Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01909-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7427-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01909-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por La Previsora S.A Compañía de Seguros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 05001-31-03-008-2018-00131-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la compañía accionante reclama la salvaguarda de la prerrogativa esencial al debido proceso, supuestamente, conculcada por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Johan Alberto Giraldo Vanegas, Aracelly, Hugo Armando, Marta Inés, y Yulieth Maritza Vanegas, llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfenalco, al médico Jorge Esteban Fajardo Villada y a la Previsora S.A Compañía de Seguros, pretendiendo que se declarara que los demandados « son contractualmente responsables (…) de los perjuicios sufridos por YULIET MARITZA VANEGAS en virtud de la deficiente atención médica brindada », y en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial.
Solicitaron, que se declarara que la precitada aseguradora « está obligada a reconocer al demandante por vía de la acción directa establecida en el artículo 1133 del Código de Comercio, la indemnización de perjuicios causados objeto de esa demanda y declárese que la aseguradora se encuentra constituida en mora desde la notificación de esa demanda y en virtud de lo anterior queda obligada en los términos del artículo 94 del CGP a los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del C. Com a favor de los demandantes »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «62SentenciaPrimeraInstancia.pdf» ídem ] 2.2.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, radicado n° 05001-31-03-008-2018-00131-00, quien dictó sentencia desfavorable a las pretensiones, el 02 de agosto de 2024[footnoteRef:3]. Determinación que fue apelada por el extremo activo. [3: Archivo «017CuadernoPrincipalFolio343a351.pdf» Ibidem.] 2.3.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2025, al desatar la alzada resolvió revocar lo resuelto, por lo que, desestimó las defensas propuestas por las demandadas y la llamada en garantía y en consecuencia dispuso lo siguiente: «(…)
TERCERO: CONDENAR solidariamente a Juan Esteban Fajardo Villada y a Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en virtud de la responsabilidad civil en la que se incurrió con la atención recibida el 31 de marzo de 2013 por Yuliet Maritza Vanegas en la IPS Biosigno- Clínica Comfenalco Antioquia, por los motivos expuestos en esta sentencia, a pagar: 1.
A Yuliet Maritza Vanegas las siguientes sumas de dinero: • Lucro cesante consolidado: $234’143.403 • Lucro cesante futuro: $217’020.491 • Daño moral: 70 SMLMV • Daño a la vida de relación: 30 SMLMV 2. A Aracelly Vanegas por daño moral 20 SMLMV 3. A Hugo Vanegas por daño moral 15 SMLMV 4. A Martha Inés Vanegas por daño moral 15 SMLMV 5. A Joan Alberto Giraldo Vanegas por daño moral 10 SMLMV.
CUARTO: CONDENAR a La Previsora SA Compañía de Seguros, en atención al cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil instrumentalizado en la póliza No. 1009574, a pagar: 1. A Yuliet Maritza Vanegas las siguientes sumas de dinero: • Lucro cesante consolidado: $234’143.403 • Lucro cesante futuro: $217’020.491 • Daño moral: 70 SMLMV • Daño a la vida de relación: 30 SMLMV 2.
A Aracelly Vanegas por daño moral 20 SMLMV 3. A Hugo Vanegas por daño moral 15 SMLMV 4. A Martha Inés Vanegas por daño moral 15 SMLMV 5. A Joan Alberto Giraldo Vanegas por daño moral 10 SMLMV Lo anterior, menos el deducible pactado del 10% del valor de la pérdida, conforme a la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a La Previsora SA Compañía de Seguros a reembolsar las sumas dinerarias que sean pagadas por la asegurada Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia a las víctimas beneficiarias, en virtud de la prosperidad del llamamiento en garantía. Lo anterior, menos el deducible pactado del 10% del valor de la pérdida, conforme a la parte considerativa de la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR a La Previsora SA Compañía de Seguros a pagar a los demandantes los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, sobre la totalidad de la condena, desde la ejecutoria de la presente sentencia »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «14Sentencia.pdf» Segunda Instancia] 2.3. La Previsora S.A Compañía de Seguros, solicitó aclaración y adición del fallo arguyendo que tras la lectura de las órdenes contenidas en los numerales 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva « se desprende que [la] condena (…) al pago directo de las sumas allí establecidas, sin hacer mención alguna al sublímite pactado en el contrato de seguro de responsabilidad civil póliza número 1009574 para el amparo de daños extrapatrimoniales correspondiente al sublímite de 15% persona o evento.
Así las cosas, la condena a la aseguradora para el pago de perjuicios extrapatrimoniales no puede exceder la suma de $75.000.000 ». Añadió, que « tal y como se desprende de la lectura de dichos numerales, se le condena (…) a asumir la condena impuesta a JUAN FAJARDO y a COMFENALCO, al pago directo de las sumas de dinero allí expresadas y al reembolso de las sumas que pague COMFENALCO, condena que es ambigua para la aseguradora»[footnoteRef:5]. [5: Archivo «16MemorialSolicitudAclaracion.pdf» ibidem ] Respecto de los intereses moratorios, advirtió que según lo resuelto « se cobraran sobre la totalidad de la condena, sin tener en cuenta que la aseguradora fue vinculada al proceso por la relación contractual con COMFENALCO y no por haber participado en el evento que dio origen al proceso, por tanto, en el evento a que haya lugar al pago de intereses de mora, los mismos deberán ser sobre la condena descontándole el sublímite pactado para perjuicios extrapatrimoniales y el deducible pactado en la póliza Nro. 1009574 ». 2.4.
El 17 de febrero de 2025, la magistratura accionada resolvió « ACLARAR los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia del 21 de enero de 2025, a efectos de indicar que «las condenas a las demandados por la responsabilidad solidaria y a la aseguradora por la pretensión directa no constituyen un doble título a favor de la parte demandante, con el pago total, efectuado por cualquiera de éstas, se entiende extinguida la obligación a favor de las víctimas », y negó las demás solicitudes de aclaración y adición presentadas[footnoteRef:6]. [6: Archivo «21AutoResuelveSolicitudAclaracion.pdf» ib. ] 3.
La Previsora S.A Compañía de Seguros acude en tutela, señalando que la sentencia proferida por la corporación accionada constituye una vía de hecho, en la medida que desatiende la regulación prevista en los artículos 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, por cuanto « al no aplicar el sublímite pactado por las partes para el amparo de daños morales, desconoce el principio de normatividad de los contratos según el cual el contrato es ley para las partes y estas están obligadas a cumplir lo pactado ».
En ese sentido, advierte que como su vinculación al litigió fue como llamada en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nº 1009574 en la que se pactó « como valor asegurado para el amparo de daños extrapatrimoniales la suma de $500.000.000 por evento, y un sublímite 15% persona, es decir, la suma de $75.000.000.
Por lo tanto, el fallador al momento de decidir la pretensión revérsica desatendió el sublímite pactado ». Sostiene, que lo resuelto da cuenta de una indebida valoración de las pruebas, puntualmente de la mentada póliza de seguro, insistiendo en que « en este caso, se demostró la realización del riesgo asegurado con ocasión de un único evento, por lo que no hay duda de que el sublímite fijado es de $75.000.000 ». 4.
Pretende, que se invalide el fallo de 21 de enero de 2025 « en lo relacionado con el valor asegurado para el amparo de daños extrapatrimoniales que corresponde pagar a La Previsora Compañía de Seguros» y en consecuencia se ordene a la convocada « modificar el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso identificado con radicado 05001 3103 008 2018 00131 01 en el sentido de corregir el valor asegurado por concepto de daños extrapatrimoniales a la suma de $75.000.000 ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio manifestando que « para la aseguradora tutelante el Tribunal incurrió en un «defecto sustantivo» y en una «indebida apreciación de la prueba» porque no interpretó el contrato de seguro como dicha compañía lo pretendía. No obstante, no se trata de una vulneración a un derecho fundamental, sino una mera discrepancia con lo motivado por la Sala, en tanto lo resuelto le es desfavorable a sus intereses.
Téngase en cuenta que en la tutela la aseguradora se limita a afirmar que la cláusula de sublímite, contenida en la Póliza Nro. 1009574, solo da lugar a interpretar que por daños extrapatrimoniales se asumirían $75’000.000 por persona. Sin embargo, tal argumento desconoce la amplitud de la redacción de la cláusula y los demás supuestos allí consagrados.
Desde la sentencia y el auto que resolvió la aclaración solicitada en este mismo sentido, el Tribunal puso en evidencia que la cláusula en cuestión da cuenta de dos supuestos bajo una fórmula disyuntiva; un argumento que la tutelante ni siquiera intenta rebatir en su escrito ». 2. La Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfenalco-, manifestó que la tutela resulta improcedente, en la medida que «(…) solamente establece una disparidad de criterios hermenéuticos con el fallo del Tribunal, sin demostrar que haya incurrido en una arbitrariedad ». 3.
Quien adujo ser el apoderado del extremo demandante en el proceso que origina el reclamo constitucional pidió que se denegara el amparo, toda vez que observa « omisión intencionada de accionante en la forma en que plantea la acción de tutela, en específico la forma en que enuncia la disposición contractual del sublímite que pretende oponer (…) La decisión del Tribunal Superior de Medellín en su Sala Primera analizó expresamente este punto en su sentencia, e interpretó el contrato de seguro en derech (sic) no solo es acertada jurídicamente, pero sin lugar dudas al menos desde una perspectiva de interpretación del contrato valida y lógica ».
III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró las garantías esenciales reclamadas por la parte actora al proferir el fallo de 21 de enero de 2025, por medio del cual desató la apelación propuesta en el asunto n° 05001-31-03-008-2018-00131-01, puntualmente, en lo que concierne a la condena que le fue impuesta a La Previsora Compañía de Seguros. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.
En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta por el extremo demandante en el litigio que origina el reclamo constitucional, empezó por hacer un recuento de lo acaecido en ese trámite. Seguidamente, puntualizó que el problema jurídico a desatar se centraba en establecer « si la Caja de Compensación Familiar Comfenalco debe responder por los daños que hubiese podido causar con las atenciones prestadas a través de su extinto programa de empresa promotora de salud-EPS; o si, por el contrario, al haber liquidado dicho programa quedó exonerada de toda responsabilidad civil en la que hubiese incurrido al ejercer dicha actividad en el marco de la seguridad social en salud.
En segundo lugar, si la pasiva efectivamente debe responder por los daños que haya ocasionado, la Sala de Decisión Civil tendrá que resolver si está probado un actuar culposo en la atención médica que recibió la demandante el 31 de marzo de 2013. En especial se deberá esclarecer lo atinente al suministro de medicamentos para el dolor en urgencias, las condiciones de la paciente, la pertinencia del alta médica y, por supuesto, su posible incidencia causal en la hipoxia cerebral sufrida.
Y, si le asiste razón al recurrente y se logra establecer que hubo una culpa médica con incidencia en el resultado, se resolverá lo atinente a los perjuicios deprecados por los demandantes ». Continuó, efectuando un análisis respecto de la responsabilidad de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia en razón de las atenciones prestadas con su extinto programa de EPS, para lo cual aludió a los artículos 39 y 41 de la Ley 21 de 1982; 16 y 16.1 de la Ley 789 de 2002; 40 de la Ley 1430 de 2010 que modificó el artículo 65 de la Ley 633 de 2000; a las Resoluciones n°167 del 16 de marzo de 1995 se autorizó el funcionamiento del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia EPS en los Departamentos de Antioquia, Córdoba, Quindío y Santander y n° 932 y n° 933 del 10 y 12 de abril del 2017.
A su turno, se pronunció frente a la responsabilidad civil médica atribuida a Jorge Esteban Fajardo Villada y a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia como ejecutante de su programa de entidad promotora de salud, y respecto de la pretensión directa y el llamamiento en garantía en contra de La Previsora SA Compañía de Seguros.
Tras analizar los medios de prueba obrantes en las diligencias estableció que resultaba imperioso revocar la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, condenar i) solidariamente a Juan Esteban Fajardo Villada y a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en virtud de la responsabilidad civil en la que se incurrió con la atención recibida el 31 de marzo de 2013 por Yuliet Maritza Vanegas en la IPS Biosigno- Clínica Comfenalco Antioquia, y; ii) a La Previsora SA Compañía de Seguros, en atención al cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil instrumentalizado en la póliza No. 1009574.
En ese sentido resolvió: «(…)
SEGUNDO: DESESTIMAR la totalidad de las defensas y «excepciones» propuestas por las demandadas y la llamada en garantía, en atención a lo motivado en la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a Juan Esteban Fajardo Villada y a Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en virtud de la responsabilidad civil en la que se incurrió con la atención recibida el 31 de marzo de 2013 por Yuliet Maritza Vanegas en la IPS Biosigno- Clínica Comfenalco Antioquia, por los motivos expuestos en esta sentencia, a pagar: 1.A Yuliet Maritza Vanegas las siguientes sumas de dinero: • Lucro cesante consolidado: $234’143.403 • Lucro cesante futuro: $217’020.491 • Daño moral: 70 SMLMV • Daño a la vida de relación: 30 SMLMV 2.
A Aracelly Vanegas por daño moral 20 SMLMV 3. A Hugo Vanegas por daño moral 15 SMLMV 4. A Martha Inés Vanegas por daño moral 15 SMLMV 5. A Joan Alberto Giraldo Vanegas por daño moral 10 SMLMV CUARTO: CONDENAR a La Previsora SA Compañía de Seguros, en atención al cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil instrumentalizado en la póliza No. 1009574, a pagar: 1.
A Yuliet Maritza Vanegas las siguientes sumas de dinero: • Lucro cesante consolidado: $234’143.403 • Lucro cesante futuro: $217’020.491 • Daño moral: 70 SMLMV • Daño a la vida de relación: 30 SMLMV 2. A Aracelly Vanegas por daño moral 20 SMLMV 3. A Hugo Vanegas por daño moral 15 SMLMV 4. A Martha Inés Vanegas por daño moral 15 SMLMV 5. A Joan Alberto Giraldo Vanegas por daño moral 10 SMLMV Lo anterior, menos el deducible pactado del 10% del valor de la pérdida, conforme a la parte considerativa de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a La Previsora SA Compañía de Seguros a reembolsar las sumas dinerarias que sean pagadas por la asegurada Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia a las víctimas beneficiarias, en virtud de la prosperidad del llamamiento en garantía. Lo anterior, menos el deducible pactado del 10% del valor de la pérdida, conforme a la parte considerativa de la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR a La Previsora SA Compañía de Seguros a pagar a los demandantes los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, sobre la totalidad de la condena, desde la ejecutoria de la presente sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas y agencias en derecho en ambas instancias, y a favor del demandante y de la llamante en garantía, solamente a La Previsora SA Compañía de Seguros, en virtud del artículo 1128 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que se cubre totalmente la condena con el valor asegurado. Se fijan como agencias en derecho en segunda instancia la suma de 3 SMLMV a favor de las demandantes principales y de 1 SMLMV a favor de la llamante en garantía ».
Para resolver de conformidad, en lo que concierne, exclusivamente, a la condena impuesta a la aseguradora, el tribunal consideró: « La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia celebró un contrato de seguro de responsabilidad civil con La Previsora SA Compañía de Seguros, instrumentalizado en la póliza No. 1009574 (Cfr. Archivo 03, pág. 195, c1).
Entre los amparos contratados se encuentran «los errores u omisiones profesionales» y «los daños extrapatrimoniales». Además, no existe discusión entre las partes de que, en efecto, existe cobertura para la responsabilidad civil médica que aquí se predica de la asegurada. Se señala como valor asegurado la suma de $1.000’000.000. En ese sentido, no se observa ningún óbice para condenar a la aseguradora a pagar directamente a la víctima la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en tanto tienen cobertura contractual y no se demostró que la cuantía estuviese afectada.
La misma suerte corre el análisis del llamamiento en garantía efectuado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia a La Previsora SA Compañía de Seguros. El amparo de la responsabilidad civil médica en la que incurrió la llamante está cubierto con la referida póliza No. 1009574 (Cfr. Archivo 03, pág. 195, c1) y se predica, en ese contexto, una obligación de reembolso de la asegurada demandada con la pretensión revérsica.
Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios a favor de las víctimas beneficiarias, se debe tener en cuenta que el artículo 1080 del Código de Comercio establece: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.
Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” En la sentencia SCT 8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea de precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial, la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses serían sólo desde la sentencia. Aplicando estas subreglas al caso concreto la Sala de Decisión considera que tanto el hecho dañino como los perjuicios, requirieron del agotamiento de este proceso para tenerse por acreditado.
El análisis de la prueba implicó un debate frente a circunstancias concretas de culpa y el nexo de causalidad del régimen de responsabilidad civil aplicable. Tanto el esclarecimiento del hecho dañoso como de los perjuicios requirió, inclusive, de la presente instancia. En consecuencia, la Sala de Decisión condenará a la aseguradora por los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la presente sentencia ».
Luego, al centrar su estudio en las defensas propuestas por la mencionada aseguradora determinó que debían ser desestimadas, resaltando que: « Las defensas denominadas «ausencia de siniestro», «deducible», «disponibilidad en cobertura por valor asegurado», «límite asegurado y sublímite pactado en las condiciones particulares» y «cláusulas que rigen el contrato de seguro» ni siquiera son verdaderas excepciones de mérito.
Se trata de aspectos propios de la pretensión que ya fueron abordados: el siniestro sí existió, se aplicará el deducible, no se probó que no hubiese disponibilidad del valor asegurado y el mismo no es excedido con la condena que impondrá el Tribunal, en tanto es inferior a $1.000’000.000. Téngase presente, además, que los daños extrapatrimoniales no superan los $500’000.000 del sublímite consagrado para esta clase de daño. El valor total de los perjuicios inmateriales reconocidos en esta sentencia para todos los demandantes es de $227’760.000.
De hecho, esta misma suma también desestima que se esté superando el «sublímite» de 50% evento, aplicable al caso concreto, toda vez que la suma ya referida no es mayor a la mitad del ya referido valor de $500’000.000 amparado para los daños extrapatrimoniales. El seguro cubre la totalidad de la condena ». Y finalmente, frente a la prescripción alegada estableció que: « aunque la aseguradora no fue clara en presentar la excepción de prescripción también contra la caja de compensación familiar, puede indicarse, en gracia de discusión, que tampoco estaría llamada a prosperar.
El artículo 1131 del Código de Comercio es clara en preceptuar que para la asegurada el término de la prescripción ordinaria se computa desde la reclamación judicial o extrajudicial de la víctima. En este caso Yuliet Maritza y su grupo familiar reclamaron judicialmente los perjuicios a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia el 21 de marzo de 2018 mediante la presentación de la demanda, y la pasiva fue notificada el 8 de noviembre de 2018 (Cfr. Archivo 03, pág. 103, c1).
El llamamiento en garantía se formuló el 18 de noviembre del mismo año, por lo cual no hay duda de que los dos años para reclamar el reembolso de la condena no habían transcurrido para el momento en que se ejercitó la pretensión revérsica ». Así, concluyó que « tanto la pretensión directa, como el llamamiento en garantía, está llamada a prosperar.
La Previsora SA Compañía de Seguros deberá ser condenada, no solo al pago de la totalidad de los perjuicios en favor de la víctimas (sic), sino que, además, tendrá que ser condenada al reembolso de la sumas dinerarias que sean pagadas por la asegurada Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia ». Aunado a lo anterior, en proveído de 17 de febrero anterior, al pronunciarse sobre la solicitud de adición y aclaración formulada, apuntaló que: « En primer lugar, se indicó que había un sublímite frente a los perjuicios extrapatrimoniales que no se tuvo en cuenta.
Sin embargo, la sentencia da cuenta de todo lo contrario. Lo alegado por la aseguradora estaba incluido en una excepción que denominó: «límite asegurado y sublímite pactado en las condiciones particulares» (…) Lo alegado por La Previsora SA Compañía de Seguros constituye un desacuerdo con la sentencia respecto a la valoración que se hizo de la póliza y la fórmula disyuntiva allí consagrada respecto al sublímite pactado: «15% persona o evento 50% vigencia sin superar los $500’000.000 » (Resaltos a propósito).
La Sala de Decisión consideró que el sublímite aplicable al caso era el del 50% evento, como claramente se expresó en el párrafo citado, a la par que la condena total por daños extrapatrimoniales no superaba la suma máxima del sublímite, por lo que la aseguradora debía responder por la totalidad. En ese sentido, tanto la aclaración como la adición son improcedentes porque el punto sí fue resuelto con claridad suficiente y lo expuesto por la pasiva se trata de un simple desacuerdo con la decisión ». 3.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que, en la medida que la cláusula establece dos posibilidades de cobertura y dispone el sublímite equivalente al 50% por evento, sin que se exceda de $500’000.000, y teniendo en cuenta que el valor total de los perjuicios inmateriales reconocidos en la sentencia para todos los demandantes es de $227’760.000, el seguro cubre la totalidad de la condena. 4.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 5.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10