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STC7432-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02178-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7432-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02178-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por XXX, quien dijo obrar en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX[footnoteRef:1], contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la sucesión de radicado 20XX-000XX. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama protección de las garantías fundamentales a la vida, « reconocimiento de su personería jurídica », petición, trabajo, debido proceso, doble instancia, familia, « derechos fundamentales de los niños », igualdad y propiedad, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

XXX y XXX promovieron el proceso de sucesión del causante XXX. A través de proveído -de 19 de febrero de 2021[footnoteRef:2]-, el Juzgado 26 de Familia de Bogotá declaró abierta la sucesión del prenombrado de cujus. Posteriormente, comparecieron al juicio XXX -en condición de hijo del causante, de 17 años[footnoteRef:3]- y XXX -cónyuge sobreviviente-, manifestando esta última que optaba por gananciales[footnoteRef:4]. [2: Folios 53 y 54, archivo «001 Expediente Digital.pdf».] [3: Folio 98, ibídem.] [4: Folio 109, ib.] 2.1.

El a quo el 22 de octubre de 2021[footnoteRef:5], reconoció a los antes mencionados, en las calidades que manifestaron en su intervención. Tras presentarse los inventarios y avalúos, los herederos reconocidos y la cónyuge supérstite formularon objeciones. Mediante providencia -de 14 de marzo de 2024[footnoteRef:6]-el juzgado de primer grado declaró imprósperas las objeciones que formularon XXX y XXX; acogió parcialmente las planteadas por XXX y XXX, por lo que excluyó « la partida 5ª del activo, y las partidas 1ª, 2 ª, 3 ª, 4 ª, 9 ª, 10 ª, 11 ª, 12 ª, 13 ª, 14 ª 16ª y 17ª. del pasivo inventariado por el abogado Edgar Publio Roa Prieto y por los acreedores XXX y XXX ».

Frente a esa decisión XXX y XXX interpusieron recurso de apelación. El Tribunal convocado el 30 de abril pasado[footnoteRef:7], confirmó, « en lo que fue motivo de apelación », la providencia objeto de la alzada. [5: «002 Auto del 22 de octubre de 2021.pdf».] [6: «043.ActaAudArt501CGP-14-03-2024.pdf».] [7: «07ProvidenciaConfirma.pdf».] 2.2.

La promotora del resguardo censura que su cónyuge « puso al servicio de la sociedad conyugal formada por nuestro matrimonio durante todo el tiempo, hasta su fallecimiento, » los bienes inmuebles inventariados como propios y que ella le ayudó « en la administración CONJUNTA DE LOS MENCIONADOS bienes propios ». Adiciona que en la providencia criticada -de 30 de abril de 2025-, « no se [le] reconocieron [sus] gananciales… a que [tiene] derecho de acuerdo con [el] Artículo 1781 del código civil… numeral 2.

De todos los frutos, réditos, pensiones, interés, y lucros de cualquier naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio ». También resalta que « [l]a valorización de los bienes inmuebles de las partidas 3 y 4, de los inventarios y avalúos han producido, los frutos (arriendos) desde el momento de que entraron al servicio de la sociedad conyugal sin capitulaciones matrimoniales hasta el momento que se acordó el avaluó de los mismos en la audiencia programada por el Despacho del juzgado », por lo que se debieron inventariar tales réditos. 3.

Depreca se le proteja « económicamente al proferir sentencia a mi favor, para que se me conceda por justicia a la suscrita mujer de la tercera edad, sin pensión y sin trabajo, cabeza de familia, los bienes que legalmente nos corresponden a MI y a mi menor hijo estudiante, quienes tenemos precaria situación económica ». II. RESPUESTA RECIBIDA.

El Tribunal convocado defendió la legalidad de su actuación. III. CONSIDERACIONES 1. Revisado el proveído cuestionado, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 30 de abril pasado-, que confirmó la dictada por el juzgado de primera instancia el 14 de marzo de 2024 -que resolvió las objeciones planteadas frente a los inventarios y avalúos-, tras reseñar los antecedentes de la controversia, precisó que, « revisada la actuación encontramos que el objetante inicialmente dijo que las aludidas partidas [tercera y cuarta del activo] no eran del patrimonio individual del de cujus sino social », pero que, « luego, al descorrer el traslado de las objeciones presentadas por las herederas, precisó que los bienes efectivamente son propios del causante y que lo pretendido es la aplicación del numeral 2º del art. 1781 del Código Civil en armonía con la sentencia C-278 de 2014, pues considera que los frutos o incrementos generados por los inmuebles involucrados se deben distribuir entre los cónyuges ». 1.1.

Bajo ese horizonte, luego de citar el artículo 1781 del Código Civil, concluyó que « es cierto que el objetante/recurrente solicitó la aplicación de la jurisprudencia y la norma reseñadas en precedencia, pero también lo es que su argumentación apunta a la eventualidad del numeral 2º del art. 1781 del Código Civil, como quiera que pretende el reconocimiento de los “lucros” generados por los bienes propios del causante en vigencia de la sociedad conyugal…; sin embargo, omitió informar y acreditar en qué consistió ese lucro y tampoco lo avaluó ».

Sobre ese particular, destacó que « al reportar las dos partidas del activo propio del de causante (tercera y cuarta), el avalúo fue fijado de común acuerdo por los interesados y correspondió al catastral más el 50%, conforme al numeral 4º del art.444 del CGP, nada se adujo o alegó sobre mejoras o cualquier otro concepto adicional ». 1.2.

Sumado a lo anterior, esgrimió el Tribunal que « consta igualmente que el objetante/recurrente, también hizo alusión a la valorización de los bienes propios del de cujus, lo que puede entenderse como un mayor valor, pero igual que en el caso anterior, olvidó indicar en qué consistió la presunta valorización; si se hicieron mejoras o construcciones que incrementaran el valor de los predios durante la sociedad conyugal, no las especificó ni acreditó y mucho menos avaluó ». 2.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:8]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que no se demostró la existencia, ni la cuantía, de los réditos que pretendió inventariar la cónyuge supérstite -a título de frutos, mejoras y/o valorización de los bienes propios del causante- dentro del haber de la sociedad conyugal, lo que conllevaba la improsperidad de la objeción que por dicho aspecto planteó. [8: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:9] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [9: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7