1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00692-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7422-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00692-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de abril de 2025, en la acción de tutela que promovieron Neris Luz Martínez Padilla, Jessica Paola y Ginna Marcela Peñaloza Martínez contra la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculadas las partes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 11001310503220180063901.
ANTECEDENTES 1. Las solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestaron que, Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez: (i) era esposo de Neris Luz Martínez Padilla y padre de Jessica Paola y Ginna Marcela Peñaloza Martínez;
(ii) el 27 de enero de 2017 fue contratado por Héctor Julio Carrillo Guerrero para desempeñarse como «[ayudante práctico en la construcción del Proyecto Multicentro de Neiva]», -obra que pertenecía a la constructora Pedro Gómez y Cia Ltda- y; (iii) el 6 de junio del mismo año, mientras se realizaba « la labor de desencofrado y encofrado» sin la supervisión de un coordinador de seguridad industrial, le cayó encima una estructura causando su fallecimiento.
Expusieron que el 4 de octubre de 2018 promovieron proceso laboral contra el empleador, Pedro Gómez y Cia Ltda y Positiva Compañía de Seguros SA, para que fueran declarados responsables solidariamente del accidente laboral y condenados al pago de los daños materiales e inmateriales causados por el fallecimiento del trabajador. Afirmaron que Pedro Gómez y Cia Ltda al contestar la demanda informó que el 29 de septiembre de 2016 cedió su posición en el contrato de obra y sus derechos fiduciarios a la Constructora Neiva La Nueva Ltda e Inmobiliaria Neiva La Nueva SAS, razón por la cual el 26 de enero de 2021 se ordenó la vinculación de estas sociedades como litisconsortes necesarios.
Explicaron que el 6 de agosto de 2021 se aceptó el llamamiento en garantía realizado a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, por haber expedido póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba riesgos de la ejecución de la obra. Refirieron que, la Constructora Neiva La Nueva Ltda informó que Construlem SAS fue contratista en el proyecto y a su vez subcontrató a Héctor Julio Carrillo Guerrero, «[empleador directo del causante]», razón por la cual esta última sociedad fue vinculada.
Indicaron que, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 30 de marzo de 2023 resolvió absolver a los demandados, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad mediante fallo de 29 de agosto del mismo año, luego de considerar que, «Héctor Julio Carrillo demostró que cumplió los parámetros de protección y prevención durante la ejecución del contrato de trabajo».
Señalaron que, la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL2902-2024 de 6 de noviembre casó la decisión de segundo grado, revocó el fallo de primer grado, declaró responsable a Héctor Julio Carrillo Guerrero del accidente de trabajo referido, lo condenó al pago de lucro cesante y perjuicios morales, y declaró la prescripción de la acción respecto de la Constructora Neiva La Nueva Ltda, Inmobiliaria Neiva La Nueva SAS, Compañía Aseguradora de Fianzas SA y Construlem SAS, esto último, luego de advertir que el deceso del trabajador ocurrió el 6 de junio de 2017, la demanda se interpuso el 4 de octubre de 2018 y tales sociedades, en su orden, fueron notificadas, los días 12 de mayo de 2021, 12 de agosto siguiente y 10 de mayo de 2022.
Cuestionaron la anterior decisión aduciendo que la Sala accionada, (i) No tuvo en cuenta que, en relación con la Constructora Neiva La Nueva Ltda, Inmobiliaria Neiva La Nueva SAS, Compañía Aseguradora de Fianzas SA y Construlem SAS, la prescripción debió contarse desde que fueron vinculadas, pues solo se enteró de la legitimación de estas con ocasión de la contestación de la demanda de Pedro Gómez y Cia Ltda. (ii) Incurrió en defecto sustantivo porque inaplicó los artículos 61 y 94 del Código General del Proceso, los cuales, conforme a su dicho, disponen que se debe «[resolver de manera semejante la situación de los integrantes del litisconsorcio]» y que «[la presentación de la demanda interrumpe la prescripción para todos ellos]».
(iii) Desconoció los precedentes contenidos en las sentencias SL640-2022, SL5159-2020, SL497-2022, SL5159-2020 y C-227 de 2009. (iv) Violó de manera directa la Constitución Política de Colombia, comoquiera que transgredió las garantías invocadas. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral corregir los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente contenidos en la sentencia SL2902-2024 y decidir nuevamente el recurso extraordinario sometido a su conocimiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral adujo que, la sentencia SL2902-2024 no vulneró las garantías del actor. Adicionalmente, explicó que los integrantes de la parte demandada conformaron un litisconsorcio facultativo. 2. El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace del proceso que se revisa. 3.
Pedro Gómez y Cia Ltda en liquidación indicó que, existe cosa juzgada sobre el objeto de controversia y que este mecanismo no puede ser utilizado para que se vuelva a debatir sobre el particular. 4. La Constructora Neiva La Nueva Ltda, Inmobiliaria Neiva La Nueva SAS y Construlem SAS afirmaron que la providencia cuestionada no contiene los defectos referidos. 5.
Positiva Compañía de Seguros SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la sentencia SL2902-2024 no contiene defecto alguno, porque se ajusta a la normativa y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral aplicable al caso. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y afirmaron a que el a quo no resolvió «el problema jurídico» sometido a su conocimiento, pues omitió realizar un análisis sobre la figura del «litisconsorcio necesario y sus implicaciones».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Neris Luz Martínez Padilla, Jessica Paola y Ginna Marcela Peñaloza Martínez cuestionan la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral el 6 de noviembre de 2024, porque consideran que incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política de Colombia. 3.
La providencia objeto de revisión. 3.1 En el fallo SL2902-2024 de 6 de noviembre, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado de 29 de agosto de 2023, así como de los dos cargos propuestos por las recurrentes, encaminados a demostrar la responsabilidad solidaria de la parte demandada en el accidente laboral que causó el deceso de Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez.
En seguida, refirió que el artículo 22 del Convenio 167 de la OIT sobre Seguridad y Salud en la Construcción, -normativa acogida por la Ley 52 de 1993-, dispone que, 1. El montaje de armaduras y de sus elementos de encofrados, de apuntalamientos y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente. 2. Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura. 3.
Los encofrados, los apuntalamientos y las estribaciones deben estar diseñados, construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan estar sometidos. Refirió que la citada disposición tiene como finalidad garantizar la seguridad de los trabajadores expuestos al riesgo generado por la inestabilidad de las estructuras cuando se lleva a cabo su construcción, actividad que requiere supervisión especializada, debido a las graves consecuencias que «[podría generar el derrumbe del andamiaje diseñado para soportar la carga]».
Luego, procedió a analizar el acervo probatorio y en tal sentido señaló que, en el documento denominado «Formulario de Dictamen para Determinación de Origen de Accidente de la Enfermedad y la Muerte», elaborado por Positiva Compañía de Seguros SA, no se mencionó que existiera «vigilancia especializada cuando colapsó la estructura que se estaba levantando».
Aunado a lo anterior, indicó que la ARL en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo explicó que se presentó una falta de capacitación sobre el «equipo de encofrado» que se estaba utilizando para realizar la obra, lo que «generó el manejo inadecuado de los materiales, recargas de peso y riesgo ambiental, espacio insuficiente para el movimiento de personas»; además, dejó constancia que el empleador alquiló tal mecanismo, pero no lo verificó. Con base en ese estudio, afirmó que no se acreditó el cumplimiento por parte del empleador de los deberes de prevención, protección, diligencia y cuidado, pues los referidos documentos demostraron que los «estándares de seguridad en el trabajo fueron deficientes».
Refirió que, de acuerdo con las sentencias SL2168-2019 y SL5154-2020, al empleador le corresponde acreditar que adoptó las medidas de prevención, cuidado y diligencia para proteger la integridad de los trabajadores, y en caso de incumplir tal carga, podría verse obligado a responder por la indemnización a la que alude el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que Héctor Carrillo Guerrero es responsable del accidente laboral que causó el fallecimiento del trabajador, en tanto que, no se presentaron medios de prueba «que demostraran la capacitación y supervisión especial exigidas por la norma». Por tales motivos, sostuvo que el ad quem incurrió en errores jurídicos y fácticos, comoquiera que, «ignoró la existencia de normatividad especial aplicable a los trabajadores de la construcción encargados de armadura y encofrado; [adicionalmente,] le bastó un análisis superficial de las pruebas, y pretermitió las exigencias vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo en actividades altamente riesgosas».
En consecuencia, casó el fallo de 29 de agosto de 2023. 3.2 En sede de instancia, explicó que el Tribunal se equivocó al absolver al empleador, toda vez que, los demandantes demostraron la ausencia de supervisión especializada durante la ejecución de la obra, así como la deficiente capacitación de Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez, situación que incidió en el deceso del trabajador, lo que causó lucro cesante y perjuicios morales a Neris Luz Martínez Padilla, Jessica Paola y Ginna Marcela Peñaloza Martínez.
Sin embargo, aclaró que únicamente podía declararse responsable del pago de la indemnización correspondiente a Héctor Julio Carrillo Guerrero, por cuanto, [el deceso del trabajador ocurrió el 6 de junio de 2017, la demanda se interpuso el 4 de octubre de 2018 y fue admitida el 15 de noviembre de 2018. Dado que Héctor Julio Carrillo Guerrero fue notificado del auto admisorio el 12 de julio de 2019, no se consumó el plazo prescriptivo consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal laboral.
No ocurre lo mismo en el caso de la Constructora y la Inmobiliaria Neiva la Nueva SAS, en tanto fueron notificadas el 12 de mayo de 2021, la Compañía Aseguradora Confianza SA el 12 de agosto siguiente y Construlem SAS el 10 de mayo de 2022]. En consecuencia, (i) revocó la decisión de primer grado, (ii) declaró responsable a Héctor Julio Carrillo Guerrero del accidente de trabajo, (iii) a quien condenó al pago de los perjuicios morales y lucro cesante lucro ocasionados a Neris Luz Martínez Padilla, Jessica Paola y Ginna Marcela Peñaloza Martínez, y (iv) declaró probada la prescripción de la acción en relación con las demandadas mencionadas. 4.
Razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 De las anteriores consideraciones, la Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegada, puesto que la sentencia SL2902-2024 de 6 de noviembre no contiene defecto alguno. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 4.2 Véase que la Sala de Descongestión n.º 3 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado, los cargos expuestos en el recurso de casación y las pruebas practicadas, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió establecer que Héctor Julio Carrillo Guerrero fue responsable del accidente laboral que causó el deceso de Juan Carlos Peñaloza Gutiérrez, por haber incumplido el deber de protección de los trabajadores a su cargo, por lo que fue condenado a resarcir los perjuicios reclamados.
También sostuvo que la acción incoada prescribió respecto de la Constructora Neiva La Nueva Ltda, Inmobiliaria Neiva La Nueva SAS, Compañía Aseguradora de Fianzas SA y Construlem SAS, en atención a que su enteramiento se produjo luego de transcurridos los 3 años que la ley dispuso como plazo máximo, sin que se interrumpiera con la notificación de la admisión de la demanda a las demandantes, pues aquel acto se realizó por fuera del año establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso. 5.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 6. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2