1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00535-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7430-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00535-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovió Adolfo Enrique Guevara Cantillo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el INPEC, la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad de Valledupar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001310700420090007100.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Manifestó que se promovió proceso penal en su contra, en el que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante sentencia de 4 de febrero de 2011 lo condenó a 384 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado y tentativa de homicidio, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en fallo de 12 de diciembre de 2012.
Refirió que el 9 de agosto de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar acumuló la pena descrita con las que fueron impuestas en otros 19 procesos, por lo que fijó la pena definitivamente en 47.1 años de prisión, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el pasado 3 de octubre, pena que cumple en la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad de Valledupar.
Adicionalmente refirió que padece de hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, estenosis de arteria carotídea bilateral, secuelas de otras enfermedades cerebrovasculares, hiperlipidemia mixta y obesidad grado 1. Refirió que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante dictamen de 1º de octubre de 2024 ratificó las patologías descritas, perdió la movilidad en sus miembros superiores y el habla, no tiene control de sus esfínteres y tampoco puede valerse por sí mismo, por lo que considera que tiene un estado de salud incompatible con la vida en reclusión formal, porque está comprometida su «capacidad de autonomía funcional»; además, requiere asistencia de una persona entrenada, «tratamiento, rehabilitación y controles ambulatorios estrictos por (…) especialistas en medicina interna, neurología, nutrición y fisioterapia».
Indicó que el 6 de noviembre de 2024 solicitó se le otorgara prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 68 del Código Penal; no obstante, tal requerimiento fue negado por el despacho de ejecución mediante auto de 15 de noviembre del mismo año, luego de considerar que, [la existencia de una enfermedad grave automáticamente no obliga al despacho a conceder el sustituto, puesto que es necesario valorar si los requerimientos y tratamientos médicos que precisa el sentenciado pueden ser suministrados por su EPS en el centro de reclusión, como quiera que el mismo informe indica que no requiere atención médica de urgencia que permita una reclusión hospitalaria, sino que lo que necesita el sentenciado en este caso para mantener y recuperar su salud consiste en un control periódico de sus comorbilidades (hipertensión, diabetes, entre otros), controles y tratamientos que de forma alguna se ha establecido la imposibilidad de ser suministrados al interior del penal].
Señaló que la anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en auto de 12 de febrero de 2025, al advertir que no se reunieron los presupuestos para variar el lugar de ejecución de la condena, pues no quedó acreditado «[que los servicios médicos que pudiera requerir el interno fueran imposibles de prestar al interior del penal]».
Cuestionó la anterior determinación, por cuanto, (i) El ad quem incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 68 del Código Penal para que le fuera concedida la prisión domiciliaria por enfermedad. Además, desconoció el precedente contenido en la sentencia C348-2024, según el cualm «[no puede hacerse más lesiva la situación actual de las personas privadas de la libertad manteniéndolas en reclusión formal cuando esta es incompatible con su vida digna]».
(ii) En el centro carcelario no tiene acceso al tratamiento idóneo y oportuno para sus enfermedades, razón por la cual su vida se encuentra en riesgo. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se conceda la sustitución de la pena de prisión intramural por la detención domiciliaria la prisión domiciliaria. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar refirió que en la providencia de 12 de febrero de 2025 negó la solicitud de detención domiciliaria al advertir que, si bien el procesado tiene afecciones de salud, estas no comprometen su dignidad humana, «máxime, cuando no se acreditó que los servicios [médicos] requeridos no puedan suplirse al interior del establecimiento penitenciario». 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar alegó que el concepto médico de incompatibilidad de reclusión no obliga al fallador a conceder el subrogado. 3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá resumió las actuaciones relevantes del proceso que se revisa. 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Barranquilla, el INPEC y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
La Cárcel y Penitenciaría de Valledupar afirmó que ha llevado a cabo las acciones necesarias para que el privado de la libertad reciba la atención para el manejo de sus patologías, pues atendió las órdenes médicas, efectuó los traslados a urgencias y a las citas con los diferentes especialistas, realizó la entrega de medicamentos formulados y puso a disposición de aquél el área de sanidad para apoyarlo en sus necesidades básicas.
Agregó que Adolfo Enrique Guevara Cantillo es renuente a recibir la asistencia del personal del INPEC, así como de los funcionarios de los servicios de salud y de alimentación, con lo que intenta demostrar una supuesta falta de cuidado en ese centro de reclusión. 6. La Fiscalía General de la Nación adujo que los despachos adscritos a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico de esa entidad no han conocido noticias criminales en las que se encuentre vinculado Adolfo Enrique Guevara Cantillo. 7.
La Procuraduría Cincuenta y Dos Judicial II Penal de Valledupar adujo que el reclamante no demostró la imposibilidad de recibir tratamiento médico integral en el establecimiento carcelario, lo que generó que se negara su solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió el amparo, dejó sin efectos los autos de 15 de noviembre de 2024 y 12 de febrero de 2025, proferidos por las autoridades judiciales accionadas y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Valledupar decidir nuevamente la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el accionado y al INPEC que, si eventualmente se resuelve de manera favorable ese requerimiento, en coordinación con sus regionales y centros carcelarios, vigile y garantice que el reclamante cumpla con la reclusión. Lo anterior, por cuanto se vulneraron los derechos invocados, pues, a pesar de existir un dictamen en el cual se concluyó que el actor padece enfermedades incompatibles con la reclusión carcelaria, las autoridades accionadas, (i) impusieron a Adolfo Enrique Guevara Cantillo acreditar la imposibilidad de obtener en la cárcel los tratamientos que necesita, requisito no previsto por la ley para acceder al sustituto;
(ii) dieron por cierto, sin estar probado, que el centro penitenciario «[está en capacidad de garantizarle todos los servicios de salud que le prescriben los médicos]»; (iii) omitieron inspeccionar las condiciones de privación de la libertad y; (iv) desconocieron el precedente contenido en la sentencia C-348 de 2024. Adicionalmente, señaló que el Juzgado que vigila la pena puede ordenar y practicar pruebas nuevas para verificar si las condiciones de salud son incompatibles con la privación de la libertad en la cárcel y «si el criterio médico lo impone», puede negar la solicitud de prisión domiciliaria o incluso ordenar que sea hospitalaria.
Y en el evento de otorgar el subrogado, debe vigilarse el cumplimiento de la pena para que no se «[burlen las consecuencias punitivas inherentes a la comisión de delitos de extrema gravedad]». LA IMPUGNACIÓN La Dirección General del INPEC cuestionó que, de manera equivocada, le fue impuesto el cumplimiento de «[órdenes indeterminadas]» y «[prestaciones inciertas]», desconociendo que estas deben ser específicas y determinables, aunado a que no se tuvo en cuenta que la Dirección Regional de la mencionada entidad y, la Cárcel y Penitenciaría de Valledupar son las encargadas de hacer efectiva la eventual detención domiciliaria y supervisar esa medida.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Adolfo Enrique Guevara Cantillo cuestionó el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de febrero de 2025, por ser el que definió el debate, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad del pasado 15 de noviembre, que negó la reclusión domiciliaria por enfermedad, pues considera que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció que se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 68 del Código Penal para que le fuera concedido dicho sustituto y, además, desconoció el precedente contenido en la sentencia C-348 de 2024. 3.
Sobre la impugnación. 3.1 Para efectos de resolver lo que corresponde a esta instancia, recuérdese que, la Sala de Casación Penal amparó los derechos fundamentales del accionante y resolvió: (…) Segundo. Dejar sin efectos los autos del 15 de noviembre y del 12 de febrero de 2025, proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar.
Tercero. Ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Valledupar que, en el término de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria de ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Cuarto. Ordenar al director del INPEC que, en caso de que las autoridades judiciales demandadas concedan la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad al demandante, en coordinación con sus regionales y centros carcelarios, vigile y garantice que ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO cumpla con dicha reclusión (…) (se destaca). 3.2 La Dirección General del INPEC impugnó la anterior decisión, al no estar de acuerdo con que, ante la eventual concesión del subrogado de prisión domiciliaria al actor por parte de las autoridades judiciales accionadas, en coordinación con sus regionales y centros carcelarios, deberá vigilar y garantizar que se cumpla la reclusión. Afirmó que, esa decisión es indeterminada y le corresponde acatarla a las dependencias correspondientes. 3.3 De acuerdo con el numeral 7º del artículo 2 del Decreto 4151 de 2011, el INPEC tiene a su cargo la vigilancia de las personas privadas de la libertad fuera de prisión, para garantizar el cumplimiento de las penas impuestas por la autoridad judicial competente.
A su vez, los artículos 7, 29 y 30 ibidem señalan que las direcciones regionales y los establecimientos carcelarios forman parte de la estructura orgánica de tal entidad, dependencias que, tienen a su cargo «[coordinar la implementación de actividades relacionadas con la custodia carcelaria]» y ejecutar las medidas de vigilancia respecto de las personas privadas de la libertad.
Entonces, al INPEC le corresponde supervisar la ejecución de los sustitutos de la pena que sean concedidos y para hacerlos efectivos, la entidad debe desplegar, de manera coordinada, con sus dependencias, labores de traslado, remisión y custodia, entre otras. 3.4 En tal orden, la impugnante deberá tener en cuenta que, por disposición legal, le fue encomendada la misión de vigilar la ejecución de la pena impuesta a los condenados y, en este caso, si eventualmente se accede al subrogado de prisión domiciliaria solicitada por el accionante, deberá inspección y garantizar el cumplimiento de la pena en esas condiciones, por supuesto, a través de sus dependencias regionales.
De todas maneras, la inconforme no debe olvidar que puede participar activamente y efectuar las solicitudes que considere pertinentes en el proceso penal en el que se debatirá nuevamente acerca del problema jurídico plantado en este asunto, en consideración a lo ordenado en el fallo impugnado, frente al que, por cierto, no se emitirá consideración adicional, en atención a que, ningún otro cuestionamiento realizó el INPEC ni los demás intervinientes. 4.
Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12