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STC7440-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01046-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7440-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01046-00 (Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se desata la tutela que Gloria Patricia Díaz Villegas le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de la citada ciudad y a los intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-005-2016-00649-01.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando mediante apoderado, invocó la protección de los derechos a la «igualdad» «debido proceso» y «acceso a una justicia con garantías» para que, en consecuencia, « se revoque, de la sentencia impugnada, el fundamento 4.6, apartado de la sentencia en el que se hace referencia a nombramiento del perito EDISON ANTONIO LONDOÑO MENESES y se ordene dentro del término que se considere o señale pertinente, un nuevo decreto de la prueba pericial y se realice nuevamente el nombramiento del auxiliar de la justicia que reúna los requisitos válidos para ejercer su actividad valuatoria a través del procedimiento legalmente establecido para ello, con el fin de que valoren los frutos civiles solicitados en la apelación » y, « se ordene finalmente la devolución de los honorarios entregados al auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal ».

En sustento, sostuvo que en el proceso de simulación que le interpuso a Reynel de Jesús Díaz Bedoya y otros, el a quo resolvió sin pronunciarse respecto de los frutos civiles pretendidos. Adujo que el ad quem decretó oficiosamente prueba pericial «para proveer respecto de los frutos (…), a cargo de la parte demandante» (12 mar. 2020), pero, posteriormente, tras apreciar que, « dentro del término concedido para ello, la parte demandante no gestionó la prueba que en ejercicio de la actividad oficiosa decretó este magistrado (…), la tuvo por desistida (3 ag.).

Señaló que atacó el último interlocutorio, vía «tutela », concedida en primera instancia por esta Sala (STC7941-2020, 30 sep.), que lo dejó sin valor. No obstante, en segunda, la homóloga de Casación Laboral (STL10100-2020, 11 nov.) revocó el amparo, bajo la tesis que « la autoridad judicial estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que era producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche ».

Manifestó que, luego de lo anterior « pudo constatar » que el perito designado por el Tribunal no cumplía los requisitos para el encargo y así lo informó (15 dic. 2020), reclamando la « revocatoria del nombramiento »; sin embargo, se profirió sentencia (5 feb. 2021) sin hacerse « alusión o referencia al irregular nombramiento del perito».

Aseguró que los memoriales radicados en « diciembre 15 de 2020 y enero 28 de 2021 », se abonaron al radicado « 0500131033005201600649 02 », por lo que resaltó «no fueron atendidos y además en este radicado no hay constancia del registro de la sentencia », la cual si obra en el « 0500131033005201600649 01 ». Preguntó « porqué circunstancia no se tuvieron en cuenta en la sentencia los dos memoriales citados si estos se recepcionaron en el Tribunal antes de proferirse la sentencia » y reprochó que en ésta « Se ufan(e) (…) de haber decretado el desistimiento de la referida prueba oficiosa, cuando ciertamente el proceso para el nombramiento o designación del perito que practicaría la prueba de la valoración de los frutos civiles, no fue efectuada legalmente », calificando tal nombramiento como « una típica vía de hecho por parte del fallador ». 2.- A la fecha de registrar el proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub examin e, pronto se anuncia la desestimación de la guarda suplicada, pues mal puede Díaz Villegas predicar la violación de sus garantías superlativas cuando el menoscabo denunciado no existe. En efecto, aspira la precursora a dejar sin efectos el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal de Medellín en el litigio simulatorio que le promovió a Reynel de Jesús Díaz Bedoya, en la medida que no atendió la solicitud que le formuló de «revocar el nombramiento » del perito.

No obstante, como emana de los antecedentes reseñados, el veredicto « constitucional » de segundo grado emitido por la Sala de Casación Laboral (STL10100-2020, 11 nov.), dejó en firme el auto de 3 de agosto de la misma anualidad, en el que la Corporación censurada tuvo por «desistida la prueba de oficio» porque « dentro del término concedido para ello», Gloria Patricia Díaz Villegas «no gestionó la prueba».

Ello, sin asomo de duda, deja sin fundamento la queja de la gestora, no solo porque dicha directriz (3 ag. 2020) se convirtió en ley del proceso y dio paso a resolver la alzada con el acervo probatorio obrante en el plenario (15 feb. 2021), sino también, porque el referido medio de convicción perdió vocación suasoria para la resolución del conflicto, no pudiendo revivirse por este sendero la oportunidad brindada por el ad quem y desperdiciada por la actora.

Ante dicha situación, no existe la vulneración de las prerrogativas aducidas en el libelo, ya que la – prueba de oficio - anhelada, no se consolidó por inejecución de sus propios actos, los cuales no puede traducir hoy día, en una actuación « caprichosa » o « ilegitima » de la autoridad querellada. Sobre el particular esta Corte ha establecido que, para la prosperidad del resguardo, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 citada en STC7647-2020). 2.- En lo que concierne con «(…)la devolución de los honorarios entregados al auxiliar de la justicia nombrado por el Tribunal », se observa que en el paginario no se acredita haberse elevado requerimiento alguno en tal sentido, para que sea el juez de la causa el que lo solvente, para después, aceptar lo que éste decida o impugnarlo a través de los remedios legales pertinentes, derrotero que no puede obviarse por cuenta de este instrumento especial, ya que el auxilio no fue diseñado con el propósito de eludir o suplantar los procedimientos prestablecidos en la norma ordinaria.

Sobre el particular, en STC6461-2017 la Sala reiteró que: «(…) el proceso judicial es el mejor y más garantista escenario para la salvaguarda de los derechos, puesto que en él existe un amplio elenco de mecanismos adecuados para la defensa de las prerrogativas de los justiciables, tanto más cuando proceder de otra forma implicaría que el juzgador constitucional, precipitadamente, adopte una posición que comprometería el juicio de los falladores naturales, lo cual no es plausible en modo alguno». 3.- Ergo, la salvaguarda instada resulta inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Gloria Patricia Díaz Villegas le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ JORGE FORERO SILVA GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL PEDRO LAFONT PIANETA SELENE PIEDAD MONTOYA CHACON EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS 7