Radicación n° 11001-02-30-000-2021-00190-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7439-2021 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00190-00 (Aprobado en Sala de veintidós de junio de dos mil veintiuno Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Martha Patricia Espinal Forero le instauró a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2020-00516.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que mediante esta vía se revocaran las sentencias dictadas por las autoridades encartadas « por el trámite irregular del que adolecen ». Como fundamento de lo reclamado, sostuvo que la Sala de Casación Civil denegó el amparo implorado contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Meta, al estimar que « no luce antojadiza o caprichosa la decisión de los accionados adoptada en la queja disciplinaria interpuesta contra Espinal Forero, toda vez que la nulidad deprecada no estaba demostrada y, por otra parte, la actora incurrió en la falta disciplinaria endilgada, en la medida en que, la concurrencia de la inhabilidad sobreviniente debía informarla a su superior y, de manera inmediata suspender el ejercicio de las funciones como servidora pública, lo que no hizo; de ahí que su conducta fuera calificada a título de dolo en modalidad de falta gravísima, incurriendo en la transgresión del numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ante el desconocimiento del artículo 6° de la Ley 190 de 1995», aunado a que « la supuesta prescripción de la acción disciplinaria no se pretendió por vía de adición de la sentencia, lo que torna inviable el amparo constitucional, incluso como mecanismo transitorio bajo la alegación de un supuesto perjuicio irreparable » (30 jul. 2020), decisión ratificada por la Sala de Casación Laboral (9 sep.).
En su criterio, tales determinaciones lesionaron sus garantías, puesto que « soportan un trámite irregular a partir de la vinculación de sujetos procesales, que no fueron sujetos procesales en el proceso disciplinario adelantado en su contra, como fue el señor procurador 148 judicial II en lo Penal de San José del Guaviare, quien no fue parte en el asunto, quedando por fuera el procurador 180 judicial II en lo Penal de Villavicencio; también se permitió la participación de personas extrañas como es el caso de la señora Diana Prada quien hizo afirmaciones falsas en su contra y se omitió información por parte de los accionados respecto al memorial presentado por el doctor Hernando Cárdenas en el que solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, anomalías que en su criterio deben ser corregidas». 2.- El Tribunal Superior de Villavicencio pidió su desvinculación, en atención a que « analizados los hechos y actuaciones descritas por la accionante al igual que la pretensión, no refiere ninguna omisión o actuación de [esa] Corporación ».
El Procurador 148 Judicial II Penal de San José del Guaviare, manifestó que « tal como lo [indicó] en [su] contestación a la acción de tutela con radicado 2020-00516 (…), no [tuvo] conocimiento ni fue interviniente en el proceso disciplinario en ninguna de sus instancias (…) lo único que se [limitó] a realizar en ejercicio de sus funciones fue dar traslado de la solicitud que se hiciera mediante correo electrónico procedente de la señora Diana Prada para que se diera respuesta a sus inquietudes por parte del Magistrado que tenía conocimiento del proceso disciplinario ».
La Sala de Casación Civil remitió copia del veredicto emitido en el resguardo n° 2020-00516. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación ha advertido la improcedencia de la salvaguarda contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Significa entonces, que las equivocaciones o desafueros de los «jueces de tutela » no se resuelven con otra acción de naturaleza idéntica.
Para ello, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de la resolución de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos viables ante los funcionarios habilitados para el efecto. No obstante, esta Colegiatura ha acepado que «(…) en el evento de flagrantes violaciones ‘al debido proceso’, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad » (STC4314-2018, STC9088-2019, entre otras).
También, en sentencia de 15 de abril de 2020 (rad. E- 2020-0003-01), sostuvo: (…) si el interesado considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión. Según se pudo constatar en el sistema de consulta de esta última Corporación, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento en mención, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales (Negrilla fuera de texto). 2.- En el sub lite cabe precisar que el auxilio objetado no ha sido sometido a la selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, pues fue radicada el 6 de mayo del presente año (T-8225416), circunstancia que impide a esta Sala evaluar anticipadamente la «legalidad» o no del procedimiento seguido por los jueces de instancia. En ese orden, improbable resulta el análisis del fondo de la súplica supralegal, porque no se verifica uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido para ello, esto es, que « no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la sedicente cuenta con la posibilidad de intervenir ante ese organismo a efectos de procurar la «revisión del fallo » y del rito anterior a él, escenario en el cual puede aducir la irregularidad que afirma ocurrió; remedio del que, contrario a lo afirmado por la promotora, ha sostenido esta Colegiatura: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)», (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada STC868-2021). 4.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia de la guarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Martha Patricia Espinal Forero.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ (Conjuez) JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ (Conjuez) SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN (Conjuez) EDGAR AUGUSTO RAMÍREZ BAQUERO (Conjuez) LUÍS DARÍO VALLEJO OCHOA (Conjuez) GABRIEL JAIME VIVAS DIEZ (Conjuez) 8