible quebrantamiento de las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial -como el ejecutivo cuestionado-, son quienes obran como partes o terceros reconocidos, y excepcionalmente a funcionarios facultados legalmente para intervenir y defender los intereses de un interesado en particular o de la sociedad.
No obstante, ninguna de esas calidades o condiciones se ajusta al caso examinado, conllevando, como se anunció a que la pretensión tutelar no tenga vocación de prosperidad, porque, ciertamente, la persona que instauró la presente acción de tutela para censurar las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 2015-00402, por un supuesto yerro en el decreto y práctica de medidas cautelares al exceder los topes legalmente permitidos, es ajena al debate procesal, pues se trata de la esposa del demandado Daniel Augusto Rodríguez Quintero, quien adujo que el embargo -concretamente de una cuenta bancaria-afecta los intereses del núcleo familiar al reducir significativamente las posibilidades de que él satisfaga las necesidades del hogar en el que existe un hijo menor común. En esas circunstancias, ni la condición de la acá reclamante ni la argumentación encaminada a procurar el bienestar de su descendiente, son suficientes para autorizarse su injerencia en el proceso ejecutivo cuando, como ya se indicó, ella no forma parte de los extremos del litigio donde se produjo la supuesta irregularidad, y el directamente afectado cuenta con los instrumentos que el ordenamiento legal establecer para remedirla. 3.2 De la coadyuvancia en acciones de tutela.
Sobre el particular, se considera necesario precisar que si bien los vinculados y coadyuvantes están legitimados para interponer el recurso de impugnación (artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991), el análisis de sus argumentos -en aquello que no esté dirigido a la satisfacción de pretensiones propias-, procede si el debate surge dentro de una demanda idónea, no cuando esta adolece del presupuesto básico precedentemente revisado.
Acorde con lo señalado en precedentes constitucionales, entre ellos la sentencia T-269 de 2012, donde enfatizan que la intervención del coadyuvante en este trámite excepcional se encamina a respaldar las razones que sustentan el reclamo del accionante, pero no para promover su propia pretensión, esta Corporación ha sostenido que, (…) con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.
En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto.
Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela. En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante.
Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter-partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos.
Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad. Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos.
En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela.
Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad” (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) » (CSJ STC15602-2018, citada en STC15714-2022 y STC6233-2023).
(Se subraya). Significa lo anterior, que, si el señor Daniel Augusto Rodríguez Quintero consideraba que debía recurrir a la acción de tutela para rebatir las actuaciones u omisiones del juzgado, debió proponerla directamente, porque al hacerlo bajo la figura jurídica que acaba de analizarse, sólo estaba apoyando los argumentos de su esposa, mismos que -como quedó visto- no pueden analizarse de fondo por carecer de legitimación en la causa por activa. 3.3 De la subsidiaridad.
Ahora, sin perjuicio de lo anteriormente indicado, de llegarse a tener como suyos los argumentos y por ende los reclamos realizados por el coadyuvante, prontamente la Corte advierte que la pretensión tutelar desatiende el esencial requisito de subsidiariedad, porque dentro del proceso ejecutivo, contó y aún mantiene la posibilidad de refutar las decisiones adversas a sus intereses patrimoniales y familiares, no sólo interponiendo el recurso de reposición contra el auto que dispuso nuevamente la medida cautelar, sino invocando el artículo 600 del Código General del Proceso que refiere a la figura de la reducción de embargos.
Así las cosas, se hace necesario reiterar que este excepcional escenario no es el idóneo para definir las situaciones que conciernen al juez de la causa, valga reiterar, el exceso en el límite del embargo, la eventual contabilidad de la obligación alimentaria y la terminación del proceso con el consecuente levantamiento de medidas cautelares, porque -como ya se anticipó-, la especial naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, impide abordar y definir de fondo la problemática a manera de juez de instancia. De conformidad con lo descrito, el ejecutado cuenta con los mecanismos jurídicos -cuya aptitud e idoneidad no están en entredicho-, para controvertir eficazmente la providencia que dispuso el embargo así como la que fija el límite del embargo por el que ahora él y su esposa se duelen, y en ese orden es inviable la protección solicitada, pues recuérdese que no puede acudirse a ella sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo, cuando no se aprecia justificación para que los actores hubiesen dejado de utilizar los recursos pertinentes o cuando lo hacen de manera defectuosa o incompleta.
Al respecto, de manera constante y reiterada esta Corporación ha dicho que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras muchas en STC8764-2024, STC16588-2024, STC912-2025 y STC3900-2025, entre otras). Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa, no cuanto existiendo estos, deliberadamente dejaron de emplearse o, como en este caso, se omite su planteamiento y en su lugar, a través de un tercero, se invocan esos argumentos, pero en sede excepcional.
Se agrega que tampoco es viable la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque aunado a la idoneidad de los medios de defensa al alcance de la parte interesada, no se probó la existencia de circunstancias ajenas a su voluntad para concurrir oportuna y adecuadamente a controvertir lo resuelto, y no se está ante un perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;
CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025). 3.3 De la argumentación expuesta por el Tribunal. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Corte encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sala transitoria de Familia, además de no abordar el problema jurídico que correspondía a esta acción, procedió a criticar drásticamente al despacho accionado por una infundada mora judicial.
En efecto, para conceder el amparo solicitado y a la vez llamar la atención al juez para que ejerciera diligentemente sus deberes como director del proceso, el Tribunal a-quo afirmó « transcurrido casi 10 años (…) no ha podido resolver el asunto traído a su conocimiento », lo cual no es cierto, pues debe recordarse que la función del juez de ejecución, y más tratándose de un ejecutivo de alimentos, implica atender una serie de escenarios jurídicos y de situaciones -generalmente conflictivas-, principalmente para determinar el valor del crédito y adelantar las gestiones dirigidas a solucionar su pago, garantizando las prerrogativas superiores de las partes, pues en la mayoría de casos, los acreedores de la prestación son menores de edad, evento en el que la terminación del proceso queda condicionada a la prestación de las garantías que previene el ordenamiento legal.
Entonces, el cuestionamiento no puede centrarse en la duración de un ejecutivo, pues tratándose de alimentos, como obligación de tracto sucesivo (artículo 431 del Código General del Proceso), puede permanecer activo hasta que las partes -cuando el alimentario es mayor de edad- lleguen a un acuerdo, o hasta cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a la tasación de la cuota y el título ejecutivo deje de tener vigencia, lo cual en estos eventos tiene lugar tras declararse la exoneración de alimentos -situación que tampoco se acomoda al caso sub júdice -.
Contrario a lo también dicho por el Tribunal, de la información presentada por el funcionario acusado y constatada al consultar la respectiva actuación procesal, no se evidencia mora o dilación procesal injustificada que amerite corrección, pues frente a las liquidaciones y al decreto de cautelas, han sido varias las objeciones y recursos que han debido sortearse durante el lapso que lleva conociendo del proceso, tras lo cual ha evidenciado que las obligaciones no se han saldado para conllevar la terminación del proceso en los términos que exige el artículo 461 ibidem.
Nótese que según el respectivo expediente y la información proporcionada por el titular del despacho accionado, el 22 de noviembre de 2023 dispuso la suspensión del embargo sobre la cuenta de ahorros del Banco Davivienda, y en virtud al recurso de reposición interpuesto por la ejecutante, el 17 de abril de 2024 se mantuvo vigente, pero debido a que la entidad bancaria entendió que se trataba de un desembargo, hubo necesidad de que el juzgado le indicara que debía proceder nuevamente a registrar la medida cautelar, la cual se mantiene vigente conforme se ratificó en proveído del 3 de julio de 2024.
Ahora, contrario a lo señalado por la accionante, el límite de dicho embargo corresponde actualmente a la suma de $60.000.000, habida consideración que la última liquidación del crédito aprobada por el juzgado con auto del 3 de octubre de 2024, ratificado el 18 de diciembre del mismo año, señalaba como saldo a cargo la suma de $31.999.841,68 « con corte al mes de septiembre de 2024 », y aunque en octubre de esa anualidad se hubiese hecho entrega a la parte ejecutante de depósitos por ese valor, no consta que interesado alguno hubiese procedido a actualizar la cuenta con el propósito de obtener la eventual terminación del proceso, actuación que igualmente fue reclamada en sede constitucional.
Particularmente sobre el recurso de reposición que interpuso el ejecutado frente al resultado de la última actualización de la liquidación del crédito contenido en auto del 3 de octubre de 2024, respecto del cual el Tribunal dijo que « 5 meses después el juzgado no se ha pronunciado », se hace necesario reiterar que tampoco se ajusta a la realidad procesal, pues para dirimir esa inconformidad, el asunto ingresó al despacho el 21 de noviembre de 2024 y salió el 18 de diciembre de la misma anualidad, manteniendo incólume la decisión censurada y negando por improcedente la concesión del recurso subsidiario de apelación. Es más, sobre ese punto tampoco observó que esta Corporación, a través de sentencia STC2132-2025 (26 feb., rad. 2024-01833-01), avaló la negación del amparo que propuso el señor Rodríguez Quintero, al encontrar razonable la referida providencia del 18 de diciembre de 2024 que aprobó la liquidación actualizada del crédito, al señalar que « no resultaba caprichosa pues era necesario “garantizar los alimentos del alimentario demandante en los cuales se encuentra inmersa la educación”, previo a estudiar la petición de terminación ».
De ahí que devenga infundada tanto la mora judicial enrostrada al funcionario accionado, como la inobservancia de los deberes previstos en el canon 42 del Código General del Proceso. 4. Conclusión. Por lo discurrido, se infirmará la resolución de primer grado para en su lugar negar el amparo, en razón a que, (i) la accionante no fungió como parte o tercero reconocido dentro de las actuaciones cuestionadas, y por tanto carece de legitimación en la causa por activa, (ii) la reclamación realizada -en idéntico tenor por el ejecutado en su calidad de coadyuvante-, no superara el esencial presupuestos de la subsidiariedad en razón a la existencia de otros medios de defensa judicial, y (iii) es infundada la mora judicial o dilación procesal injustificada que oficiosamente reprochó el Tribunal de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela formulada por Ingrid Katherine Saavedra Angarita y coadyuvada por Daniel Augusto Rodríguez Quintero, contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
TERCERO: DEJAR sin efectos la actuación que el despacho accionado hubiera desplegado, a partir de lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá mediante el fallo proferido el 21 de abril de 2025 que se revoca en esta oportunidad.
CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por un medio expedito y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14