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STC7421-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02134-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC7421-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02134-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por María Lid Hernández Chávez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes intervinientes en el proceso n° 41396-31-84-001-2020-00050-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « principio de legalidad », supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata (Huila), se adelantó el juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho n° 41396-31-84-001-2020-00050-00, promovido por Doris Buriticá Mompotes contra Luis Álvaro Garzón Gómez, asunto que fue admitido el 23 de septiembre de 2020 y en esa misma data se decretaron diversas cautelas, entre ellas « el secuestro de los derechos derivados de la posesión, que ejerce la demandante (sic) sobre el lote rural con extensión de 33.5 por 11.50 metros, dentro del predio de mayor extensión denominado “VILLA GARZÓN, ubicado en la vereda San Isidro (…) [y] sobre el lote urbano, con extensión de 7 por 16 metros, ubicado en la Vereda El Cabuyal Granja 01 (…) de [ese] municipio cuyos linderos se especifican en la demanda »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «010AutoAdmiteDemanda» Expediente n°41396-31-84-001-2020-00050-00] 2.2.

El 21 de diciembre de 2020, María Lid Hernández Chávez, formuló incidente de desembargo arguyendo que en el mencionado litigio se ordenó el secuestro de algunos bienes de su propiedad, esto es « Predio Villa Garzón, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de La Plata Huila, cuyos linderos y especificaciones se encuentran en la escritura Púbica No. 1131 del 2.018 inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 204-45099 de la oficina d3e (sic) registro de instrumentos públicos de La Plata Huila.

Lote de terreno No. 2, ubicado en la zona urbana del municipio de La Plata con una extensión de 222, 47 metros cuadrados, cuyas especifica iones (sic) de sus linderos se encuentran en la escritura No.1415 del 20 de diciembre del 2.018 e 018 inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No.204-45099 de la oficina d3e (sic) registro de instrumentos públicos de La Plata Huila».

Adujo, que «(…) mediante escritura pública No.1131 del 30 de octubre del 2.018, adquirió del señor JOSE JEREMIAS GARZON GOMEZ, el inmueble Predio Villa Garzón, ubicado en la vereda San Isidro del municipio de La Plata Huila, y que le fuere adjudicado en la liquidación de la herencia, linderos y especificaciones se encuentran en la escritura Púbica No. 1131 del 2.018 inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No. 204-45099 de la oficina de registro de instrumentos públicos de La Plata Huila (…) El inmueble antes mencionado, la señora MARIA LID HERNANDEZ CHAVEZ, fuera de ser la propietaria del inmueble, como consta en la escritura aducida, y certificado de tradición No. 204-45099, también ha ejercido la posesión del mismo y nunca a (sic) salido de su esfera el inmueble, ya que a (sic) efectuado como señora y dueña, contratos de arrendamiento, como se demuestra con el documento que se anexa a este memorial, además las mejoras en ella establecida la ha realizado junto con su hijo KERLY DUVAN GARZON HERNANDEZ, a quien se puede llamar testificar respecto a este hecho y asi (sic) mismo a los señores JEREMIAS GARZON, EDISON JAVIER MORENO BURITICA, JORGE LUIS MORENO LATORRE ».

Agregó, que « en relacion (sic) con el inmueble Lote de terreno No. 2, ubicado en la zona urbana del municipio de La Plata fue adquirido mediante la escritura pública No. No. 1415 del 20 de diciembre del 2.018, 018 inscrito a folio de matrícula inmobiliaria No.204-45317 de la oficina de registro de instrumentos públicos de La Plata Huila, fue adquirido por donación que le hiciera la señora MARIA NIEVES PEREZ BERMEO, a mi representada, y desde la fecha de su cesión, a (sic) venido ejerciendo la posesión de la misma, con actos de señora y dueña, como el cercamiento del lote, limpieza del terreno, actividades que las hiciera con su hijo KERLY DUVAN GARZON HERNANDEZ, actividades que le consta a los señores, EDISON JAVIER MORENO BURITICA, JORGE LUIS MORENO LATORRE, MARIA NIEVES PEREZ BERMEO; este inmueble tiene una extensión de 222, 47 metros cuadrados, y sus linderos se encuentran en la escritura No.1415 del 20 de diciembre del 2.018 »[footnoteRef:3]. [3: «Archivo «02Escritoincidentedesembargo.pdf» Carpeta Incidente Levantamiento de Embargo.] 2.3.

El 08 de noviembre de 2021, el precitado despacho dictó sentencia en la que declaró que entre Doris Buriticá Mompotes y Luis Álvaro Garzón Gómez existió unión marital de hecho conformada desde el 13 de enero de 2008 y hasta el 07 de enero de 2020. Aunado a lo anterior, declaró impróspero el incidente de levantamiento de embargo propuesto por María Lid Hernández Chávez, por lo que dejó incólume la medida cautelar que recae sobre los aludidos inmuebles[footnoteRef:4].

Determinación que fue apelada por la interesada. [4: Archivo «31ActaAudienciayanexos.pdf» ídem ] 2.4. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de octubre de 2024, refrendó íntegramente lo resuelto por el a quo[footnoteRef:5]. [5: Archivo «24AutoConfirmaAuto.pdf» Carpeta 05 Cuaderno Segunda Instancia Por Reingreso] 3.

La gestora, acude en tutela, insistiendo en los argumentos esgrimidos al interior del citado juicio con los cuales buscaba que se levantaran las cautelas decretadas respecto de los predios que afirma son de su propiedad. Sostiene, que la valoración probatoria desplegada por las autoridades accionadas no se efectuó acorde a la sana crítica, ni de manera conjunta.

Afirma, que « sin soportes probatorios que se estableciera la posesión del señor ALVARO GARZON GOMEZ, de los bienes embargados (…) se emitió decisiones contrarias a la ley, impidiéndose continuar disfrutando, usando disponiendo de los inmuebles sobre las (sic) cuales recaía una medida cautelar ». Añade, que las pruebas testimoniales y documentales que hacen parte del expediente « no fueron valoradas para tomar la decisión expresada en el proveído de 28 de noviembre de 2024 (sic)». 4.

Pretende, que se invaliden las providencias de 08 de noviembre de 2021, y 28 de octubre de 2024, por medio de las cuales las convocadas resolvieron lo concerniente al levantamiento de las cautelas deprecado y en su lugar se les ordene proferir una nueva decisión « teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo. Defendió su proceder y aseguró que « la decisión adoptada fue edificada en derecho, atendiendo los criterios jurisprudenciales en materia de derechos reales, como los son, el dominio, la tenencia y la posesión, pregonado en entre otras sentencias en la sentencia SC1716 de 2018.

Es por ello, que el ad quem, confirmo la decisión emitida. En tal sentido, este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno que deba ser objeto de revisión y tutela en la sede constitucional de tutela ». 2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por conducto de una de sus magistradas, informó que « mediante proveído del 28 de octubre de 2024 confirmar el auto que dejó incólume la medida cautelar recaída sobre los bienes inmuebles denominados “Villa Garzón” y “Lote No. 2” ».

III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las garantías esenciales reclamadas por la parte actora al proferir el auto de 28 de octubre de 2024, por medio del cual desató la apelación propuesta frente a la resolución desfavorable del levantamiento de cautelas ordenado en el proceso n° 41396-31-84-001-2020-00050-00. 2.

Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.

En efecto, se evidencia que la magistratura acusada el 28 de octubre de 2024, refrendó íntegramente la decisión del a quo que despachó desfavorablemente el levantamiento de las cautelas solicitado María Lid Hernández Chávez, al interior del juicio declarativo de existencia de unión marital de hecho n° 41396-31-84-001-2020-00050-00, adelantado por Doris Buriticá Mompotes contra Luis Álvaro Garzón Gómez.

Para resolver de conformidad, empezó por resaltar la regulación prevista en los artículos 597, numeral 8° del Código General del Proceso y 762 del Código Civil, destacando lo siguiente: «(…) el artículo 597 del C.G.P. en el numeral 8°, contempla el evento de levantamiento del embargo y secuestro, por solicitud al juez por parte de un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de embargo y secuestro, dentro del término de 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, si la hizo el juez de conocimiento, o de notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, si se realizó por conducto de comisionado, para que se declare que tiene la posesión material del bien, al tiempo en el que aquella se practicó y obtiene decisión favorable, solicitud que se tramita como incidente, en el que le corresponde probar la aducida posesión. La requerida posesión para la prosperidad del incidente de levantamiento de embargo y secuestro, en términos del artículo 762 del C.C. “…es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”, configurándose entonces en presencia de dos elementos concurrentes: el animus y corpus, es decir un elemento interior o subjetivo y un elemento exterior u objetivo, en la medida en que el ánimo de poseer no es apreciable directamente por los sentidos, pero se evidencia del comportamiento respecto de la cosa sobre la que se ejerce la posesión y el contacto material con la cosa, da la apariencia de ser el titular del derecho de dominio, aunque se carezca de dicha titularidad, además con desconocimiento total del verdadero titular, obrando de hecho, independientemente de cualquier título a su favor, como propietario, respetándosele tal calidad hasta tanto no se demuestre mejor derecho ».

Seguidamente, aludió a las pruebas obrantes en las diligencias, puntualmente se refirió a tres contratos de arrendamiento celebrados entre María Lid Hernández Chávez -arrendadora- y Luis Álvaro Garzón Gómez (demandado) en calidad de arrendatario, así: «(…) en el primero, como objeto [se indicó] (cláusula primera), la entrega del predio rural llamado “CASA LOTE No. 2”, matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de La Plata, bajo el No.204-45099, ubicado en la vereda San Isidro de dicho municipio que se identifica por sus linderos e indicando que en el mismo se encuentra construida una casa de material, que consta de dos habitaciones, cocina, sala comedor, pisos en baldosa, baños, lavadero, techo en zinc, ventanas y puertas en hierro, con un término de duración de nueve meses (cláusula segunda), contados a partir el 1° de abril de 2017, hasta el 31 de diciembre del mismo año, entendiéndose prorrogado ante el silencio de las partes; el segundo en igual sentido, pero iniciando término el 1° de enero de 2018 y por doce meses, variando el canon mensual inicialmente pactado de $300.000 a $320.000 y en el tercero a la suma de $350.000.

De los anteriores contratos, se advierte que fueron aportados en la audiencia realizada el 08 de noviembre de 2021 y que los mismos obraron en la querella policiva adelantada ante la Inspección de Policía de La Plata (Huila), según recuento fáctico de la providencia policiva de segunda instancia, proferida por el señor Alcalde Municipal del mentado municipio, en atención a la querella formulada por la hoy inciden ante, en contra del señor ABRAHAM CUCHIMBA BARRAGAN, por presunta perturbación a la posesión de inmueble ubicado en la Vereda San Isidro, siendo vinculada la hoy demandante, relacionándose en el problema jurídico a resolver, que la querella fue presentada contra esta última, la querellante en calidad de propietaria de acuerdo a la escritura pública No. 1131 de 2018 de la Notaría Única de la Notaría de La Plata, matrícula inmobiliaria No. 204-45099, certificado aportado, al igual que el contrato “MINUTA DE COMPRAVENTA DE DERECHOS HERENCIALES acorde a las fotocopias anexas de manera desordenada, de la actuación en segunda instancia, escritura esta de identificación del predio, hecho que permite establecer procesalmente como fecha cierta de la suscripción de los mismos, la de su aportación al trámite policivo, opuesto a la hoy demandante, reseñada en el referido proveído, de inicio de la acción policiva, o sea el 13 de febrero de 2020, a tono con los mandatos del artículo 253 del C.G.P., documental carente de inscripción en un registro público y no presentarse el fallecimiento de alguno de sus firmantes ».

En ese sentido, relievó que: « la establecida fecha cierta de los aportados contratos de arrendamiento, es posterior al hito final de vigencia de la declarada existencia de unión marital de hecho, entre el 13 de enero de 2008 y 07 de enero de 2020, por tanto dichos contratos si bien en principio, al momento de la práctica de la diligencia de secuestro de los inmuebles debatidos estaban vigentes, por sí no tienen la entidad de demostrar la alegada posesión, simplemente que la querellante disputa la posesión desde dicha data a la hoy demandante ».

Luego, hizo referencia a la prueba testimonial recaudada, enfatizando que: « como bien se apreció en primera instancia, no es ilustrativa de verdaderos actos posesorios por parte de la inciden ante, refiriendo el señor JEREMIAS GARZÓN GÓMEZ, hermano del demandado, los pormenores de la negociación, en su calidad de vendedor de derechos gerenciales, los que recaen en el inmueble negociado con la hoy tercero interviniente y, previamente la construcción de la casa a su costa, delegando para ello a su hermano, a quien dejó vivir allí en agradecimiento, desconociendo después de la entrega consecuente a la venta a la tercera, que mejora le han hecho al inmueble, sin (sic) como bien se destaca en el auto recurrido, de razón mínima de la construcción que afirma delegó en su hermano demandado, hecho indicador o de exceso de confianza en su hermano o simplemente no corresponder a la afirmada construcción a su costa El declarante EDINSON JAVIER MORENO BURITICA, afirma ser yerno de la señora MARÍA LID HERNÁNDEZ desde el año 2013, quien compró el inmueble en 2018, realizando limpias al lote el Cabuyal por cuenta de Doña MARÍA por un valor de $25.000 y $30.000; ser la señora DORIS (demandante) arrendataria de su suegra (incidentante), pagando su suegro (demandado), el valor del arriendo, residiendo con la señora DORIS, los hijos y el cuñado, tratándose de dos lotes que no están divididos, conocimiento que limita a la convivencia en casa de su suegra, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que apreció directamente los hechos afirmados ».

A su turno, valoró los testimonios ofrecidos por Gladys Mercedes Mompotes Flórez y Rubiela Ramírez Henao, y enseguida concluyó que apreciado en con junto el elenco probatorio no se logró acreditar por parte de la interesada la verificación de verdaderos actos posesorios vigentes al momento de la práctica del secuestro de la posesión denunciada, sobre los inmuebles, en la medida que: «no [dan] clara cuenta los declarantes de un conocimiento directo de las exigidas circunstancias de tiempo modo y lugar, ejerciendo la tercera acción policiva dirigida a la recuperación de la aducida posesión, con base en la titularidad del dominio, con resultado negativo, hecho indicador de su no ejercicio, posesión ejercida a favor de la declarada sociedad marital de hecho, no predicándose la reparada indebida valoración probatoria, advirtiéndose además, no existir coincidencia en los inmuebles identificados en la solicitud de medida cautelar y en la diligencia de secuestro, consecuentemente declarados legalmente secuestrados, con los denunciados e identificados en la solicitud de desembargo, a los que se remite en la sustentación del presente recurso, en cuanto al denominado “Lote No.2”, en donde solamente por el costado oriental, coinciden en lindar con la carretera y/o vía San Isidro ». 3.

Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. 4.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 5.

Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Con Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10