Micelio
STC7420-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Radicación. no. 11001-22-03-000-2025-00695-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7420-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00695-01 Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Jenny Paola Martín Rodríguez contra el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 070-2022-01364-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso ejecutivo que la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda., promovió en su contra, se notificó e interpuso recurso de reposición que fue negado por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, además formuló excepciones de mérito, dentro de las cuales invocó el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso.

Indicó que el 15 de noviembre de 2024, el Juzgado de conocimiento citó a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, en la que solicitó ejercer un control de legalidad porque el inmueble sobre el que recae la hipoteca se encuentra ubicado en el municipio Soacha – Cundinamarca, razón por la cual el Juzgado carece de competencia para conocer el asunto.

Explicó que de esa petición se dio traslado a la parte demandante, quien señaló que como lugar de pago de la obligación se acordó la ciudad de Bogotá y, por lo anterior, el Juzgado negó a realizar el saneamiento con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 28 del Código General del Proceso era competente. Sostuvo que contra esa decisión presentó recursos de reposición y apelación subsidiario, con apoyo en « la pérdida de competencia de la señora Juez, por ser un proceso con garantía real de un bien inmueble y que por tal razón el mismo, contemplaba el fuero privativo », sin embargo, el a quo mantuvo la decisión y negó el segundo por improcedente, por tratarse de un proceso de única instancia. Mencionó que luego de la reposición, elevó el de queja que fue concedido y correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 27 de febrero de 2025 declaró que estaba bien denegada la apelación. Afirmó que « en el sustento del recurso de queja allegado al despacho, nunca se planteó que se tuviera que resolver, si el recurso de apelación estaba bien denegado o no » porque no era el tema sobre el que debía pronunciarse, en tanto que, « estaba direccionado a aclarar si la señora JUEZ 70 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, era competente para seguir adelante con el proceso, esto toda vez, que el proceso tiene como garantía real un bien inmueble en el municipio de Soacha », razón por la cual, sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la aplicación indebida de la norma procesal por parte del Juzgado accionado porque no dilucidó la discusión en relación con la competencia del a quo en cuanto a que « el proceso tiene como garantía real un bien inmueble en el municipio de Soacha». 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la providencia de 27 de febrero de 2025 y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá proferir una nueva « que resuelva el recurso de queja interpuesto y que se logre establecer si el ad-quo es o no competente para seguir adelante con el proceso y de igual forma que se logre establecer si es acertado que en los procesos de única instancia, a las partes dentro del proceso no les asiste el derecho a interponer recurso alguno dentro de las etapas procesales ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, además de remitir el link del expediente, señaló que la decisión que adoptó el 27 de febrero de 2025 consistente en declarar bien denegada la apelación subsidiaria concedida el 14 de noviembre de 2024 no es caprichosa porque se encuentra amparada en la normativa que regula la materia en tanto que el Código General del Proceso establece que los asuntos de mínima cuantía serán conocidos en única instancia por el Juez Civil Municipal « por imperativo legal ínsito en el artículo 17 de ese compendio normativo la Ley 1564 de 2012, por tanto, ni la decisión que en este despacho se zanjó como ninguna que se emita en el decurso de la causa, es susceptible de apelación alguna ».

Indicó que el desacuerdo de la accionante recae en la competencia que le asiste o no al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá en conocer el proceso ejecutivo que se instauró en su contra, materia que no es posible discutir a través del recurso de queja, pues la falta de competencia constituye una excepción previa - numeral 1°, artículo 100 del Código General del Proceso, la cual debió ser alegada mediante reposición contra el mandamiento de pago -numeral 3°, artículo 442, ibídem, omisión que no le es atribuible.

Igualmente, afirmó que no ha efectuado « una aplicación indebida de la norma procesal », en tanto que, la decisión cuestionada está fundamentada en la aplicación normativa que el Legislador previó, sin que el que hubiera resultado adversa a lo solicitado por la accionante constituya vulneración, por lo que solicitó negar la acción de tutela. 2.

El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, informó que adelanta el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía con el radicado n° 1100140030702022-0364-00 promovido por Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda., contra Jenny Paola Martín Rodríguez con el fin de obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en el pagaré aportado como soporte de la ejecución, trámite en el que libró mandamiento de pago el 1° de noviembre de 2022, en auto de 19 de julio de 2024 abrió a pruebas el proceso y convocó a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso para el 14 de noviembre de ese año. Agregó que, ese día, se practicó la audiencia, declaró fracasada la conciliación, practicó pruebas y concedió la queja ante la negativa de la reposición interpuesta por la demandada contra la decisión que resolvió la solicitud de falta de competencia, recurso que fue decidido por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 27 de febrero de 2025 en la que declaró bien denegada la apelación, encontrándose pendiente fijar fecha para dar continuación a la audiencia y proferir la sentencia. Afirmó que ha actuado acorde a los preceptos y sin vulnerar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la justicia, razón por la cual, solicitó negar la acción constitucional y proceder con su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, negó el amparo con fundamento en que la única finalidad del recurso de queja es verificar la procedencia o no del recurso de apelación o, en su caso, de casación, razón por la cual, el Juzgado accionado no incurrió en ningún desafuero al proferir el auto de 27 de febrero de 2025, « pues su margen de competencia se limitaba a establecer si el recurso de apelación que presentó la apoderada judicial de la señora Jenny Paola Martin Rodríguez, estuvo bien denegado o no ».

Además, consideró que las decisiones del Juzgador a quo, en cuanto a la preservación de la competencia del proceso, pese a que el inmueble embargado se encuentre en otra ciudad, como en relación con la negación de la apelación en un asunto de única instancia, no resultan irrazonables o completamente desvinculadas del orden jurídico porque con sustento de lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, concluyó que era competente para seguir conociendo el proceso y, además que la garantía de doble instancia no tiene carácter absoluto, pues el legislador está facultado para establecer excepciones, como así puede verse en el artículo 17 ibídem, norma que establece los asuntos que serán de única instancia, clasificación entre la que se encuentra el proceso que aquí se cuestiona.

Finalmente, señaló que las discrepancias de la actora son incompatibles con la acción de tutela, en la medida que pretende hacer prevalecer su propia comprensión jurídica, sin que sea suficiente para habilitar esta intervención extraordinaria. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la accionante, quien manifestó que el recurso de queja « también es procedente para controlar la legalidad de los actos procesales de un juez inferior » y, acorde a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso « si en su mesa tenía el juzgador accionado un recurso, y éste no pedía nada que corresponda a otro medio impugnativo de aquellos a que se refiere la ley, de su resorte era resolverlo », pues el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá no concedió la apelación interpuesta por ser un proceso de única instancia, quien indicó que « el recurso que procedía era el de queja.

Entiendo esta togada que el despacho estaba dando aplicación y como así lo indica y es la inteligencia del artículo 318 del CGP que es lo que se debe hacer cuando el recurso es ejercido ». CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Jenny Paola Martín Rodríguez cuestiona la providencia de 27 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Setenta Civil Municipal de esta ciudad, consistente en la negativa en adoptar una medida de saneamiento con fundamento en una falta de competencia por el factor territorial, pues el inmueble objeto de la garantía real está ubicado en Soacha. 3.

De las actuaciones relevantes. 3.1 La sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda., presentó « proceso ejecutivo adjudicación de la garantía real de mínima cuantía » contra Jenny Paola Martín Rodríguez con el fin de obtener el pago de las cuotas vencidas e intereses moratorios y el capital acelerado de la obligación contenida en el pagaré No. 2955, trámite que fue asignado al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, quien en auto de 1° de noviembre de 2022 libró mandamiento de pago (derivado 05AutoMandamientoPagoGReal, C01Principal, 01PrimeraInstancia, exp. 2022-01364-01) y, en providencia separada decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad de la demandada (derivado 02AutoEmbargoGarantiaReal, C02MedidasCautelares, ib.). 3.2 El 20 de enero de 2023, la demandada a través de apoderada judicial, interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio en el que alegó la « inepta demanda por falta de requisitos esenciales », la « prescripción extintiva y cambiaria » y la caducidad (derivado 08Recurso, C01Principal, ib.). 3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 6 de febrero de 2024, resolvió « no revocar el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago adiado 01 de noviembre de 2022 » (derivado 12AutoresulveRecurso-NoRevoca-MandamientoPago, ib.) y, en auto de 19 de julio de 2024 decretó pruebas y señaló el 14 de noviembre de ese año para adelantar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso (derivado 18AutoFijaFechaAudiencia, ib.). 3.4 En efecto, la audiencia inició ese día y, en la etapa de la conciliación, la apoderada judicial de la demandada solicitó « elaborar un control de legalidad frente al proceso, toda vez que en la contestación de la demanda se estipuló que el predio se encuentra en Soacha y por territorialidad el juez competente para atender este caso es el juez de Soacha, en ese orden de ideas solicitamos que el proceso sea trasladado para los juzgados de Soacha » (derivado 19VideoAudiencia, minuto 24:37, ib.). 3.5 El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, declaró fracasada la conciliación (derivado 19VideoAudiencia, minuto 32:10, ib.), de la solicitud de saneamiento corrió traslado al apoderado de la ejecutante y procedió a resolverla (derivado 19VideoAudiencia, desde minuto 34:40, ib.), para lo cual, señaló, ( ) el artículo 28 del Código General del Proceso, esto cuando regula el tema de la competencia territorial en numeral tercero, refiere en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

Si nos remitimos al pagaré el mismo, indica, nos indica que, en lugar de cumplimiento de las obligaciones en la ciudad de Bogotá, por ende, este despacho desde el comienzo ha sido competente para conocer este proceso Ejecutivo, independientemente si el predio está ubicado en otro municipio diferente a esta ciudad de Bogotá. Se niega entonces esa medida de saneamiento » (derivado 19VideoAudiencia, desde minuto 34:40 hasta minuto 35:30, ib.). 3.6 Contra esa decisión, la apoderada de la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y luego que el apoderado de la sociedad demandante se pronunciara, el Juzgador la mantuvo y negó la concesión de la apelación, al tratarse el proceso de mínima cuantía, es decir, de única instancia (derivado 19VideoAudiencia, desde minuto 35:30 hasta minuto 42:04, ib.).

La apoderada de la demandada insistió en que se concediera la apelación, frente a la cual, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá reiteró que por tratarse de un asunto de mínima cuantía era de única instancia y no tenía apelación. A continuación, la abogada nombrada interpuso recurso de queja (derivado 19VideoAudiencia, minuto 49:13, ib.), el cual le fue concedido (derivado 19VideoAudiencia, minuto 1:02:56 ib.).

Luego, se practicó el interrogatorio a las partes (derivado 19VideoAudiencia, desde minuto 1:03:53 ib.), se decretó una prueba de oficio (derivado 19VideoAudiencia, minuto 1:49:17 ib.), se fijó el litigio (derivado 19VideoAudiencia, minuto 1:58:41 ib.), no encontró motivo para efectuar un control de legalidad ni nulidad (derivado 19VideoAudiencia, desde minuto 1:59:34 ib.) y señaló el 30 de enero de 2025 a las 9:00 a.m. para continuar la audiencia (derivado 19VideoAudiencia, minuto 2:02:35 ib.) 3.7 El 29 de enero de 2025 el Juzgado de conocimiento remitió el recurso de queja al Centro Servicios Administrativos Civil Familia - Bogotá - Bogotá D.C. (derivado 27RemiteOficioRemiteProcesoReparto-Queja, ib.) y fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (derivado 32ActaRepartoQueja, ib.). 3.8 En audiencia de 30 de enero de 2025, el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá puso de presente el escrito allegado el día anterior por parte de la apoderada judicial de la demandada, indicó el trámite surtido al recurso de queja e instó al demandante para que aportara el plan de pagos decretado como prueba de oficio (derivado 28VideoAudiencia, ib.). 3.9 En auto de 27 de febrero de 2025 el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá declaró bien denegado « el recurso de apelación interpuesto conforme a lo indicado en auto dictado por el Juzgado 70 Civil Municipal de fecha 14 de noviembre de 2024 » (derivado 005AutoResuelveQueja, C001CuadernoPrincipal, 02SegundaInstancia, exp. 2022-01364-01). 4.

Razonabilidad de la decisión cuestionada. Analizadas las inconformidades de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en la providencia de 27 de febrero de 2025, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria.

En efecto, para declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, aclaró la finalidad del recurso de queja así, ( ) El Despacho considera oportuno aclarar al recurrente que por disposición de los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, mediante la Queja, se pretende que el superior conceda el recurso de apelación negado por el Juez de primera instancia, es decir, no procede un pronunciamiento de fondo sobre el auto recurrido, simplemente el estudio de la procedencia del recurso de apelación y de ser procedente, disponer su concesión. Al decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, se debe tener en cuenta que por regla general son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las excepciones que consagre la ley.

En relación con los autos, sean de trámite o interlocutorios, la regla general es la contraria, según el Código General del Proceso solo son apelables los autos que señala taxativamente el artículo 321 del Código, y "los demás expresamente señalados en este código" » (Se subraya). A continuación, afirmó que el proceso ejecutivo en el que se profirió la decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación es de « única instancia por disposición de los artículos 25 y 14 del CGP, ya que la suma de sus pretensiones no excede el equivalente a 40 SMLMV, por lo que corresponde su conocimiento al Juez Civil Municipal en única instancia, sin que en norma alguna se indique que la apelación es procedente en caso de vulneración a derechos fundamentales, circunstancia que cuenta con otros mecanismos de defensa dentro y fuera del proceso, máxime cuando se hace mención a una excepción previa que debió ser alegada oportunamente por la apoderada ».

Para la Sala, la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se encuentra motivada y cuenta con un grado de razonabilidad que impide calificarlo como arbitrario, en tanto que, se adoptó teniendo en cuenta el principio de taxatividad, según el cual solo son susceptibles de la apelación, las providencias enumeradas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial proferidas en primera instancia. Téngase en cuanta, que el inciso segundo de ese precepto establece que « también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) » (Se subraya) y, el proceso ejecutivo en el cual se profirió la decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación es de mínima cuantía y, por ende, de única instancia, en la medida que las pretensiones[footnoteRef:1] no superan el equivalente a 40 SMLMV ($40´000.000 numeral 1° del 17 del Código General del Proceso, artículo 25 ibídem y numeral 1° del artículo 26 ibídem )[footnoteRef:2]. [1: Por concepto de cuotas vencidas $5´797.538, por intereses moratorios de éstas la suma de $4´683.391,00 y por capital acelerado $15´073.371,00, para un total de $25´554.300,00.] [2: El salario mínimo legal mensual para el año 2022 fue dispuesto por el Decreto 1724 de 15 de diciembre de 2021 en la suma de un millón de pesos ($1.000.000).] Así las cosas, la determinación cuestionada no resulta caprichosa o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, al contrario, se adoptó con sustento en la norma que rige la concesión del recurso de apelación (artículo 321 del Código General del Proceso) y la finalidad de la queja (artículo 352 ibídem ), motivo por el cual, no se advierte que aquella contenga algún defecto que habilite la intervención del juez constitucional. 5.

Sobre la inconformidad de la accionante relacionada con la falta de competencia del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá. Si bien la actora cuestiona el auto de 27 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Setenta Civil Municipal de la misma ciudad, lo cierto es que igualmente su inconformidad radica en que, a su juicio, este último no es competente para seguir conociendo el proceso ejecutivo en la medida que se está ejecutando la garantía real sobre el inmueble de su propiedad ubicado en Soacha, de manera que, es al Juez de ese municipio a quien corresponde conocer.

Así las cosas, ninguna vulneración puede predicarse, pues de admitirse que, en efecto, la sociedad Vigilancia y Seguridad Limitada VISE Ltda., está haciendo efectiva la hipoteca constituida a su favor, en principio prevalece el fuero real[footnoteRef:3]; sin embargo, como ese aspecto no fue alegado en la oportunidad correspondiente, es decir, a través de la respectiva excepción previa, formulada por medio del recurso de reposición contra el mandamiento de pago (numeral 1°, artículo 100 del Código General del Proceso y numeral 3° del artículo 442 ibídem ), la competencia se prorrogó (acorde al principio de perpetuatio jurisdictionis, inciso segundo artículo 16 ibídem ). [3: Según el cual, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (numeral 7° artículo 28 del Código General del Proceso).] 6.

Sobre el reparo expuesto en la impugnación. Si bien considera la Sala que lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada, conviene pronunciarse sobre el reparo efectuado en la impugnación. En ese sentido, debe indicarse, que no es claro si la accionante alega que en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, « cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente », el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá estaba facultado para, a través del recurso de queja, resolver de fondo su inconformidad sobre la falta de competencia del Juzgado Setenta Civil Municipal de esta ciudad para seguir conociendo del proceso ejecutivo o, si acorde a esa norma, aquel despacho debió tramitar la queja como una apelación. Con todo, ninguno de los planteamientos encuentra prosperidad, porque, de una parte, el argumento consistente en que el recurso de queja « también es procedente para controlar la legalidad de los act os procesales de un juez inferior » no tiene fundamento legal, pues el artículo 352 del Código General del Proceso establece que « cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación », de manera que, tratándose del recurso de queja, la competencia del superior está circunscrita a establecer la procedencia o no de la apelación o casación denegada, motivo por el cual, no es de recibo que se ocupe del examen de los motivos de la negativa, por cuanto estos serán materia de estudio posterior, en el evento de autorizarse el recurso, proceder que justamente fue el realizado por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en el auto de 27 de febrero de 2025.

Además, no había lugar a adecuar la queja como una apelación, porque precisamente ésta no era procedente, inclusive, los medios de impugnación que procedían contra la decisión proferida en audiencia de 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá a través de la cual negó realizar un control de legalidad, solo eran el de reposición y, en subsidio queja (arts. 318 y 352 del Código General del Proceso).

Finalmente, no sobra poner de presente que, el recurso de apelación en cuestión es improcedente no solo porque se profirió en un proceso ejecutivo de única instancia, sino además porque la decisión atacada -la que negó adoptar una medida de saneamiento- no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso dentro de aquellas susceptibles del recurso apelación, ni en otra norma. 7.

Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente (E) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14