Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02160-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7425-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02160-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Olario Francis Moreno contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela de radicado 13001310300720240008800 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela, la subsanación y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Olario Francis Moreno -aduciendo actuar en nombre propio y como agente oficioso de Galina del Carmen Gómez Rodríguez- interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena.
Censuró -en síntesis- que al interior del proceso de radicado 2018-00054 la autoridad accionada les impuso costas, pese a que no son parte en este. Además, que recurrió en reposición, pero tal remedio no ha sido resuelto. Resaltó que el juicio ejecutivo criticado se ha adelantado con irregularidades. 2.2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena -con auto del 1° de abril de 2024- lo admitió[footnoteRef:1].
Surtido el trámite, el 15 de abril de ese año, negó la petición de amparo por falta de legitimación en la causa pues, no se acreditó la agencia oficiosa ni la imposibilidad de Galina de Carmen para acudir directamente a la tutela. Y porque el accionante no indicó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos invocados, ni los yerros supuestamente incurridos por el fallador accionado[footnoteRef:2]. [1: Archivo «03AutoAdmite.pdf», de «13001310300720240008800».] [2: Archivo «12FallotutelaPrimeraInstancia.pdf», de «13001310300720240008800»] 2.3.
El Tribunal, en sede de impugnación, el 13 de junio de 2024 confirmó el fallo recurrido por falta de legitimación de la parte actora, pues no se acreditó la agencia oficiosa y la intervención de Olario Francis « en el proceso ejecutivo ha sido bajo su expresión de actuar en calidad de agente oficioso de Galina del Carmen… situación que da lugar a comprender que el esmero del actor origina en su propósito de la presunta defensa de los intereses de la agenciada en dicho proceso y no porque directamente se estén afectando sus prerrogativas constitucionales »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «17FalloSegundaInstancia.pdf», de «13001310300720240008800»] 2.4.
La Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2024 no seleccionó el asunto para su eventual revisión (T-10397630). 2.5. El actor, el 28 de marzo de 2025 pretendió la nulidad de lo actuado, con el fin de amparar las garantías invocadas. Alegó que Galina Gómez es sujeto de especial protección como víctima de violencia. Él siempre ha actuado en su representación, por lo que debía de existir un pronunciamiento de fondo, máxime, cuando también imploró el amparo en su propio nombre[footnoteRef:4]. [4: Archivo «20SolicitudNulidad.pdf», de «13001310300720240008800»] 3.
El promotor censura los fallos de tutela referidos al no resolver de fondo pues, tanto él como su agencia oficiosa a favor de Galina de Carmen cuentan con legitimación para actuar, porque fueron condenados en costas en el juicio ejecutivo. Incluso, el juez le compulsó copias para que la Fiscalía lo investigue, razón por la que sí contaba con interés para acudir a la petición de amparo.
Además, en el juicio coercitivo se ha desconocido la posesión del predio de la agenciada. Agregó que formuló nulidad procesal de lo resuelto en la acción de tutela, pero a la fecha no ha sido resuelta por el Juez accionado, evidenciándose una mora judicial injustificada. 4. Con sustento en lo narrado, pide decretar la nulidad de los fallos de tutela.
Y, en su lugar, se ordene al Juzgado que « emita un nuevo fallo y respecto a los mandatos de la honorable corte garantice la AGENCIA OFICIOSA ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación. 2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena informó que conoce del proceso ejecutivo donde Galina del Carmen alega ser poseedora del inmueble objeto de cautela.
Que el actor a intervenido apartándose del rigor legal, por lo que le ha rechazado de plano las diversas solicitudes por improcedentes, pues se evidencia que lo pretendido es retrotraer las actuaciones. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado porque no satisface el presupuesto de inmediatez y se configura una carencia de objeto por hecho superado. 3.
En primer lugar, porque entre la fecha de la decisión con la que el Tribunal confirmó la negativa al amparo dispuesto por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena - 13 de junio de 2024 -, incluso desde que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional - 30 de agosto 2024 (T-10397630)- y la formulación de la tutela de la referencia -2 de mayo de 2025-, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:5]. [5: CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.] Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:6].
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, lo cual es suficiente para establecer que el asunto no tiene vocación de prosperidad. [6: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] 4. Por otra parte, porque se evidencia un hecho superado.
En efecto, verificados los medios suasorios, se advierte que, con ocasión al inició de esta acción constitucional, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se pronunció sobre la solicitud de nulidad deprecada por el promotor. Ciertamente, con auto del 12 de mayo de 2025 rechazó de plano la anulación pedida por Olario Francis, porque « los hechos que la edifican no se ajustan en las expresamente autorizadas en el artículo 133 [del Código General del Proceso], por tanto, siendo que las causales de nulidad son de carácter taxativo y, por ende, no susceptibles de aplicación e interpretación por analogía, se concluye, que los fundamentos sentados en el incidente no se encuadran dentro de la taxatividad o especialidad que en materia de nulidades ampara el estatuto procedimental civil ».
Además, tampoco se ajusta a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que con el escrito de nulidad el actor pretende revivir una actuación finalizada hace más de un año para que sea estudiada nuevamente su acción de tutela. Proveído que notificó a las partes el 13 de mayo de los corrientes, entre ellos, al accionante, al correo electrónico olariofran@gmail.com [footnoteRef:7]. [7: Archivo «23ConstanciadeNotificacion.pdf», de «13001310300720240008800»] Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7