2 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00518-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC7437-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00518-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2025, en la acción de tutela formulada por Juan de la Cruz Sánchez Rodríguez contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes n° 11001311-006-2022-00521-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 17 de agosto de 2022 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá admitió la solicitud de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que presentó contra de Nancy Constanza Prado Blanco y, el 21 de octubre de 2024 fijó el 20 de noviembre de ese año a las 8:30 a.m. para la realización de la audiencia de inventarios y avalúos.
Explicó que su apoderada no asistió porque se encontraba incapacitada, porque su situación de salud se complicó gravemente en los días previos a la realización de la misma, lo que no fue previsible para ella y, no obstante, el Juzgado de conocimiento la llevó a cabo sin su presencia, y en la misma se inventariaron varias partidas dentro del pasivo de la sociedad patrimonial, que fueron aprobadas y otra referente al crédito del vehículo que fue propuesta por el mismo despacho.
Indicó cuando su abogada se encontraba recuperada, remitió al Juzgado accionado la justificación de su inasistencia y, solicitó la reprogramación de la audiencia, petición que se negó en auto de 30 de enero de 2025, notificado en estado de 31 siguiente. Afirmó que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto porque « no decidió conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código General de Proceso, atendiendo lo establecido con relación a la justificación de inasistencia en casos de fuerza mayor », además que, esa decisión no tiene motivación y vulneró el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de 30 de enero de 2025 y, ordenar al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá reprogramar la audiencia de inventarios y avalúos en el proceso n° 11001311-006-2022-00521-00 y, en subsidio, ordenarle que le otorgue « la oportunidad de objetar los inventarios y avalúos aprobados, así como la posibilidad de realizar inventarios adicionales, dentro del proceso radicado 11001311-006-2022-00521-00 ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, informó que adelanta proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por Juan De La Cruz Sánchez Rodríguez contra Nancy Constanza Prado Blanco, el que admitió mediante auto del 17 de agosto de 2022. Agregó que convocó a la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso para el 21 de agosto de 2024, oportunidad en la que los apoderados de ambas partes no comparecieron y, por solicitud del apoderado de la demandada, en providencia de 21 de octubre de ese año, señaló el 20 de noviembre de 2024 para llevarla a cabo, fecha en la que solo compareció el abogado de la señora Nancy Constanza Prado Blanco, con quien se desarrolló la diligencia. Informó que, en efecto, la abogada del demandante y aquí accionante presentó incapacidad medica el 21 de noviembre de 2024 y, solicitó fijar una nueva fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, petición que fue negada en auto de 30 de enero de 2025.
Además, explicó que acorde al artículo 372 del Código General del Proceso, la reprogramación es procedente si se aporta excusa con antelación a la misma, cuestión que no aconteció en este evento y agregó, que « si contaba con certificación médica que le hubiera impedido comparecer a la referida diligencia, lo pertinente era acudir directamente al proceso para solicitar la nulidad por interrupción del proceso (art. 132 num. 3° del C. G. del P.), lo que no hizo en oportunidad, por lo que saneó la posible nulidad de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 3°del artículo 136 del Código General del Proceso », de manera que, el accionante no agotó los mecanismos establecidos en la ley para discutir lo que ahora plantea a través de este medio de protección constitucional, el cual resulta improcedente.
Finalmente, afirmó que no incurrió en vulneración al debido proceso y, por lo tanto, solicitó declarar improcedente el amparo por falta del requisito de la subsidiariedad. 2. El abogado de la señora Nancy Constanza Prado Blanco, demandada en el proceso objeto de amparo, solicitó negar la acción de tutela ante la incuria de la apoderada del demandante Juan de la Cruz Sánchez Rodríguez, pues no sustituyó el poder, ni aportó la incapacidad de manera previa a la audiencia, pese a que le fue otorgada antes de ella, es decir, no agotó los recursos ordinarios sin que puedan pretender utilizar esta acción para suplir esas omisiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, la parte demandante no hizo uso de los mecanismos que el legislador diseñó para controvertir las decisiones judiciales, en este caso, el auto de 30 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá negó la solicitud que la apoderada del accionante efectuó con el fin de reprogramar la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2024 y, por lo tanto, « no es factible que por vía de tutela se discuta una providencia que cobró ejecutoria por no haber sido recurrida».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, afirmó que la providencia de 30 de enero de 2025 « ya había causado efectos irreversibles al impedir [su] intervención en una etapa fundamental del proceso, auto contra el cual no procede ningún recurso de acuerdo con lo establecido en la Ley 1564 de 2012 », además que esa decisión no estableció la procedencia de recursos y que « la vía ordinaria no ofrecía un recurso efectivo, inmediato ni idóneo para la protección del derecho afectado, pues el acto ya había producido consecuencias procesales desfavorables ».
También, refirió que esa determinación no era susceptible del recurso de apelación, no se podía acudir a un « incidente de nulidad ya que no se trató de una irregularidad procesal que afectara la estructura del proceso en los términos del artículo 133 del CGP » y el de reposición « no ofrecía una protección real ni inmediata » porque « la diligencia se llevó a cabo el mismo día en que se negó el aplazamiento sin que hubiera un término real para decidir el recurso de reposición antes de que se materializara la actuación » y « el juzgado tenía pleno conocimiento de la incapacidad médica y a pesar de ello decidió continuar con la actuación sin prever un mecanismo de protección para la parte afectada », de modo que, exigir el cumplimiento de la subsidiariedad resulta « excesivamente formalista y contrario al principio pro homine ».
Finalmente, alegó que « la consolidación de un inventario y avalúo sin participación del demandante puede tener efectos patrimoniales y jurídicos, lo que constituye un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela era procedente incluso como mecanismo transitorio ». CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan de la Cruz Sánchez Rodríguez cuestiona el auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 30 de enero de 2025, mediante el cual negó la solicitud de reprogramación de la audiencia de inventarios y avalúos que se celebró el 20 de noviembre de 2024 en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que instauró contra Nancy Constanza Prado Blanco. 3.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, ( ) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC14196-2024 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655-2022, STC1437-2023, STC4821-2024 y, STC1063-2025, entre muchas). 4. Actuaciones relevantes 4.1 El señor Juan De La Cruz Sánchez Rodríguez, a través de apoderada judicial, presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra de la señora Nancy Constanza Prado Blanco. 4.2 El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la admitió en auto de 17 de agosto de 2022 (derivado 05AutoAdmite, exp. 2022-00521-00), oportunidad en la que, también, en providencia separada, decretó medidas cautelares (derivado 06AutoMedidasCautelares, ib.). 4.3 El 13 de junio de 2023 quien actuaba como apoderada del demandante sustituyó el poder (derivado 18SsustitucionPoder, ib.). 4.4 En auto de 21 de octubre de 2024 el Juzgado de conocimiento señaló el 20 de noviembre de ese año a las 8:30 a.m. para celebrar la audiencia de inventarios y avalúos (derivado 37AutoFijaFecha, ib.). 4.5 En la fecha asignada se llevó a cabo y asistió el apoderado de la demandada y, luego de relacionar los activos y pasivos y concretar las partidas, el Juzgado de conocimiento aprobó el inventario, decretó la partición y nombró partidora (derivado 38ActaAudienciaInventarios, ib.). 4.6 El 21 de noviembre de 2024, la apoderada sustituta del demandante, aquí accionante, remitió al correo electrónico institucional del Juzgado, un mensaje de datos con asunto « justificación inasistencia a audiencia 2022-00521 », al que adjuntó memorial mediante el cual solicitó « programar nueva fecha para adelantar audiencia de inventario y avalúo » (derivado39Justifica Inasistencia, ib.). 4.7 En auto de 30 de enero de 2025 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se pronunció sobre esa petición en los siguientes términos, (…) 1.- Se precisa a la togada Páz Hernández que, su incapacidad fue allegada un día después de la audiencia pese a que la misma fue concedida dos (2) días anteriores a esta.
Por lo tanto, no se accede a su reprogramación (…) » (derivado 42AutoNiegaOrdenaControlar, ib.). 5. De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Al examinar con el límite propio del juez constitucional, la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto de 30 de enero de 2025, en virtud del cual, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá negó la solicitud de « reprogramación » de la audiencia de inventarios y avalúos que celebró el 20 de noviembre de 2024 en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que instauró contra la señora Nancy Constanza Prado Blanco.
Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Juzgado accionado las inconformidades frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad, pues como quedó anotado no hizo uso de ese medio de impugnación, omisión que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria.
Además, si el actor consideraba que el padecimiento de su apoderada fue grave, al punto que le fue imposible comunicar al Juzgado de conocimiento, con anterioridad a la fecha programada, la incapacidad otorgada, pudo formular la causal de nulidad 3ª del artículo 133 del Código General del Proceso, que contempla que « el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) [c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida », en concordancia con el numeral 2° del precepto 159 ibídem, según el cual « el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 2.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes », no obstante, tampoco lo hizo. En consecuencia, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos para pretermitir etapas procesales o revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, porque, se insiste, la falta de su proposición, lo que evidencia es una desidia que no puede sanearse por esta subsidiaria acción, razón por la cual, los interesados quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones.
Proceder como lo plantea el impugnante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.
Sobre los reparos expuestos en la impugnación. Ahora, contrario a lo alegado por el reclamante, el recurso de reposición era la vía idónea y eficaz para controvertir la decisión cuestionada, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, en tanto que, la presunta afectación pudo ser superada por ese medio de impugnación, pues fue diseñado para que los autos « se reformen o revoquen ».
Sobre la aptitud e idoneidad del medio de defensa judicial desaprovechado por el aquí accionante, la Sala ha sostenido, (…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada, entre otras en STC341-2024, STC2343-2024, STC4656-2024 y STC5402-2025).
Así las cosas, era aquel recurso el que se constituía propicio para plantear los cuestionamientos frente a la determinación de la que aquí se queja, sin embargo, como se evidenció, lo omitió permitiendo que la decisión que resolvió sobre la solicitud de « reprogramación » de la audiencia de inventarios y avalúos, adquiriera firmeza. Véase además, que la manifestación realizada por el accionante, según la cual « la diligencia se llevó a cabo el mismo día en que se negó el aplazamiento sin que hubiera un término real para decidir el recurso de reposición antes de que se materializara la actuación », no se acompasa con la realidad procesal, si se tiene en cuenta que, la diligencia de inventarios y avalúos se celebró el 20 de noviembre de 2024 y, la solicitud de « reprogramación » se realizó el día siguiente.
Tampoco le asiste razón al afirmar que exigir el cumplimiento de la subsidiariedad resulta « excesivamente formalista y contrario al principio pro homine », por cuanto el uso racional de la acción de tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano a pesar de haber agotado los instrumentos ordinarios de defensa que el legislador previó para la defensa de sus prerrogativas superiores, no logró la protección de las mismas, situación que no ocurrió en el presente asunto, lo cual impide la intervención del Juez constitucional en tanto que, no fue instituida para suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales.
Finalmente, tampoco procede este amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque además de la idoneidad de los medios de defensa desperdiciados, el accionante no probó encontrarse ante circunstancias situaciones ajenas a su voluntad para concurrir oportuna y adecuadamente a controvertir lo resuelto, ni una condición de vulnerabilidad por debilidad manifiesta para ser tratado como persona de especial protección constitucional, por ende, no se está ante un perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables (CC T-480/11;
CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025). 7. Conclusión. Conforme a lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2