Micelio
STC7434-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

15 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 Martha PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7434-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00534-02 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 2025, en la acción de tutela que Lyda Rocío Díaz Amaya, José Olgibier Giraldo, Clara Inés Santana, Milton Antonio Rodríguez, Eugenio Hernández Daza, José Arnulfo Calderón Vallejo, Carlos Enrique Ramírez, Jorge Armando Daza Barinas, Luz Emerit Pulido, Manuel Edgardo Sánchez, María Fernanda Cardozo Farfán, Jhonatan David Ibáñez Cano, Pablo Joaquín Bustos López, Yesid Jiménez Dorado, Nelson Hernán Lozano Guacaneme, formularon contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto, Noveno, Catorce, Diecisiete, Veinte, Veintiuno, Veintidós, Veinticuatro, Veintiocho, Treinta, Treinta y Dos, Treinta y Cuatro, Treinta y Cinco, Treinta y Siete, Treinta y Ocho, Treinta y Nueve, Cuarenta y Uno, Cuarenta y Cuatro, Cuarenta y Siete, y Cuarenta y Nueve, Laborales del Circuito de Bogotá, el Ministerio de Trabajo, el Banco BBVA SA, Bayron Alberto Alzate Rodríguez, Pablo Antonio Pinzón Buitrago, Kelly Johana Rodríguez Dueñas, Diego Esteban Archila Rey, Luis Alberto Ortiz Camargo, Jaime Mondragón Rojas, Wilson Daniel Castellanos Sierra, Ariel José Brito Ceballos, Carlos Julio Lugo, Narciso Claros Vargas, Luis Aníbal Mazo Ocampo, Carlos Linares Gordillo, Jhon Fredy Segura Daza, Jaime Enrique Garzón Vanegas, William Sanabria Moreno, y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario n° 2018-00199-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes, en su condición de ex empleados de la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación) y por intermedio de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que, en Asamblea de Accionistas llevada a cabo el 23 de julio de 2018, se decidió disolver y liquidar la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS y se nombró al señor Byron Alberto Alzate Rodríguez, quien era su representante legal, como liquidador.

Afirmaron que, no obstante, la sociedad mencionada efectuaba los descuentos de los porcentajes correspondientes a los aportes del sistema de seguridad social integral durante la vigencia de la relación laboral, no los pagó correctamente a las entidades administradoras del sistema, tales como EPS, Fondos de Pensiones, Cajas de Compensación y ARL y, además, fueron desvinculados sin justa causa y sin contar con el permiso necesario del Ministerio de Trabajo.

Indicaron que entre los días 2 y 9 de agosto de 2018, formularon, junto con otros ex trabajadores, reclamación colectiva de las acreencias laborales que se les quedaron adeudando y, que el 27 de ese mismo mes el liquidador respondió que procedería a calificar las obligaciones como de primera clase. Explicaron que en el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario n° 2018-00199-00 promovido por el Banco BBVA en contra de la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte Para Discapacitados SAS (en liquidación), el cual se encuentra en la etapa de pago de los remanentes producto del remate del único inmueble que era propiedad de la ejecutada.

Expusieron que el 23 de agosto de 2019 los exempleados solicitaron, con fundamento en el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 2495 del Código Civil, la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resolvieran los procesos ordinarios laborales que algunos de ellos promovieron contra la sociedad IPS y que se cursan en diferentes Juzgados de Bogotá, situación que acreditaron con las pruebas aportadas.

Agregaron que esa solicitud fue rechazada por el Juzgado accionado el 17 de septiembre de 2019, aduciendo falta de legitimación en la causa, toda vez que el abogado de los solicitantes no estaba reconocido como representante de ninguna parte en el asunto y, afirmaron que, además, en ese ejecutivo hipotecario no se efectuó prelación de créditos.

Informaron que la mencionada petición fue posteriormente reiterada por los ex trabajadores demandantes, quienes aportaron nuevas pruebas que demostraban la relación laboral, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 25 de septiembre de 2019 negó nuevamente la solicitud y fijó fecha para que se llevara a cabo la diligencia de remate el 24 de enero de 2020, trámite que efectivamente se adelantó el 12 de octubre de 2021, dejando así sin ningún tipo de garantía a más de 40 ex trabajadores que adelantaron procesos ordinarios laborales en contra de la IPS Ser Asistencia y Transporte Para Discapacitados SAS (en liquidación).

Finalmente, advirtieron que en los procesos laborales que se llevaron a cabo obtuvieron sentencias a su favor, en las que además se decretó el embargo de remanentes y, destacaron que en la debida oportunidad informaron de esas situaciones al Juzgado accionado, el cual decidió, en auto de febrero 27 de 2025, no tenerlos en cuenta. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, reconocer «el embargo de los remanentes emitidos por los juzgados laborales del circuito de Bogotá en los procesos ejecutivos laborales [que adelantaron los ex empleados de la IPS], dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2018-199» y, en consecuencia de lo anterior, proceda a realizar «la entrega a los […] jueces laborales del circuito de Bogotá […] los dineros que fueron objeto de embargo de remanentes».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó negar por improcedentes, las pretensiones del amparo en tanto que con sus actuaciones «no se ha quebrantado, amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental». Informó que, mediante auto de 31 de mayo de 2024 y, en cumplimiento del fallo de tutela (2024-00922-00), decidió adoptar las determinaciones necesarias en cuanto a la «distribución de las sumas de dinero obrantes para el juicio coercitivo en ciernes, tomándose en consideración, las prelaciones de crédito pertinentes», determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados.

Refirió que en la actualidad el expediente del ejecutivo hipotecario se encuentra en la oficina de Apoyo del Área de Títulos para que se dé cumplimiento a las instrucciones impartidas. 2. El Juzgado Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que en ese despacho judicial se tramitó el proceso ordinario laboral n° 2018-00559-00 instaurado por Pablo Joaquín Bustos López contra la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación), en el que fue condenada.

Señaló que no ha incurrido en alguna omisión que «configure una vulneración de derechos fundamentales del actor» y que el 26 de septiembre de 2024 decretó «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados, dentro del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2018-199, siendo demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. BBVA COLOMBIA., el cual se encuentra en el Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá» y, agregó que a la fecha se encuentra pendiente de remitir los oficios de las medidas cautelares a los establecimientos bancarios. 3.

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese despacho judicial se tramita el proceso ejecutivo n° 2022-00250-00, adelantado por Eugenio Hernández Daza contra la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación) y remitió el respectivo link del expediente. Aclaró que las pretensiones formuladas en el presente amparo no están dirigidas en su contra «sino que busca que el Juzgado 03 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá proceda a la entrega de los dineros embargados como remanentes en el proceso adelantado contra la IPS SER ASISTENCIA Y TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS S.A.S., actualmente en liquidación». 4.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que conoció el proceso ordinario laboral n° 2018-00768-00, que promovió la señora Lyda Rocío Díaz Amaya, contra la IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación), el cual fue compensado con el radicado 2023-00302-00 al iniciarse el correspondiente proceso ejecutivo conexo, en el cual se decretó medida cautelar que comunicó el 20 de febrero de 2024 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 5.

El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que recibió el proceso laboral ordinario n°2018-00622-00 del Juzgado Doce Laboral de esa misma ciudad, que fue iniciado por Nelson Hernán Giacaneme contra de la IPS ya mencionada. En ese orden, realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo en ese trámite en el que se condenó a la demandada y que esa sentencia no fue apelada.

Refirió que el 10 de marzo de 2025, recibió el acta que «acredita la compensación al proceso ejecutivo, y se procedió de inmediato a su ingreso a Despacho para proveer». En esos términos, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional «toda vez que con el actuar del Juzgado en el proceso de la referencia, no se advierte transgresión alguna a los derechos fundamentales que reclama la parte accionante».

Por otra parte, informó que el proceso ordinario laboral n° 2018-00688-00 en el que obra como demandante el señor Jhon Fredy Segura Daza, fue remitido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. 6. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá, señaló que conoció el proceso laboral ordinario n° 2018-00619-00 y el consecuente ejecutivo conexo, que adelantó el señor Jorge Armando Daza contra la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación), trámite en el que mediante auto de 14 de diciembre de 2023 libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C – 1446914.

Asimismo, explicó que el 19 de noviembre de 2024 profirió auto que ordenó seguir adelante la ejecución y requirió a las partes para que allegaran la respectiva liquidación del crédito. 7. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que conoce de los procesos ejecutivos laborales n° 2018-00666-00 y 2018-00677-00 promovidos por Luis Fernando González Montoya y Miguel Antonio Acosta Mahecha, respectivamente, en los que profirió auto que decretó el embargo y posterior secuestro «del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50C-1446914 perteneciente a la demanda (sic) – IPS SER ASISTENCIAL Y TRANSPORTE PARA DISCAPACITADOS S.A.S. en LIQUIDACIÓN » (Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original), decisión que fue oportunamente informada «al Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias, a fin de que se tenga en cuenta la concurrencia de embargos de que trata el artículo 465 del CGP.

Sin que a la fecha se haya obtenido alguna respuesta por parte de dicho despacho judicial». En ese sentido, solicitó que se le desvinculara del trámite en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes. 8. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, indicó que en ese despacho se adelanta el proceso ejecutivo continuación del ordinario laboral n°2022-00250-00 en el que obra como demandante el señor José Arnulfo Calderón Callejo y como demandada la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación) y remitió, además, el correspondiente link del expediente. 9.

El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el link del expediente digital correspondiente al proceso ordinario n° 2018-00578-00 y solicitó ser desvinculado del trámite toda vez que en su contra no se formularon pretensiones de ninguna clase. 10. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en ese Despacho judicial se adelantó el proceso laboral ordinario n° 2018-00631-00 que finalizó con sentencia condenatoria la cual quedó ejecutoriada en auto de 29 de julio de 2024 en el que se aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso.

Aclaró que el 23 de septiembre de 2024 el trámite fue compensado con el radicado n° 2024-01195-00 al iniciarse el ejecutivo conexo, dentro del cual, además, se decretaron medidas cautelares mediante auto de 13 de marzo de 2025, razón por la cual solicitó, igualmente, su desvinculación. 11. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que tuvo conocimiento del proceso n° 2018-00621-00 que fue culminado en sentencia de 22 de marzo de 2024, que condenó a la sociedad IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS.

Explicó que el trámite fue debidamente compensado, correspondiéndole el radicado n° 2025-10023-00, el cual se encuentra a Despacho a efectos de continuar el procedimiento correspondiente. 12. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, remitió los links de los expedientes digitales correspondientes a los procesos laborales ordinarios n° 2018-00651-00 y 2018-00663-00. 13.

El Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, expuso que tramita el ordinario laboral n° 2020-00350-00, proceso que se encuentra pendiente para fijar fecha de audiencia para continuar con el trámite correspondiente. En esos términos solicitó su desvinculación toda vez que ninguna de las pretensiones formuladas por los actores se dirigieron en contra de esa autoridad. 14.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que tramitó el ordinario laboral n° 2018-00620-00, el cual finalizó con sentencia condenatoria en contra de la sociedad demandada y, agregó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes y por tanto pidió su desvinculación del trámite. 15. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, informó que le correspondió conocer el proceso laboral ordinario n° 2019-00436-00 el cual terminó con sentencia condenatoria a favor de la señora Kelly Johana Rodríguez Dueñas, quien promovió ejecutivo conexo el 3 de octubre de 2024.

Explicó que, debido a la solicitud de ejecución, en auto de 14 de marzo de 2025 remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que se efectué la compensación correspondiente. 16. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, informó que tramitó el ordinario laboral n° 2018-00606-00 que promovió el señor Luis Alberto Ortiz Camargo, e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el mismo.

Explicó que ha requerido en cuatro ocasiones al apoderado del demandante a efectos de que confirmé si realizó las gestiones necesarias tendientes a la notificación de la sociedad demandada, siendo el último requerimiento de fecha 29 de octubre de 2024 y, solicitó su desvinculación por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva. 17.

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, refirió que recibió, del Juzgado Cuarenta y Uno Laboral de ese mismo circuito, el proceso radicado 2018-00688-00 el 3 de mayo de 2024. Indicó que mediante auto de 10 de abril de 2025 avocó conocimiento del trámite y programó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 2 de septiembre de 2025 a las 8:30 am.

Por lo tanto, adujo no haber vulnerado ningún derecho fundamental de los actores y con fundamento en ello solicitó su desvinculación. 18. La sociedad Vicar Farmacéutica SA, por medio de su representante legal, se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela y explicó que presentó postura en la diligencia de remate del inmueble que era propiedad de IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (en liquidación) la que resultó admitida y de esa forma se convirtió en adjudicataria de la propiedad.

Advirtió que el Juzgado accionado «no ha generado las acciones certeras para que el dominio del inmueble sea transferido a la sociedad» y, que no tiene conocimiento sobre los posibles pagos de remanentes que se hubieran efectuado con el producto del remate, porque solo le consta que «existe una obligación a favor de la UGPP cedida a la Central de Inversiones SA – CISA – cuyo pago está siendo reclamado por ésta, de acuerdo con la prelación de créditos vigentes y la medida de embargo de UGPP inscrita de manera previa al remate».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió de manera parcial el amparo, al considerar que «existen solicitudes de remanentes que no fueron resueltas en el auto que determinó la prelación de créditos», particularmente aquellas que fueron formuladas por Ariel José Brito Ceballos (2019-0421-00), María Fernanda Cardozo (2019-0426-00) y Jhonatan David Ibañez Cano (2023-0335-00).

Por su parte, en lo que tiene que ver con las pretensiones formuladas por Pablo Joaquín Bustos, Yesid Jiménez y Nelson Hernán Lozano, «así como los relacionados en el archivo 016 del plenario denominado “016ContestacionExEmpleados IpsAsistYTrat”», indicó que no era posible acceder a las mismas toda vez que «no se encontró solicitud de prelación de crédito o embargo de remanentes por aquellos», agregando que, en todo caso éstos accionantes no «satisface[n] la legitimación en la causa por no hacer parte del proceso cuestionado como acreedores reconocidos» y, en ese orden no agotaron «el requisito de subsidiariedad por no interponer recurso oportunamente contra la providencia cuestionada».

En relación con el proceso que conoce el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que el mismo se encuentra aún en trámite, que no «hace parte de los autos del 15 de mayo de 2024 y 31 del mismo mes y año» y, adicionalmente no pudo verificar que en el expediente obre evidencia que demuestre que en el mismo se hubieran decretado medidas cautelares u ordenado el embargo de remanentes.

En ese orden, consideró que el Juzgado accionado incurrió «en dos causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, esto es, la denominada “decisión sin motivación” y defecto fáctico por exceso ritual manifiesto», conclusión a la que arribó «porque en el auto atacado, el funcionario no se pronunció sobre todas las solicitudes de concurrencia de embargos que le habían allegado al estrado.

Además, no se entiende por qué excluyó la mayoría de las acreencias laborales bajo el supuesto de que no se allegaba la liquidación del crédito en el término que les concedió, pero dicha liquidación no fue útil o usada para dictar la providencia». De otra parte, al referirse al hecho que el auto atacado fue producto de una decisión que se tomó en cumplimiento de un fallo de tutela (2024-00922-00) proferido por su Homóloga Especializada en Restitución de Tierras, explicó que esa situación generó «una colisión de principios entre el derecho al acceso a justicia frente al mínimo vital en conexidad con el derecho al salario de los trabajadores que oportunamente embargaron en forma concurrente el bien rematado» y, que, esa colisión se debía resolver atendiendo al principio de proporcionalidad en virtud del cual «se debe optar por la decisión que resulte idónea, necesaria y razonable», por lo que no era posible que, en razón de evitar una mora judicial se justificara una decisión injusta.

En consideración a lo anterior, concluyó que, ( ) si se allegaron oportunamente las peticiones de concurrencia de embargos laborales, no puede dictarse el auto de prelación de créditos hasta tanto se alleguen todas y cada una de las liquidaciones aprobadas en dichos juicios, sin que puedan desecharse algunas por el sólo hecho de no allegarse en el término judicial concedido por el juez.

La Ley no consagra esa sanción, aunado a que la norma es muy clara en precisar que la distribución se hará entre todos los acreedores. Sin embargo, este análisis no implica que todas las acreencias laborales deben ser analizadas, pues se ha sido muy enfático en precisar que lo serán únicamente aquellas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 465 del C.G.P, es decir, que la justicia laboral haya decretado y comunicado el embargo del bien antes del remate de este».

LAS IMPUGNACIONES 1. El Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, impugnó aduciendo que el auto de 31 de mayo de 2024 confirmado mediante providencia de 7 de febrero de 2025, fue producto del cumplimiento del fallo de tutela (2024-00922-00) proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual se le ordenó resolver « de manera definitiva lo concerniente a la distribución de los dineros que se obtuvieron como fruto del remate dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado 2018-00199-00; respetando las normas de prelación de créditos de acuerdo a su categoría y en procura del principio de igualdad del acreedor, de los demandantes en los juicios laborales y demás intervinientes, aplicando de manera estricta las previsiones del artículo 465 del CGP y los contenidos en el TITULO XL del Código Civil, sobre la prelación de créditos […]» (Negrillas en texto original).

En ese orden, alegó que el fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desconoce la anterior sentencia de tutela y por lo tanto, expondría al despacho a un eventual desacato y, agregó que si bien es loable la ponderación de principios que efectuó esa Sala, también lo es, que actuar conforme lo ordenado en el fallo que se impugna «habilitaría la posibilidad que se amplíe indefinidamente la resolución de la distribución de dineros, agravándose con ello y a su vez, los derechos de un tercero “adjudicatario”, a quien debe entregársele saneado el predio subastado; circunstancia última que implica la entrega de los rubros pedidos al interior de los cobros coactivos, que se encuentran registrados por los entes fiscales en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1446914».

Por último, señaló que el límite que fijó para «aceptar la concurrencia de embargos», esto es, «la fecha en que se iba a realizar la distribución de los dineros producto de la almoneda», no contraría las disposiciones contenidas en el artículo 465 del Código General del Proceso. 2. Los señores Lyda Rocío Díaz Amaya, José Olgibier Giraldo, Clara Inés Santana, Milton Antonio Rodríguez, Eugenio Hernández Daza, José Arnulfo Calderón Vallejo, Carlos Enrique Ramírez, Jorge Armando Daza Barinas, Luz Emerit Pulido, Manuel Edgardo Sánchez, María Fernanda Cardozo Farfán, Jhonatan David Ibáñez Cano, Pablo Joaquín Bustos López, Yesid Jiménez Dorado y Nelson Hernán Lozano Guacaneme, formularon también impugnación contra el fallo y señalaron que el Tribunal Superior de Bogotá omitió tener en cuenta todo el acervo probatorio, como quiera que cada uno de los accionantes y vinculados aportó «copia del embargo de los remanentes emitidos por los juzgados laborales de la ciudad de Bogotá».

Adicionalmente, explicaron que en la parte resolutiva de la sentencia, que dejó sin efectos el auto de 27 de febrero de 2025, se indicó que era necesario adoptar las medidas que fueren pertinentes para «lograr que todos los acreedores laborales que oportunamente embargaron el bien antes del remate alleguen la liquidación del crédito y costas debidamente aprobadas», y que esa decisión vulnera su derecho fundamental a la igualdad y el de otros exempleados, en la medida en que deja «sin oportunidad alguna a todos los accionantes de hacer parte del remanente referenciado, pues, la acepción ANTES DEL REMATE, hace alusión a que después de la almoneda ningún trabajador o remanente tendría derecho a ser reconocido».

(Negrillas y mayúsculas sostenidas en el texto original). Aclararon que Luz Emerit Pulido y Manuel Edgardo Sánchez, cuentan con medias cautelares decretadas por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá (procesos ordinarios laborales n° 2018-00599-00 y n° 2019-00442-00), y que los oficios fueron emitidos el 19 de abril de 2021, es decir, antes de que se llevara a cabo el remate del inmueble.

Agregaron que lo propio ocurre en cuanto a los accionantes Pablo Joaquín Bustos, Yesid Jiménez y Nelson Hernán Lozano, así como con los demás actores relacionados en la contestación de la tutela que hicieron los exempleados de la sociedad ejecutada. 3. Quien dijo ser apoderado judicial de la señora Solshirley Leguizamón Bernal (Exempleada de IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS – en liquidación –), impugnó aduciendo que su representada tiene un embargo reconocido en el proceso ordinario laboral n° 2020-00042-00 que se adelanta en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad y defendió el actuar del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en tanto lo que hizo ese despacho fue dar cumplimiento a la orden de tutela impartida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en el trámite n° 2024-00922-00.

Expuso que lo que hizo el Tribunal a quo en el fallo de 23 de abril de 2025, fue revivir términos procesales ya precluidos, al dar la oportunidad a los demás acreedores laborales para que acreditaran la concurrencia de embargos hasta antes de que se adelantara la diligencia de remate. En relación con lo anterior, se advierte que revisado el expediente de la acción de tutela no obra el poder que acreditara la condición en la que dice actuar el abogado en este trámite constitucional, de manera que, no se tendrán en cuenta las manifestaciones realizadas en ese escrito de impugnación al no contar con legitimación en la causa alguna que le permitiera actuar en nombre y representación de la mentada señora.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas que, ( ) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.

STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental (absoluto o por exceso de ritual manifiesto), fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución[footnoteRef:1], los cuales se presentan cuando:  [1: Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. ] i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.   ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020). Asimismo, el precedente constitucional de esta Sala Especializada ha sido claro en determinar que se configura un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto «cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar (sic) disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023 y STC2172-2023.

Entre muchas). (Se destaca). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia de unificación CC, SU-061/2018, se refirió al exceso de ritual manifiesto como «el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden».

(Negrillas fuera de texto).      2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes se encuentran inconformes con el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 27 de febrero de 2025, que al resolver un recurso de reposición y en cumplimiento de la orden impartida el 7 de mayo de 2024 en la acción de tutela nº 2024-00922-00, ordenó hacer la distribución de los excedentes de dinero que quedaron luego de realizar el remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C – 1446914 en el ejecutivo hipotecario nº 2018-00199-00 sin tener en cuenta la prelación de créditos y las medidas cautelares que obraban a su favor en su condición de acreedores laborales. 3.

Anotación preliminar. En primer lugar, se hace necesario indicar, que si bien en principio podría considerarse estar en presencia de una acción de tutela en contra de otro mecanismo de idéntica naturaleza, lo cierto es que tal situación no se presenta como quiera que las quejas formuladas por los actores están dirigidas a cuestionar directamente la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 27 de febrero de 2025, cuyos efectos resultaron adversos a los intereses que, como acreedores laborales, tienen en diferentes procesos ordinarios que se adelantaron ante esa especialidad.

En ese orden, ninguna queja directa se elevó frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 7 de mayo de 2024, que entre otras cosas fue clara en señalar que el Juzgado accionado debía resolver «de manera definitiva, lo concerniente a la distribución de los dineros que se obtuvieron como fruto del remate dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real con radicado 2018-00199-00; respetando las normas de prelación de créditos, de acuerdo a su categoría y en procura del principio de igualdad del acreedor, de los demandantes en los juicios laborales y demás intervinientes», cosa que evidentemente no ocurrió con la providencia ahora cuestionada que, como bien lo advirtió la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, generó «una colisión de principios entre el derecho al acceso a justicia frente al mínimo vital en conexidad con el derecho al salario de los trabajadores que oportunamente embargaron en forma concurrente el bien rematado». 4.

Sobre el fracaso de la impugnación propuesta por los exempleados de la IPS Ser Asistencia y Transporte para Discapacitados SAS (En liquidación) al resultar aparente. Circunscrita únicamente esta Sala a los motivos de la impugnación formulada por los accionantes inconformes que obraron en calidad de exempleados de la IPS mencionada, no se evidencia razón alguna para modificar o complementar la decisión de 23 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, pues la censura de los solicitantes en esta instancia es aparente, toda vez que con el mandato constitucional proferido en primera instancia se satisfacen enteramente sus intereses, criterio adoptado por esta Sala en casos similares (CJS, STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras).

En efecto, en el fallo impugnado decidió el Tribunal a quo lo siguiente, ( ) dejar sin efectos el auto del 27 de febrero de 2025, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto de prelación de créditos en cumplimiento de una orden de tutela para que, en su lugar, adopte las medidas necesarias para lograr que todos los acreedores laborales que oportunamente embargaron el bien antes del remate alleguen la liquidación del crédito y costas debidamente aprobadas.

(Se destaca). En ese orden, obsérvese que en la parte resolutiva de la sentencia no se hizo, a la postre, ninguna particularización de los efectos del fallo, tal y como parecieron entenderlo los impugnantes, pues el artículo segundo de la providencia fue claro en señalar que todos los acreedores que oportunamente embargaron el bien, antes del remate del mismo, podrían allegar la liquidación del crédito y de las costas debidamente aprobadas.

Por tanto, si los acreedores laborales impugnantes se encuentran en esa situación, al margen de que no hubieren sido citados expresamente en la parte motiva de la sentencia, como ocurrió con algunos de los exempleados, pueden concurrir al ejecutivo hipotecario n° 2018-00199-00 y aportar lo documentos que acrediten las exigencias que los habilitarían para ser tenidos en cuenta al momento de distribuirse los remanentes que quedaron como producto del remate del inmueble hipotecado.

Así las cosas, como antes se afirmó, la orden constitucional impugnada resulta suficiente para proteger las garantías sustanciales reclamadas por los solicitantes, puesto que la vulneración se hallaba en la falta de inclusión de sus acreencias en el proyecto de distribución de tales remanentes, lo que con ocasión de la orden de tutela podrá hacer nuevamente el Juzgado de conocimiento, eso sí, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos exigidos y el aporte oportuno de la información que para esos efectos requiera ese Despacho judicial.

Ahora, en punto al reclamo que efectuaron cuando en su escrito de impugnación expresaron que con la decisión adoptada por el Tribunal a quo se les estaría vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que la posibilidad de reclamar dineros producto del remate realizado, se circunscribió a aquellas solicitudes que se hubieren allegado antes del remate y con el cumplimiento de la documentación necesaria, se respaldará la posición adoptada en la sentencia cuestionada, en la que con el correspondiente sustento legal, se dejó muy claro que el análisis realizado no implicaba que «todas las acreencias laborales deben ser analizadas, pues se ha sido muy enfático en precisar que lo serán únicamente aquellas que reúnan los requisitos previstos en el artículo 465 del C.G.P, es decir, que la justicia laboral haya decretado y comunicado el embargo del bien antes del remate de este».

En consideración a lo anterior, se recuerda que esta Sala en casos similares se ha restringido a confirmar los fallos impugnados cuando, como ahora, se encuentra que el amparo se concedió   ( ) examinando suficientemente todas [las] censuras, razón por la cual lo objetado por esta vía no tiene asidero, máxime, cuando no proviene de los accionados o vinculados y tampoco se observa una situación de vulneración que imponga alterar o cambiar la determinación apelada.

Sobre dicho tópico, la Sala en un caso similar, señaló:   De la simple lectura del escrito que (…) contiene [la impugnación] no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al proteger los derechos invocados y dejar sin efecto el pronunciamiento atacado por esta senda (…).

Asimismo, nótese, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte del accionado ni los vinculados, siendo el actor el impugnante único, pero lo hizo sin especificar las razones que lo llevaron a proponer dicho recurso, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses. En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como lo ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sentencia de 5 de junio de 2002, exp.

N° 2002-0037-01, citada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2011-02244-01). (CSJ, STC9835-2019, criterio reiterado en STC4846-2023, STC8744-2023, STC2543-2024 y STC2753-2024, entre otras).   5. De la vulneración evidenciada por falta de motivación y defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto en el caso concreto. Ahora, examinado el expediente remitido a estas diligencias, advierte la Sala que, en la actuación adelantada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se presentan dos defectos que ameritaban la intromisión de este excepcional mecanismo, en tanto que, pretermitió de manera injustificada y sin ofrecer motivación suficiente, pronunciarse sobre todas las solicitudes de concurrencia de embargo que los accionantes, por intermedio de su apoderado judicial, le remitieron.

Adicionalmente, se hace inentendible el hecho que hubiera excluido la mayoría de las acreencias laborales aduciendo que los interesados no aportaron la liquidación de los créditos en el término que para esos efectos concedió, sin que esas liquidaciones fueran posteriormente utilizadas como elemento demostrativo para proferir la providencia que ahora se tilda de injustificada, mucho más si se pone de presente, que en un auto por medio del cual se aprueba una prelación de créditos se deben indicar expresamente los valores que se reconocerán, imperativo que cobra mucha más relevancia en aquellos casos en los que existen acreedores que concurren con el mismo grado de prelación, como en efecto sucede en este caso.

Solo de esta manera, es posible que se pueda calcular la prorrata en que se distribuirán los dineros provenientes del remate, una vez agotados los turnos de prelación. De esta forma, podemos concluir que la interpretación que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá hizo del artículo 465 del Código General del Proceso, al proferir la decisión en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, fue excesivamente formalista, puesto que al querer dar la celeridad reclamada por uno de los acreedores laborales en esa acción de tutela anterior, sacrificó derechos fundamentales y laborales de otras personas, que con esa decisión podían ver absolutamente truncadas sus posibilidades de recuperar algo de lo que la IPS ejecutada les debía con cargo a su actividad laboral.

En ese sentido, téngase en cuenta que una interpretación correcta de la norma en cita no debe hacerse bajo la exclusiva egida de la pronta administración de justicia, puesto que para un orden jurídico inspirado en un Estado Social de Derecho como lo es el nuestro, una decisión célere pero injusta no es aceptable, mucho menos si lo que se encuentra en discusión son derechos laborales que indefectiblemente afectan el mínimo vital de una persona.

Lo anterior no quiere decir que los Jueces no deban respetar los términos que la misma ley establece para la toma de sus decisiones, ni mucho menos. Lo ideal es que las determinaciones se adopten en términos razonables, pero nunca a costa de principios y derechos mucho más caros que la celeridad y la eficiencia. En ese orden, los cuestionamientos de la autoridad judicial impugnante, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia atacada, pues como quedó evidenciado el Juzgado cuestionado no motivó debidamente la decisión mediante la cual ordenó la distribución del excedente de los dineros que quedaron a su disposición en el ejecutivo hipotecario n° 2018-00199-00 luego de la adjudicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº 50C – 1446914 y esa falta de motivación generó, además, una aplicación excesivamente rigurosa y equivocada, del artículo 465 del Código General del Proceso, configurándose así uno de los yerros cometidos en su providencia por falta de motivación, situación sobre la cual esta Sala, en sede constitucional, ha indicado que tal error implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y, CSJ.

STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras). 6. Conclusión Conforme a lo señalado, se confirmará la sentencia impugnada, al incurrir el Juzgado accionado en vías de hecho por defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y falta de motivación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 32