Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00441-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC7435-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00441-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 8 de abril, dentro de la acción de tutela promovida por Zooyr Bianet Caicedo Valencia contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes reconocidas en el juicio de divorcio 2023-00283.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y «a la protección especial como cónyuge dependiente» que estima lesionados por la autoridad convocada. 2. De lo recaudado se puede extractar, para lo que interesa al presente resguardo, que Julián Valencia Zapata formuló demanda de divorcio contra Zooyr Bianet Caicedo Valencia buscando la disolución del vínculo matrimonial contraído el 23 de abril de 1994 y la liquidación de la sociedad conyugal que se conformó. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el cual, agotadas las etapas procesales dictó fallo el pasado 24 de enero por medio del cual acogió lo pretendido por el demandante, con fundamento en la causal consagrada en el ordinal 8º del artículo 154 del Código Civil, desestimando, por contera, las excepciones planteadas por la acá accionante.
Dicha determinación fue apelada por la demandada; no obstante, tal recurso fue rechazado por extemporáneo con auto del 10 de febrero siguiente, el cual no fue objeto de cuestionamiento alguno. 3. Ahora, Caicedo Valencia acude a este instrumento para mostrar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el estrado cognoscente, básicamente porque: «(…) no se valoró [sic] las pruebas que atribuyen culpa del demandante en la ruptura, en atención a las declaraciones testificales [sic], específicamente la del hijo, quien convivió con sus progenitores y presenció directamente los hechos relatados… Vulneración del artículo 389 CPC: la obligación de resolver sobre efectos patrimoniales del divorcio es irrenunciable, incluyendo la posible indemnización o alimentos a favor del cónyuge inocente… Cosa juzgada incompleta: la omisión por parte del juzgado genera inseguridad jurídica, ya que no se definieron las consecuencias económicas, debido a que el juzgador minimizó [su] situación, y no realizó una valoración objetiva de las pruebas que present[ó], afectando [sus] derechos adquiridos… (…) Que… es bastante injusto debido a que el señor Valencia cuenta con una pensión que recibe mensualmente… no cuent[a] con ingresos fijos por [su] edad no [le] dan trabajo estable, las ventas que realiz[a] por catálogo no son suficientes para cubrir todos [sus] gastos y tener una vida digna como todo ser humano. Sumado a esto el hecho de que el señor Valencia no permita arrendar los cuatro pisos restantes de la casa de la que [se] lucraba[n] los dos, ha hecho que [su] situación económica, se vea disminuida, y [su] calidad de vida se desmojore… Adicionalmente, “la sentencia vulnera el artículo 29 CP al omitir el análisis de las excepciones presentadas en la contestación de la demanda, sobre alimentos, pese a que inform[ó] todas las circunstancias con respecto a la culpabilidad del señor Julián Valencia en la ruptura… Si bien es cierto la separación de cuerpos se dio, también es cierto que el señor Valencia [la] agredía verbalmente… así como también su consumo frecuente de alcohol y marihuana, situaciones que fueron corroboradas con los testimonios presentados por los testigos… El juzgado, no valora de forma adecuada las pruebas testimoniales conforme a las reglas de la sana crítica [SIC] (…)». 4.
Solicitó, en consecuencia: «Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la desestimación de las excepciones… Reconocer el derecho de la demandante a una cuota alimentaria… Reconocer la culpa del demandante en la ruptura del vínculo matrimonial… Revocar la condena en costas impuesta a la demandada [SIC] ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
El juzgado accionado compartió el enlace de acceso al expediente digital. 2. La Comisaria Octava de Familia de la Localidad de Kennedy relató que conoció de una solicitud de medidas de protección interpuesta por Zooyr Bianet Caicedo Valencia, que culminó con decisión de 18 de marzo de 2021 en la que se abstuvo de imponer medidas de protección definitiva.
En torno a lo alegado en el presente resguardo, manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó ser desvinculada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda porque, de un lado, el mandato otorgado a la profesional del derecho que formuló la acción resultaba insuficiente de cara al precedente de esta Corte y, de otro, por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, por vía de incuria, dado que las pretensiones formuladas debieron «dilucidarse ante el juez natural mediante el uso oportuno de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador».
En efecto, resaltó que la sentencia que puso fin a la instancia «era susceptible del recurso de apelación… Sin embargo, dicho recurso no se interpuso oportunamente». IMPUGNACIÓN La formuló la gestora quien allegó poder suficiente y reiteró lo dicho en el escrito inicial, agregando que el presupuesto de la subsidiariedad debía ser flexibilizado dada la evidente incursión en los defectos atribuidos y que «el recurso de apelación… no fue tramitado por restricciones impuestas en sede judicial y no atribuibles a la actora, lo cual impide declarar que se dejó vencer un término por negligencia».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales de Zooyr Bianet Caicedo Valencia dentro del proceso de divorcio 2023-00283 por haber dictado fallo desfavorable a sus intereses, incurriendo, supuestamente, en yerros en la valoración de las pruebas aportadas. 2.
Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 2010-00380-01.).
Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 4. Zooyr Bianet Caicedo Valencia acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el artículo 29 Superior que considera quebrantada con la sentencia del pasado 24 de enero a través de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá decretó el divorcio, desestimando las excepciones que formuló, porque, a su juicio, no realizó una adecuada valoración probatoria.
Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilización se hace de forma defectuosa lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante apeló de forma extemporánea la providencia que ahora considera lesiva de sus intereses, dando pie al rechazo de tal recurso -con auto de 10 de febrero del año en curso, el cual tampoco fue objeto de cuestionamiento alguno a través del mecanismo idóneo consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin que se observe justificación alguna de ese comportamiento omisivo, habida consideración que el fallo fue notificado mediante anotación en estado de 27 de enero.
Bajo tal entendimiento, la Corte evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, el instrumento defensivo ordinario fue desechado por la gestora al no acudir a él de forma oportuna. En esas condiciones la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas.
Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar o, incluso, cuando se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones pues a nadie le está permitido alegar en su favor su propia culpa.
En relación con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: « [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-001 de 1992).
A tono con ello, también señaló: « [q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC, T-520 de 1992). 5.
Conforme con lo dicho, la impugnación no está llamada a prosperar pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9