Micelio
STC7429-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02171-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7429-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02171-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

I.

ANTECEDENTES 1. El tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. 2. Del expediente y las pruebas allegadas se resalta lo que viene. El 7 de mayo de 2025, Óscar Fernando Quintero Mesa radicó acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Familia de Manizales y otros.

Ello a efectos de reclamar la salvaguarda de sus garantías fundamentales presuntamente vulneradas con ocasión de las actuaciones surtidas en el curso del proceso de radicado 2025-00172-00[footnoteRef:1]. El trámite fue repartido a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y le correspondió el radicado 17001-22-13-000-2025-00093-00. [1: Archivo «02Demanda».] 3.

Expone que, a la fecha de interposición de la presente acción -el 8 de mayo[footnoteRef:2]-, la Magistratura accionada ha omitido pronunciarse sobre la admisibilidad del referido juicio constitucional. En virtud de ello, el Magistrado Ponente « ha incurrido en el delito de prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción al no dar trámite inmediato de avocamiento de la tutela, comunicación efectiva de las partes e impulso Procesal ». [2: Archivo «0003Soporte_de_envío.pdf».] 4.

Depreca que imponga sanción al Colegiado accionado « por incurrir en el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, al no dar avocamiento de la Tutela, hacer la comunicación efectiva de las partes y el impulso procesal de la demanda contra la juez del 170013110006 JUZGADO 6° DE FAMILIA DE MANIZALES ». Adicionalmente, pide que se ordene « el arresto del representante judicial de la Nueva EPS, que vencido el término de ley de que no se puede dejar vencer las 48 horas sin cumplir la orden judicial que dio la juez del juzgado sexto ».

Y el reconocimiento y pago por el daño antijurídico causado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado Sexto de Familia de Manizales informó sobre las actuaciones adelantadas al interior de las acciones de tutela de radicados 2025-00172-00 y 2025-00093-00. Manifestó que el accionante puede estar incurriendo en conductas constitutivas de abuso del derecho, puesto que se encuentra promoviendo acciones confusas e imputando la comisión de delitos frente a diferentes autoridades judiciales. 2.

El despacho Séptimo Civil Municipal de Manizales advirtió que tramitó el proceso de radicado 170014003007-2025-00027-00, al cual se le dio el impulso respectivo sin que hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales refirió las actuaciones surtidas al interior del juicio No. 17001-22-13-000-2025-00093-00. 4.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. manifestó que desde ningún punto de vista es evidente que haya transgredidos los derechos fundamentales del accionante. 5. Comitet Ltda. Corporación Servicios Médicos Internacionales Them & Cía. Ltda. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional al promotor del amparo, puesto que no tiene injerencia o responsabilidad alguna frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 6.

Colpensiones adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no son la entidad que presuntamente vulneró el derecho alegado. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado. Comoquiera que la tardanza alegada por el gestor ha cesado. 2. Frente al asunto, se advierte que el Tribunal querellado, estando en trámite el presente ruego[footnoteRef:3], emitió auto el 8 de mayo de 2025[footnoteRef:4] con la cual admitió la solicitud de amparo presentada por Quintero Mesa.

Asimismo, esta providencia fue comunicada al accionante mediante correo electrónico « socar1308@yahoo.es »[footnoteRef:5] el mismo día -a las 5:07 pm-. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC2477-2023 y CSJ STC921-2024). [3: Véase que la acción de tutela se interpuso el 8 de mayo del 2025 a las 11:04 am, según archivo «0003Soporte_de_envío.pdf»; al turno que el auto admisorio dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales fue comunicado al accionante el mismo día a las 5:07 pm.] [4: Archivo «05AutoAdmite.] [5: Archivo «01Notifica»; que corresponde al mismo correo electrónico denunciado en la acción de tutela.] 3.

Por otra parte, en cuanto a la pretensión dirigida a que se sancione al Magistrado Ponente « por incurrir en el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción», se le advierte al actor que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener tal resultado. Memórese que el promotor del amparo está facultado para radicar en forma directa la solicitud-denuncia respectiva ante las autoridades correspondientes.

Sobre el punto ha dicho la Sala: « En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito ”[footnoteRef:6]». [6: CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022.] 4. Así mismo, sobre la petición relacionada con que se ordene « EL ARRESTO DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA NUEVA EPS, (…) por incumplir la sentencia dada por la juez demandada », se observa que cualquier pronunciamiento al respecto sería prematuro.

Ello en atención a que aquella es precisamente la controversia[footnoteRef:7] que plantea el accionante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso de radicado 2025-00093. Por ende, no se satisface el requisito general de subsidiariedad. [7: Allí elevó las siguientes pretensiones: «1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, al efecto inter comunis a la igualdad con extensión de la Constitución de la Sentencia T-485/16 contra Porvenir. 2.

ORDENA R a la LA JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, que revoque parcialmente la sentencia dada DADA EN Manizales, abril veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025), DADO QUE desvinculó a violadores directos de la Constitución y que deben ser denunciados a la fiscalía por incurrir en el delito de falso testimonio, violación al Habeas Data, violación a mi buen nombre y la juez es cómplice de ellos al no enviarme las respuestas de los demandados y vinculados como terceros afectados en el proceso. 3.

Ordenar el arresto del representante legal de la NUEVA EPS, pon incumplir con la sentencia dada por la juez demandada PAOLA JANNETH ASCENCIO ORTEGA, porque ya pasaron los 5 días y no cumplió con lo ordenado en sentencia dada el DADA EN Manizales, abril veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025), LA JUEZ DEL JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS (…)».] 5.

Finalmente, respecto a la solicitud de « reconocimiento y pago por el daño antijurídico causado », esta Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la indemnización de perjuicios pretendida. Ello puesto que aquella se circunscribe única y exclusivamente a la salvaguarda de derechos fundamentales. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPORCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4