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STC7438-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00067-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7438-2025 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00067-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de abril de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por María Piedad Venegas Rivera contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio divisorio, radicado n.º 2021-01074.

ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa », « contradicción », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Reinaldo Augusto Venegas Rivera promovió acción divisoria contra María Piedad Venegas Rivera y Carlos Fernando Venegas Rivera respecto de un inmueble.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, quien, el 5 de octubre de 2023, tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y decretó la división del bien. Inconforme con lo resuelto, la accionante formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, y, por medio del auto del 22 de febrero de 2024, el ad quo, resolvió no reponer la decisión, y concedió la alzada.

El 28 de noviembre siguiente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal confirmó la providencia recurrida. El 20 de marzo de 2025, el despacho de conocimiento emitió sentencia aprobando « en todas y cada una de sus partes la división material del bien inmueble objeto del presente proceso ». La quejosa cuestiona esa determinación argumentando que las autoridades convocadas realizaron « una interpretación errónea frente a la fecha en que fue entregada la comunicación para notificación por aviso por parte de la agencia de correo.

Y se permitió mezclar las formas de notificación virtual y presencial, generando nulidad insanable por indebida notificación». 3. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretende se « declare la nulidad suscitada en el trámite de notificación de la demanda generada al interior del PROCESO DE DIVISIÓN MATERIAL » y en tal virtud se ordene « al JUZGADO TERCERO (3°) CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL (Casanare) para que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia que se pronuncie al interior de esta acción pública, se requiera nueva notificación de la suscrita en el PROCESO DE DIVISIÓN ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2. Reinaldo Augusto Venegas Rivera a través de apoderado judicial, manifestó, en síntesis, que no le asiste razón a la accionante, pues no se han transgredido las garantías superiores incoadas.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal desestimó la salvaguarda, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que « no agotó los mecanismos judiciales dispuestos por el Estatuto procesal para censurar las cuestiones aquí reprochadas ». IMPUGNACIÓN   La gestora disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado en razón al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no agotó los medios de defensa judiciales que tiene a su alcance para subsanar la situación irregular que denunció por vía constitucional.

Sobre el particular, téngase en cuenta que, si como lo adujó la quejosa, su vinculación al rito criticado fue irregular, puede solicitar la invalidación de lo actuado, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 (numeral 8°) del Código General del Proceso, conforme al cual « [e]l proceso es nulo, en todo o en parte… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas… », causal que podrá alegarse « en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades » (artículo 134, inciso 2°, ibídem).

En ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la tutelante, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8