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STC7424-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 1158 de 1994Decreto 546 de 1971Decreto 717 de 1978Ley 100 de 1993Ley 197 de 2003Ley 527 de 1999

Rad. no. 11001-02-04-000-2025-00677-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7424-202 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00677-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de abril de 2025, en la acción de tutela que Beatriz Elena Sisquiarco García promovió contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado nº 2012-00175.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, invocó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, promovió proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE, para obtener la reliquidación de la pensión de vejez, concedida mediante la Resolución nº 058464 de 30 de octubre de 2007.

Pretensión que sustentó en que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que solicitó la aplicación del Decreto 546 de 1971, para que la mesada pensional fuera del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Agregó que, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 21 de mayo de 2013, acogiendo sus pretensiones y condenó a la demandada a reconocer y pagarle $47.727.793 por retroactivo de la reliquidación. Inconformes con lo resuelto, las partes apelaron la decisión y el Tribunal Superior de Medellín el 28 de mayo de 2014 modificó parcialmente la decisión en cuanto al valor del retroactivo por reliquidación de la pensión que debía reconocerse, por cuanto el a-quo no tuvo en cuenta la bonificación por actividad judicial, en la proporción de una doceava, y la condenó;

(…) a reconocer y pagar a la doctora BEATRIZ ELENA SISQUIARCO GARCÍA la suma de $159.419.691,oo, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación, del 5 de diciembre de 2006 al 30 de abril de 2014, a partir del 1° de mayo de 2014, la pensión quedará en cuantía final de $6.769.706,oo, la cual se incrementará anualmente, en la forma establecida para aumentos de las pensiones por el Gobierno Nacional, autorizándose a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional reconocido anteriormente, esto es, de la suma de $159.419.691,oo, tanto la suma de $50.301.446,43, que fuera reconocido por la entidad como retroactivo pensional en el año 2012, como las demás sumas pagadas a la demandante a partir de dicho año 2012 y que correspondan a la reliquidación que efectuó la entidad en el referido año, lo que deberá cotejarse con el cuadro sobre la liquidación que se efectuó por parte de esta Magistratura, relativo a la liquidación del retroactivo pensional.

También ordenó incluir la bonificación por actividad judicial y aplicó el régimen de la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 546 de 1971. Afirmó que la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo del ad-quem, el que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4607-2020 dejó sin efectos, revocó la decisión del a-quo y absolvió a la demandada, también dispuso que no era posible la devolución del dinero consignado a la demandante en cumplimiento de los fallos proferidos en las instancias precedentes.

Alegó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, «al pretender revivir términos judiciales que en su momento se encontraban precluidos» y refirió que la UGPP inició en su contra proceso coactivo, encontrándose en etapa de cobro persuasivo en el que profirió acto administrativo RDP008212 de 7 de abril de 2021, conminándola a realizar el reembolso de «unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó anular la sentencia SL4607 de 2020 y dejar incólumes los pronunciamientos judiciales que le reconocieron la reliquidación pensional. Como consecuencia, pidió se ordene a la UGPP reliquidar la mesada pensional como fue reconocida por el Tribunal Superior de Medellín y la cesación del cobro coactivo adelantado en su contra.

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Laboral informó que la solicitud de amparo es improcedente, porque no cumplió el requisito de inmediatez, toda vez que, transcurrieron más de 6 meses desde la fecha en la que profirió la providencia censurada y la radicación de la acción de tutela 2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que, por el impedimento manifestado por el Juzgado Catorce homólogo, conoció del proceso ejecutivo conexo que inició la señora Sisquiarco García para el cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación pensional. 3.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- dijo que la acción de tutela no cumplía los requisitos generales, ni específicos para su procedencia cuando se trata de providencias judiciales y que no podía usarse como mecanismo alterno para reabrir controversias ya resueltas por el juez natural, conforme a los principios de cosa juzgada y subsidiariedad. 4.

El Consorcio FOPEP, actual administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no puede estudiar, reconocer, expedir actos administrativos, liquidar o reliquidar, ni reajustar las pensiones, porque son funciones que le corresponden exclusivamente a la UGPP, motivo por el cual solicitó su desvinculación. Agregó que no existía una afectación del mínimo vital, puesto que la accionante recibe una mesada pensional de $9.978.349.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que, pese al tiempo transcurrido entre la sentencia y la interposición del amparo, existe un perjuicio de tracto sucesivo por tratarse de prestaciones periódicas, existiendo un daño actual, inminente y permanente porque su mínimo vital se ha visto disminuido, por lo que pidió se invalide la sentencia proferida en la acción de revisión. Adicionalmente, indicó que, debía considerarse la cesación del proceso coactivo adelantado, asunto que está en trámite, en virtud de lo dispuesto en el acto administrativo RDP 008212 del 7 de abril de 2021.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional. Beatriz Elena Sisquiarco cuestiona la sentencia SL4607 de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral el 7 de octubre de 2020 por incurrir en una vía de hecho, por lo que pretende se dejen incólumes los pronunciamientos judiciales que le reconocieron la reliquidación pensional, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra de Cajanal EICE. 3.

De la flexibilización del requisito de inmediatez. De manera preliminar se advierte que, en relación con el requisito de inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo, en el caso concreto, se tendrá por superado, en atención a que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ.

STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022, y STC16635-2022, STC16918-2023 entre muchas otras). Adicionalmente, porque, de acuerdo con lo afirmado por la accionante en el escrito de impugnación, « el proceso coactivo adelantado en mi contra por la U.G.P.P se encuentra en PLENO TRÁMITE de cobro persuasivo, pues el Acto Administrativo RDP 008212 del 7 de Abril de 2021 me ordena realizar el reembolso de “unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales” y que en su momento tasó en la suma de $4.278.950». 4.

La providencia cuestionada. 4.1 Examinadas las consideraciones expuestas por la Sala accionada en la sentencia SL4607-2020 de 7 de octubre de 2020, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 4.2 Después de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, indicó que la UGPP invocó las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 793 de 2003, al considerar que la sentencia del Tribunal Superior de Medellín trasgredió los artículos 6° del Decreto 546 de 1971, 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, 1° del Decreto 1158 de 1994, cuando: i) ordenó el reconocimiento de una pensión en un valor superior al que legalmente correspondía; ii) incurrió en un desacierto al decretar la reliquidación pensional con base en el salario más alto del último año, desconociendo la regla del numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii ) dispuso la inclusión de la bonificación judicial, porque fue tenida en cuenta como factor salarial a partir de la Ley 736 de 2009, es decir, dos años después de haberse pensionado.

Luego, expuso que el Tribunal consideró que la beneficiaria de la pensión tenía como régimen de transición del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 que, según interpretación del Consejo de Estado, imponía que el valor de la mesada « debía ser fijado en el equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada por la señora Beatriz Elena Sisquiarco García durante el último año de servicios ».

En relación con el IBL, estimó que, de acuerdo con el artículo 9º ibidem, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, comprendía « los factores de salario causados por el empleado durante el último año de servicios, en el entendido de que lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el servidor como retribución de sus servicios tales como: gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y viáticos percibidos por el empleado o funcionario en desarrollo de comisión de servicios» y fijo la mesada con el salario más alto devengado en el último año de servicio, incluida la bonifican por actividad judicial.

Explicó que el recurso extraordinario de revisión era viable por las causales invocadas, pues el fallo vulneró el debido proceso, al desconocer la normativa aplicable a la liquidación de la prestación reclamada, porque la cuantía de lo reconocido excedía lo debido de acuerdo a la ley, por lo que el ad-quem interpretó equivocadamente el contenido del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo llevó a tomar como IBL el salario más alto devengado en el último año de servicio e incluyo factores salariales que legalmente no corresponden.

Con fundamento en la jurisprudencia de esa Sala, específicamente en SL1404-2020, reiterada en SL3276-2018, sostuvo que; (…) no existe duda que a la convocada a juicio le era aplicable el régimen especial del Decreto 546 de 1971, por haber laborado en la Rama Judicial por más de 38 años y contar con los requisitos requeridos para ser beneficiaria del régimen de transición antes del 1° de abril de 1994.

Sin embargo, dicha preceptiva le es aplicable a la titular de la pensión en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo o monto porcentual, mas no en cuanto al ingreso base de liquidación, pues en efecto, como lo tiene adoctrinado la Sala, ese aspecto se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso, para una prestación pensional de carácter especial como el de la convocada, y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

El anterior supuesto es la excepción o materia específica que estableció el legislador del año 1993, para las pensiones con transición, pues la regla general, es que lo no comprendido en ella debe regirse por los criterios generales del nuevo sistema de seguridad social integral, entre ellos, la forma como se obtiene el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales de esa normativa, que se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Ley 100; lo que significa que alguien beneficiario con la transición, pero que le faltare más de 10 años para adquirir el estatus de pensionado, deberá obtener su ingreso base con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Así, después de reforzar sus conclusiones citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, encontró fundada la causal b) del artículo 20 de la Ley 197 de 2003 e invalidó la sentencia atacada, porque a la señora Sisquiarco García no le asistía el derecho para que liquidaran la pensión en los términos del Decreto 546 de 1971 y solo debieron incluirse los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

En cuanto a la causal del literal a) de la citada ley, indicó que no se configuraba, pues no observó vulneración al debido proceso de la entidad demandada. Con esas explicaciones, resolvió invalidar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de mayo de 2014 y, en sustitución, revocó el fallo proferido por el Juzgado Catorce de esa ciudad en cuanto al reconocimiento a derecho de reliquidación en los términos del Decreto 546 de 1971 para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones.

Igualmente, dispuso que no había lugar a ordenar la devolución de los dineros ya pagados, pues fueron recibidos de buena fe, en virtud de providencias judiciales válidas al momento de su ejecución. 4. De la razonabilidad de la decisión. De las anteriores consideraciones, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que, la sentencia SL4607-2020 de 7 de octubre de 2020, no contiene defecto alguno. Véase que la Sala de Casación Laboral analizó el pronunciamiento de segundo grado y las causales expuestas en el recurso extraordinario de revisión, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, le permitió concluir que el Tribunal erró al aplicar el Decreto 546 de 1971, para la reliquidación de la pensión de la demandante, por cuanto, el régimen aplicable era el dispuesto en el numeral 3º del artículo 36 de la Ley 100 del 1993, por lo que no le asistía el derecho a que la pensión fuera liquidada con el último año de salario devengado, menos podían incluirse factores salariales a diferencia a los determinados en el Decreto 1158 de 1994, lo que llevó a la necesidad de invalidar la sentencia del ad-quem y revocar la de primera instancia para absolver a la UGPP.

En conclusión, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses de la accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 5.

Del incumplimiento del requisito de subsidiaridad frente al cobro coactivo. Ahora bien, en relación con que se ordene la « cesación del cobro coactivo que se adelante en su contra», por el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, tal petición resulta abiertamente improcedente, toda vez que, la accionante debe hacer uso de los medios administrativos y ordinario de defensa procedentes para que sea el funcionario competente el que se pronuncie frente a su inconformidad.

Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483-2023, STC2513-2023 y STC12411-2023, y STC6617-2025). 6. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.

Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 7. Conclusión La sentencia impugnada será confirmada, por los motivos acá expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13