Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00177-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7440-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00177-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 21 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Luis Garay García contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la revisión de la adjudicación judicial de apoyos rad. n.º 2004-00672.
ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena declaró la interdicción judicial de Diana Garay García y designó como curadora a su hermana María del Carmen Garay García. 2.2.
Jorge Luis Garay García solicitó la revisión de la interdicción y su adecuación a un trámite de adjudicación judicial de apoyos conforme a la Ley 1996 de 2019. 2.3. Previo a la celebración de la audiencia programada para el 3 de marzo de 2025, la apoderada del solicitante remitió excusa médica. No obstante, el despacho instaló la audiencia y profirió sentencia en ausencia del querellante y de su representante judicial. 2.4.
En la sentencia dictada en esa audiencia, se designó a María del Carmen Garay García como apoyo judicial de su hermana Diana Garay García para la realización de múltiples actos jurídicos, incluyendo representación económica, jurídica y personal. 2.5. A juicio del tutelante, dicha decisión fue adoptada sin haber valorado adecuadamente las pruebas que evidenciaban una administración deficiente de los recursos por parte de la designada. 3.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025, en la cual se designó como apoyo judicial a María del Carmen Garay García. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena manifestó que el proceso avanzó conforme a la ley, pese a múltiples reprogramaciones.
Además, señaló que la audiencia celebrada el 3 de marzo de 2025 fue debidamente notificada con antelación, y que la excusa médica allegada por la apoderada del accionante fue radicada apenas minutos antes de iniciarse la diligencia, lo cual impidió su valoración oportuna. 2. María del Carmen Garay García sostuvo que el juzgado valoró las pruebas de manera objetiva, determinando que ella era la persona más idónea para asumir los apoyos, y que la presente tutela busca reabrir una discusión ya cerrada sin que exista vulneración real de derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó la tutela al considerar que no se configuraron los requisitos excepcionales para la procedencia del amparo contra providencias judiciales, toda vez que la decisión cuestionada fue producto de una valoración probatoria razonable y la excusa médica de su apoderada, presentada minutos antes del inicio de la audiencia, no generaba obligación de aplazamiento.
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse este análisis, determinar si la autoridad enjuiciada lesionó las prerrogativas fundamentales del convocante, al haber dictado sentencia en su ausencia y de su apoderado. 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, en tanto el amparo no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se advierte que en la audiencia celebrada el 27 de enero de 2025 se señaló como nueva fecha para continuar la diligencia —destinada exclusivamente a la práctica de pruebas y a la emisión del fallo— el día 3 de marzo siguiente, lo cual fue oportunamente notificado a las partes.
Sin embargo, pocos minutos antes del inicio de la audiencia, la abogada Michelle Valeria García Navarro presentó un escrito informando la reasunción del poder otorgado por el solicitante y allegando excusa médica por motivos de salud que le impedían asistir. A pesar de ello, la audiencia se realizó y en el transcurso de esta se profirió sentencia, contra la cual era procedente la apelación. El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-01/92).
A tono con ello, que: «[Q] uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520/92 Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.
Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará el fallo del tribunal, dado que el amparo incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria, por cuanto no presentó apelación contra la sentencia del 3 de marzo de 2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14